REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: DAVID ALEJANDRO PALACIO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor David Alejandro Palacio Caicedo fue vinculado a una investigación penal en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado; no obstante, dicha medida fue revocada y, posteriormente, se precluyó el sumario en su favor porque se acreditó que no fue la persona que cometió los punibles.
La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 559 a 566 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 524 a 554 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE no probados los medios exceptivos denominados "INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Y COBRO DE LO NO DEBIDO", propuestos por la entidad demandada, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños causados a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO PALACIO CANTILLO (VÍCTIMA DIRECTA), LA SEÑORA LEYDY MARCELA DÍAZ COSTA (COMPAÑERA PERMANENTE), JESÚS DAVID PALACIO DÍAZ (HIJO), DALGI CECILIA CANTILLO OJITO (MADRE), DAVID ALEJANDRO PALACIO ROJANO (PADRE), GLADIS ESTHER OJITO DE CANTILLO (ABUELA), TERESA ISABEL ROJANO MARTÍNEZ (ABUELA), MIGUEL ÁNGEL MEDINA CANTILLO (HERMANO), JULIA MARCELA PALACIO LABORDE (HERMANA), IRIS MARÍA PALACIO GUERRERO (HERMANA), CARLOS JOSÉ PALACIO LABORDE GUERRERO (HERMANO), LUIS ÁNGEL PALACIO LABORDE (HERMANO) Y RONALD DAVID PALACIO RESTREPO (HERMANO), como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el primero de estos, fruto de la medida de Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario y la prolongación de la restricción de dicha garantía fundamental por permanecer vinculado a la investigación con restricciones de no salir del país y fijar su residencia teniendo que comunicar previamente el cambio de la misma, afectación a la libertad que se prolongó en un total de cinco años siete meses y veinticuatro días.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños causados a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO PALACIO CANTILLO (VÍCTIMA DIRECTA), LA SEÑORA LEYDY MARCELA DÍAZ COSTA (COMPAÑERA PERMANENTE), JESÚS DAVID PALACIO DÍAZ (HIJO), DALGI CECILIA CANTILLO OJITO (MADRE), DAVID ALEJANDRO PALACIO ROJANO (PADRE), GLADIS ESTHER OJITO DE CANTILLO (ABUELA), TERESA ISABEL ROJANO MARTÍNEZ (ABUELA), MIGUEL ÁNGEL MEDINA CANTILLO (HERMANO), JULIA MARCELA PALACIO LABORDE (HERMANA), IRIS MARÍA PALACIO GUERRERO (HERMANA), CARLOS JOSÉ PALACIO LABORDE GUERRERO (HERMANO), LUIS ÁNGEL PALACIO LABORDE (HERMANO) Y RONALD DAVID PALACIO RESTREPO (HERMANO) por concepto de daños morales las cifras que seguidamente se indican de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído: Perjuicios morales atendiendo al periodo que permaneció recluido en centro penitenciario de 7 meses y 22 días: David Alejandro Palacio Cantillo Víctima directa 70 SMLMV Leidy Marcela Díaz Costa Compañera permanente 70 SMLMV Jesús David Palacio Díaz Hijo 70 SMLMV Dalgi Cecilia Cantillo Ojito Madre 70 SMLMV David Alejandro Palacio Rojano Padre 70 SMLMV Gladis Esther Ojito de Cantillo Abuela materna 35 SMLMV Teresa Rojano Martínez Abuela paterna 35 SMLMV Miguel Ángel Medina Cantillo Hermano materno 35 SMLMV Juliana Marcela Palacio Laborde Hermana paterna 35 SMLMV Iris María Palacio Guerrero Hermana paterna 35 SMLMV Carlos José Palacio Laborde Hermano paterno 35 SMLMV Luis Ángel Palacio Laborde Hermano paterno 35 SMLMV Ronal David Palacio Restrepo Hermano paterno 35 SMLMV Perjuicios morales atendiendo el periodo que permaneció restringido en su libertad por fuera del centro penitenciario: David Alejandro Palacio Cantillo Víctima directa 15 SMLMV Leidy Marcela Díaz Costa Compañera permanente 15 SMLMV Jesús David Palacio Díaz Hijo 15 SMLMV Dalgi Cecilia Cantillo Ojito Madre 15 SMLMV David Alejandro Palacio Rojano Padre 15 SMLMV Gladis Esther Ojito de Cantillo Abuela materna 7.5 SMLMV Teresa Rojano Martínez Abuela paterna 7.5 SMLMV Miguel Ángel Medina Cantillo Hermano materno 7.5 SMLMV Juliana Marcela Palacio