Micelio
11001031500020240376900Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-07-22

Radicación interna: 6145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andrea Lizeth Gomez Leon Y Otros, Aura María Iza Gómez Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAEU) y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03769-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03769-00 Demandante: ANDREA LIZETH GÓMEZ LEÓN Y OTROS Demando: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO (UDAE) Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la posición mayoritaria concluyó que la solicitud de amparo presentada por la señora Andrea Lizeth Gómez León se tornaba improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida que la tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia que le fue asignada por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las necesidades de la Rama Judicial.

Al respecto, estimó que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que sea eficaz e idóneo para la resolución de la controversia propuesta, pues pretende que se le protejan sus derechos fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud» debido a la negativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) a restructurar y adecuar la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ante la alta carga laboral con la que hoy cuenta dicha dependencia. Lo anterior, porque la accionante agotó la reclamación ante los accionados y el Ministerio de Trabajo, sin que haya recibido respuesta satisfactoria; lo que evidencia que agotó los recursos que tenía a su alcance, y por tal razón acudió a la acción constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado:1 1 Sentencia T-375 de 2018. Demandantes: Andrea Lizeth Gómez León y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAEU) y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03769-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32].

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

De lo expuesto, se advierte que no existía otra herramienta al alcance de los actores para buscar la garantía de sus derechos fundamentales y era necesario superar el requisito de subsidiaridad para realizar un estudio de las presuntas vulneraciones alegadas. Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx