1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00082 00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00082 00 Actor: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío I.
ANTECEDENTES 1.1. Las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P, por intermedio de su apoderado, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el CPACA), solicitó la nulidad de las Resoluciones nro. 274 del 17 de abril de 2009 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS DE LA EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P.” y la nro. 3459 del 28 de diciembre de 2017 “Por medio de la cual se ajusta el Plan De Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del municipio de Calarcá y se dictan otras determinaciones”, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ)1 1.2.
La demanda fue sometida a reparto el 24 de marzo de 20232 y allegada al Despacho el mismo día3 1.3. Mediante providencia del 5 de mayo de 20234, el Despacho inadmitió la demanda y le solicitó a la accionante: (i) que especificara si la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. ESP integraba un grupo empresarial con unidad de propósitos y dirección con las Empresas Públicas de Calarcá, (ii) que en virtud de lo anterior, señalara el lugar de dirección y notificación personal, y suministrara el canal digital de la litisconsorte necesaria, (iii) que allegara el Certificado de existencia y representación de la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A.S. ESP, y (iv) que cumpliera con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible a índice 3 ibídem. 4 Visible a índice 4 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00082 00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Posteriormente, en proveído de 19 de octubre de 20235, se dio alcance al auto inadmisorio del 5 de mayo de 2023, resolviendo tener en calidad de litisconsorte necesario a la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. E.S.P. Asimismo, se requirió a la demandante para que indicara el lugar y dirección de notificación, el canal digital y allegará el Certificado de Existencia y Representación de la citada compañía. 1.5.
A través de memoriales presentados por la accionante, los días 7 y 15 de noviembre de 20236, se dio cumplimiento al requerimiento indicado en la providencia anteriormente citada. 1.6. Por medio de auto calendado el día 14 de diciembre de 2023, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor7. 1.7.
El término para contestar la demanda venció el 21 de febrero de 20248. Durante ese tiempo la demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 5 Visible a índice 7 ibídem. 6 Visible a índice 18 ibídem. 7 Visible a índice 22 ibídem. 8 Visible a índice 27 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00082 00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00082 00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que la demandante formuló un único cargo que es el de infracción de norma superior. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Infracción de norma superior 2.2.1.1.1. La Sala deberá estudiar si la Corporación Autónoma Regional del Quindío expidió las Resoluciones nro. 274 del 17 de abril de 2009 y la 3459 del 28 de diciembre de 2017, en contravía de los dispuesto en los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, el Decreto 2811 de 1974, artículos 2.3.2.2.1. y 2.3.2.2.1.7 del Decreto 1077 de 2015, los artículos 1, 2, 4 parágrafo 2 y 5 de la Resolución nro. 1433 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y los derechos al ambiente sano y al saneamiento.
De advertir que las disposiciones demandadas se profirieron infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos cuestionados. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante A) En cuanto a las copias de los actos demandados, que fueron solicitados como pruebas en el acápite de “VIII.
PRUEBAS”, del escrito introductorio, (índice 2 de Samai), se advierte que dichos documentos fueron aportados como requisito para la admisión, por lo que en esa calidad se tiene en el proceso. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00082 00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Por último, sobre la petición probatoria de los documentos denominados “Contrato suscrito entre la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P y Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. perfeccionado el día 18 de octubre de 2002” y “Documento de radicación de nueva P.S.M.V. de fecha 29 de diciembre de 2023”, el Despacho advierte que, respecto del segundo, en la solicitud se indicó que era del año 2023, pero de la revisión del archivo se observa que es del 2022 (visible en el índice 2 de Samai).
Sin embargo, dado que la referencia del escrito concuerda con lo expuesta en el acápite de “VIII. PRUEBAS”, se tendrá este último como prueba en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley. 2.2.2.2. Parte demandada Toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Quindío no contestó la demanda y tampoco presentó los antecedentes administrativos de las Resoluciones nro. 274 del 17 de abril de 2009 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS DE LA EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P.” y la nro. 3459 del 28 de diciembre de 2017 “Por medio de la cual se ajusta el Plan De Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del municipio de Calarcá y se dictan otras determinaciones”, será requerida para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, los allegue en cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, reiterada en auto del 14 de diciembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue los antecedentes administrativos de las Resoluciones nro. 274 del 17 de abril 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00082 00 Demandante: Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS DE LA EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P.” y la nro. 3459 del 28 de diciembre de 2017 “Por medio de la cual se ajusta el Plan De Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV del municipio de Calarcá y se dictan otras determinaciones”.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.