Laborde Hermana paterna 7.5 SMLMV Iris María Palacio Guerrero Hermana paterna 7.5 SMLMV Carlos José Palacio Laborde Hermano paterno 7.5 SMLMV Luis Ángel Palacio Laborde Hermano paterno 7.5 SMLMV Ronal David Palacio Restrepo Hermano paterno 7.5 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de lucro cesante por lo que resulte probado previo trámite incidental que deberá promoverse por la parte Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 actora siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de esta providencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo se condenará en abstracto a la entidad accionada para efecto de determinar el daño emergente correspondiente al valor cancelado por el pago de honorarios al abogado Humberto Alfonso Díaz Costa por su representación judicial en el proceso penal adelantado en contra del señor David Alejandro Palacio Cantillo, el cual no podrá exceder del valor basado en la demanda de la referencia, sin perjuicio de la respectiva indexación.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 553 a 554 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 1° de junio de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (fl. 215 cdno. 1) en señor David Alejandro Palacio Cantillo junto con su grupo familiar por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 45 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO. Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la falla en el servicio, error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la violación del derecho a la libertad individual- imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad desde el día 4 de agosto de 2009, hasta el 30 de abril de 2010, y la prolongación injustificada de la investigación desde el momento que recobró su libertad hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución que decretó la preclusión de la investigación penal, de que fue sujeto DAVID ALEJANDRO PALACIO CANTILLO.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar los perjuicios ocasionados así: PERJUICIOS MORALES: A la víctima hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 100 SMMLV; a la compañera permanente hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 100 SMMLV; parientes en primer grado de consanguinidad tienen lugar a fijarles para cada uno como indemnización la suma equivalente a 100 SMMLV; parientes en segundo grado de consanguinidad tienen lugar a fijarles para cada uno como indemnización la suma equivalente a 50 SMMLV; parientes en tercer grado de consanguinidad tienen lugar a fijarles para cada uno como Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 indemnización la suma equivalente a 35 SMMLV; parientes en cuarto grado de consanguinidad tienen lugar a fijarles para cada uno, como indemnización la suma equivalente a 25 SMMLV; parientes hasta el segundo grado de afinidad tienen lugar a fijarles para cada uno, como indemnización la suma equivalente a 25 SMMLV; terceros damnificados tienen lugar a fijarles para cada uno como indemnización la suma equivalente a 15 SMMLV.
PERJUICIOS MATERIALES: POR DAÑO EMERGENTE: Valor actualizado al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial y como requisito de procedibilidad, los cuales, sufragados por la víctima directa, por concepto de los honorarios cancelados al profesional del derecho Humberto Alfonso Díaz Costa, en la suma de $140.539.460,28 equivalente a 190.51 SMMLV.
TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE: CONCEPTO VALOR SMMLV Indemnización salarios $313.623.266,96 425,13 Indemnización contrato moto $144.915.228,95 196,44 Indemnización negocio comidas $362.288.072,38 491,09 Total $820.826.568 1.112,66 PERJUICIOS INMATERIALES: POR EL DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALES: solicito indemnizar el daño derivado de la vulneración a los derechos a la honra y el buen nombre y a su integridad espiritual y emocional como ciudadano de bien que sufrió DAVID ALEJANDRO PALACIO CANTILLO con el monto equivalente de 200 SMMLV.
POR LOS PERJUICIOS A LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y O DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: solicito perjuicios a la vida de relación, a favor de DAVID ALEJANDRO PALACIO CANTILLO y LEIDY MARCELA DÍAZ COSTA por el equivalente de 200 SMMLV para cada uno. POR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA AFECTACIÓN PSICOFÍSICA DE LA SALUD, O SEA, EL DAÑO A LA SALUD: consecuencialmente solicito se condene el pago de la suma de 200 SMMLV a favor de la odontóloga LEIDY MARCELA DÍAZ COSTA, en su condición de compañera permanente y la suma de 200 SMMLV para DAVID ALEJANDRO PALACIO CANTILLO como consecuencia del atentado contra su vida, el 21 de marzo de 2011(…).” (fls. 39 a 43 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de agosto de 2009, el señor David Alejandro Palacio Cantillo fue vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 homicidio agravado, en consecuencia, se ordenó su captura la que se hizo efectiva al día siguiente. 2) El 14 de agosto de 2009, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue revocada el 28 de abril de 2010. 3) El 31 de julio de 2014, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión, decisión que fue confirmada el 31 de marzo de 2015. 4) La privación injusta de la libertad y el prolongamiento de la investigación a que estuvo sometido el señor Palacio Cantillo que no le permitió salir del país ni cambiar de domicilio y le ocasionó a todos los actores perjuicios inmateriales, materiales y daño a su buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 1 a 45 cdno. 2). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 455 a 456 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) La medida de aseguramiento decretada en contra del señor David Alejandro Palacio Cantillo estuvo conforme al Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos porque en su contra existieron indicios graves de responsabilidad, de modo que el daño alegado no es antijurídico. 2) Los perjuicios materiales que supuestamente padeció la parte actora no se encuentran debidamente acreditados y la indemnización por concepto de perjuicio moral no se acompasa con los parámetros establecidos por la sentencia de unificación. Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3) Tampoco se demostró que a los demandantes se transgredió su vida de relación ni que el señor Palacio Cantillo padeció un daño a la salud con ocasión de la privación de su libertad (fls. 465 a 475 cdno. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 6 de marzo de 2019 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que soportó el señor David Alejandro Palacio Cantillo entre el 7 de agosto de 2009 y el 29 de abril de 2010 -lapso en el que estuvo detenido en establecimiento carcelario- y las limitaciones que soportó entre el 30 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2015 - lapso en que no pudo salir del país- fue injusta porque la entidad demandada no adelantó las acciones para procurar su identificación e individualización, así como su real participación de los delitos imputados (fls. 524 a 554 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 10 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos de modo que no hay lugar a predicar que hubo una privación injusta de la libertad. 2) La detención del actor no tuvo el carácter antijurídico toda vez que la medida de aseguramiento decretada en su contra fue pertinente y ajustada a derecho. 3) No siempre que una persona haya sido privada de la libertad y posteriormente se ordene su libertad se configura una falla en la prestación del servicio como fuente de responsabilidad administrativa, además, no hay lugar a declarar su responsabilidad por el régimen el objetivo (fls. 559 a 566 cdno. apelación).
Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de noviembre de 2019 (fl. 579 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 6 de febrero de 2020 (fl. 582 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la parte actora señalaron los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 585 a 593, 612 a 616cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público solicito confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 628 a 650 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor David Alejandro Palacio Cantillo es pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la decisión proferida el 31 de julio de 2014 por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá mediante la cual se precluyó la investigación iniciada en contra del señor David Alejandro Palacio Cantillo por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2015 (constancia de ejecutoria, fl. 343 cdno. 1), mientras que la conciliación extrajudicial fue solicitada el 13 de marzo de 2017 y se declaró fallida el 15 de mayo de 2017 (fls. 400 a 401 cdno. 1), y la demanda fue interpuesta el 1 de junio de 2017 (fl. 215 cdno. 1), en ese sentido se satisface el ejercicio del medio de control dentro del término previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes se: i) liquidará nuevamente los perjuicios morales, ii) liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) negará las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor David Alejandro Palacio Cantillo estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 4 de agosto de 20092 al 29 de abril de 20103; no obstante, en la medida que no se puede desmejorar la situación del único apelante se procederá a tener en cuenta como fecha en que el actor fue aprehendido desde el 7 de agosto de 2009 en la medida que fue la que tuvo en cuenta el a quo y no fue objeto de reproche por la parte interesada.
Por otro lado, se advierte que en la demanda se señaló que el señor Palacio Cantillo sufrió un daño porque con ocasión de la investigación iniciada en su contra no pudo salir del país ni cambiar de domicilio, no obstante, la Sala negará su existencia por las razones que se exponen a continuación. Se encuentra acreditado que el 29 de abril de 2010, el actor suscribió diligencia ante la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas en la que se comprometió a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización, observar buena conducta y fijar su lugar de residencia (fl. 253 cdno. 1).
Al respecto, se observa que la entidad demandada no le prohibió salir del país ni cambiar su domicilio sino tan solo le impuso el deber y la obligación de informar cualquier cambio de residencia y no salir del país sin su autorización de conformidad 2 De conformidad con el acta de derechos del capturado (fls. 166 a 171 cdno. 1). 3 De conformidad con la suscripción de diligencia de compromiso (fl. 253 cdno. 1).
Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 con el artículo 368 de la Ley 600 de 2000 para que de esta manera colaborara con el deber del buen funcionamiento de la administración de justicia contemplado en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, de modo que era una carga o deber procesal que no rompe el equilibrio ante las cargas públicas.
Dicho aspecto no se constituye como un perjuicio antijurídico. 3.1.2 Análisis del caso concreto Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 3 de agosto de 2009, la Unidad Nacional de Descongestión y Apoyo de la Fiscalía General de la Nación ordenó vincular al señor David Alejandro Palacio Cantillo a una investigación mediante diligencia de indagatoria, en consecuencia, ordenó su captura la que se materializó el 4 de agosto de 2009 (fls. 166 a 171 cdno. 1). 2) El 7 de agosto de 2009, el investigado fue escuchado en diligencia de indagatoria y posteriormente se ordenó a la directora del establecimiento carcelario de Santa Marta que lo mantuviera privado de la libertad (fls. 174 a 179 cdno. 1). 3) El 14 de agosto de 2009, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) El señor Darlington Urieles Maldonado confesó que fue el autor material de la muerte de la funcionaria del CTI Judith Álvarez Hernández, al respecto, sostuvo que: i) el 15 de noviembre de 2007 alias Amarildo le dio “luz verde para matar a una mujer” y que el mismo día conoció “a un muchacho que le decían David” quien se encargó de manejar la moto en la que se movilizaron para realizar el homicidio; no obstante, ese día no se perpetró el punible porque al estar la señora con dos menores no se sintió capaz de dispararle y, ii) el 16 de noviembre de 2007, se consumó el crimen, pero ya no con la compañía de “David” sino de alias El Enano. Por otra parte, agregó que “David” hacía parte de un grupo de sicarios y lo describió Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 como una persona de baja estatura, de cara redonda, cachetón, rapado a los lados y cabello largo atrás. b) La medida de aseguramiento cumplía con sus fines porque el delito de concierto para delinquir agravado es una conducta que atenta contra la seguridad pública que pone en peligro a la comunidad en general y por vulnerarse el bien jurídico de la vida; además, era necesaria para que el investigado compareciera al proceso y para que no se dificultara la recopilación de los elementos materiales probatorios (fls. 180 a 207 cdno. 1). 4) El 24 de noviembre de 2009, se resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión en la que se manifestaron las mismas consideraciones previamente expuestas y adicionalmente se sostuvo que el 13 de noviembre de 2008 -previo a la resolución que decretó la medida de aseguramiento- se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico en la que el señor Darlington Urieles Maldonado reconoció al señor David Alejandro Palacio Cantillo como la persona que lo acompañó en la moto para perpetrar el homicidio de la funcionaria del CTI Judith Álvarez Hernández (fls. 221 a 224 cdno. 1). 5) El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta negó por improcedente la acción de habeas corpus formulada por el señor David Alejandro Palacio Cantillo (fls. 237 a 243 cdno. 1). 6) El 3 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó por improcedente la tutela imperada por el señor David Alejandro Palacio Cantillo en la que solicitaba amparar su derecho a la libertad (fls. 268 a 275 cdno. 1). 7) El 6 de abril de 2010, el ente investigador ordenó diligencia de ampliación de declaración del señor Darlington Urieles Maldonado y diligencia de reconocimiento en fila de personas respecto del procesado, las que se materializaron el 15 y 16 de abril de 2010 (fls. 274, 281 a 286 cdno. 1). 8) El 28 de abril de 2010, se revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Palacio Cantillo, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata previa Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 suscripción de diligencia de compromiso.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) En ampliación de declaración el señor Darlington Urieles Maldonado que se llevó acabo el 15 de abril de 2010 nuevamente manifestó que alias David era una persona de estatura baja de más o menos 1.62 metros, de cara redonda, rapado a los lados y cabello largo atrás; no obstante, en reconocimiento de fila de personas no reconoció al señor David Alejandro Palacio Cantillo a pesar de que dicha fila se hizo en dos oportunidades y en ninguna fue señalado por el testigo. b) El señor David Alejandro Palacio Cantillo tiene una estatura de 1.82 metros, aspecto que fue consignado en la diligencia de indagatoria (fls. 287 a 294 cdno. 1). 9) El 29 de abril de 2010, el señor David Alejandro Palacio Cantillo suscribió diligencia en la que se comprometió a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización, observar buena conducta y fijar su lugar de residencia (fl. 253 cdno. 1). 10) El 31 de julio de 2014, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión, al respecto, se sostuvo que en la ampliación de indagatoria el señor Darlington Urieles Maldonado describió a alias David como una persona de estatura baja de aproximadamente 1.62 metros, y en el reconocimiento en fila de personas aquel señaló que alias David tenía piel blanca.
En la medida que dichos rasgos son diametralmente opuestos a los del procesado -quien es moreno y de 1.82 metros de altura- se evidenció que no era alias David (fls. 302 a 330 cdno. 1). 11) El 31 de marzo de 2015, se revolvió el recurso de apelación interpuesto por otro procesado que difiere del aquí demandante (fls. 333 a 342 cdno. 1).
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que el señor David Alejandro Palacio Cantillo fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por supuestamente haber cometido los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado pues, el testigo Darlington Urieles Maldonado lo describió y lo Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 distinguió en diligencia de reconocimiento fotográfico como la persona que lo acompañó en la moto para perpetrar el homicidio de una funcionaria del CTI; no obstante, dicha medida fue revocada y la investigación fue precluida porque se acreditó que no se trató de la misma persona determinada por el declarante.
Acorde con las providencias del 28 de abril de 2010 y 31 de julio de 2014 no hubo una debida identificación del individuo que cometió el punible dado que a partir de la confrontación morfológica del aquí actor con la de la persona que fue denunciada y que respondía al nombre de “David” se concluyó que eran disímiles. El error del ente investigador comenzó desde el momento en que no se tuvo en cuenta la descripción morfológica efectuada por el testigo Urieles Maldonado y la efectuada en la diligencia de indagatoria del señor Palacio Cantillo pues, mientras el primero adujo que alias David era una persona de estatura baja de aproximadamente 1.62 metros, en la segunda se dejó consignado que se trataba de una persona con una estatura de 1.82 metros; además, en diligencia de reconocimiento en fila el testigo mencionó que la persona que lo acompañó en la moto era de piel blanca y en la diligencia de indagatoria se describió al aquí actor con piel morena, aspecto que debió indagarse por parte del ente investigador desde el origen del sumario.
Si bien es cierto el testigo en un principio reconoció a “David” en un álbum fotográfico lo cierto es que como quedó comprobado se trató de una indebida individualización, de modo que la fiscalía tenía la obligación de examinar detenidamente la descripción del supuesto autor material del delito referido por Urieles Maldonado y confrontarla con la individualización efectuada en la indagatoria.
La Sala evidencia que desde el comienzo de la investigación no se efectuó la debida individualización e identificación del sindicado, por tanto, la vinculación del aquí demandante se efectuó con una descripción de unos rasgos físicos los que no coincidían con los del aquí demandante. En consecuencia, se observan falencias por cuanto no se adelantaron las actuaciones necesarias y serias para determinar que, en efecto, el aquí demandante se trataba de la misma persona que fue descrita por el testimonio rendido en la Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 investigación penal, yerro que llevó a que se le privara de la libertad por unos delitos que no cometió. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño El daño causado a los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación al ser la entidad que ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor David Alejandro Palacio Cantillo que se extendió hasta la etapa de instrucción. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor David Alejandro Palacio Cantillo digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor David Alejandro Palacio Cantillo la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios que fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20215 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E).
Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente6. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se dispuso que les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad7. 6 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no se compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, el ponente acata y sigue la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 7 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.
Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al David Alejandro Palacio Cantillo -al estar privado de su libertad entre el 7 de agosto de 2009 y el 29 de abril de 2010- le corresponde una indemnización equivalente a cuarenta y tres punto ochenta y dos (43.82) smlmv8.
Por su parte, a Leidy Marcela Díaz Costa en su calidad de compañera permanente de la víctima directa9, por haber acreditado de manera general el perjuicio moral la Sala le reconocerá la suma del 40% de lo reconocido a la víctima directa10, esto es la suma de diecisiete punto cincuenta y dos (17.52) smlmv. En relación con Jesús David Palacio Díaz, Dalgi Cecilia Cantillo Ojito y David Alejandro Palacio Rojano quienes acudieron al proceso en la condición de hijo y padres de la víctima directa11 por haber acreditado únicamente su parentesco la Sala le reconocerá la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de quince punto treinta y tres (15.33) smlmv.
A los señores Gladys Ojito, Teresa Rojano Martínez, Miguel Ángel Medina Cantillo, Juliana Marcela Palacio Laborde, Iris María Palacio Guerrero, Carlos José Palacio Laborde, Luis Ángel Palacio Laborde y Ronal David Palacio Restrepo quienes acreditaron ser las dos primeras abuelas de la víctima directa y los restantes hermanos de la víctima directa12 no hay lugar a reconocer una indemnización por este perjuicio toda vez que no fue acreditado, pues el testimonio recogido en el proceso no dio cuenta de que estos hubieran sufrido un perjuicio de orden moral.
Es preciso advertir que la sentencia de unificación referida previamente estableció que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron 8 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 A través de escritura pública número 0680 del 15 de septiembre de 2016 se declaró la unión marital de hecho entre Leidy Marcela Díaz Costa y David Alejandro Palacio Cantillo en la que se puso de presente que desde el 11 de enero de 2007 conviven bajo el mismo techo en forma constante y permanente (fl. 393 cdno. 1). 10 En el proceso reposa el testimonio de la señora Gina Rosa Navarro Chaves quien de manera general se refirió al perjuicio moral causado a la compañera permanente y señaló que se había afectado por la detención del aquí demandante, sin hacer especificaciones por las cuales se puede establecer que el perjuicio moral se probó en su mayor intensidad (fl. 506 cdno. 1). 11 Registros civiles de nacimiento (fls. 113 y 115 cdno. 1). 12 Registros civiles de nacimiento (fls. 116 a 125 cdno. 1).
Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso”; no obstante, en el presente proceso la Sala considera que no se observa un elemento de juicio que salte a la vista por el cual se pueda establecer de manera concreta la existencia del perjuicio moral de las abuelas y hermanos del señor David Alejandro Palacio Cantillo de modo que abstendrá de hacer uso de dicha facultad.
En relación con el resto de los demandantes no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicios morales en la medida que fueron negados en primera instancia y dicha decisión no fue objeto de apelación por la parte interesada. 3.4.2 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron13.
Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de lo señalado en los recortes de periódico El Espectador y Diario del Magdalena en los que se informó que el señor Palacio Cantillo fue capturado14. En el asunto objeto de estudio, por evidenciarse la afectación al buen nombre del señor David Alejandro Palacio Cantillo es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor David Alejandro Palacio Cantillo por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos endilgados. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte dispuso que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 14 Fls. 372 a 373 scdno. 1.
Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 víctima, el demandante informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de manera que así se cumplirá de manera seguida. 3.4.3 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía como oficio el de administrar un carro de comidas rápidas de su propiedad -el que se encontraba ubicado en la calle-15 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572.
Se advierte que no hay lugar a aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales -aspecto que fue tenido en cuenta por el a quo- porque de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió tratarse de una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no se probó en el caso concreto.
Asimismo, tampoco es pertinente reconocer el periodo de 8.75 meses en que una persona tarda en conseguir trabajo -aspecto que fue tenido en cuenta por el a quo- en la medida que en virtud de la referida sentencia, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse, lo que no fue demostrado.
En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00016 (1+ 0.004867)8,77 – 1 S= $8.937.659 i 0.004867 15 De conformidad con la declaración de la señora Gina rosa Navarro Chaves (fl. 506 cdno. 1). 16 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 En consecuencia, al señor David Alejandro Palacio Cantillo le corresponde por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de ocho millones novecientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($8.937.659).
Si bien en la demanda también se sostuvo que para la época en que el actor fue detenido laboraba en la Cooperativa de Trabajadores Asociados y que devengaba un salario mensual de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000) lo cierto es que de conformidad con el certificado suscrito por el jefe de recursos humanos el señor Palacio Cantillo laboró como “repartidor circulación periódico El Heraldo y Aldia” desde el 20 de agosto de 2008 al 18 de junio de 2009 (fl. 375 cdno. 1), esto es, previó a iniciarse en su contra la investigación penal, de modo que no se tendrá en cuenta este aspecto. 3.4.4 Daño emergente La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra del señor David Alejandro Palacio Cantillo y, para demostrarlo, allegó el contrato de prestación de servicios y un certificado de paz y salvo (fls. 394 a 399 cdno. 3), los cuales, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera17, no acreditan en debida forma este perjuicio material, en el proceso debían aportarse facturas o documentos equivalentes que den cuenta del pago y, en consecuencia, al no reposar en el expediente se negará el reconocimiento pedido por los actores. 4.
Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor David Alejandro Palacio Cantillo conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 5.
Costas El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, mientras que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso, costas que de conformidad con el artículo 361 ibidem están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero y sexto del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que indican que tratándose de asuntos de segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso se estima razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas, cuya suma actualizada asciende a ciento dieciséis millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve pesos (116.267.659). En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de un millón ciento sesenta y dos mil seiscientos setenta y seis pesos ($1.162.676).
Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor David Alejandro Palacio Cantillo.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor David Alejandro Palacio Cantillo la suma equivalente a cuarenta y tres punto ochenta y dos (43.82) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para Leidy Marcela Díaz Costa la suma equivalente a diecisiete punto cincuenta y dos (17.52) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. c) Para cada uno de los actores Jesús David Palacio Díaz, Dalgi Cecilia Cantillo Ojito y David Alejandro Palacio Rojano la suma equivalente a quince punto treinta y tres (15.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el actor David Alejandro Palacio Cantillo la suma de ocho millones novecientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($8.937.659).
CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor David Alejandro Palacio Cantillo una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable de los delitos por el que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas a la Fiscalía General de la Nación. Fíjase por concepto de agencias en derecho la suma de millón ciento sesenta y dos mil seiscientos setenta y seis pesos ($1.162.676). Por Secretaría liquídense los gastos procesales. Expediente 47001-23-33-000-2017-00200-01 (64.882) Actor: David Alejandro Palacio y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.