Micelio
25000234200020170542701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-04-10

Radicación interna: 1927 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Leon Idarraga Agudelo·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla, Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170542701 (1927-2019) Demandante: Jorge León Idárraga Agudelo Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Tema: Excepción de prescripción extintiva de derecho Decisión: Confirma decisión que declara no probada excepción previa AUTO INTERLOCUTORIO ASUNTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en contra de la providencia dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2019, mediante la cual declaró no probada entre otras, la excepción previa de prescripción. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. El señor Jorge León Idárraga Agudelo, obrando por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo 20170340202000 suscrito el 11 de mayo de 2017 por el coordinador del Grupo de Finanzas y Presupuesto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través del cual resolvió desfavorablemente la petición presentada el 25 de abril de 2017 tendiente al reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene al organismo del orden nacional a lo siguiente: i) Reconocer los emolumentos laborales y prestaciones sociales percibidos por los funcionarios de planta en cargos equivalentes a las funciones desarrolladas por el demandante. 1 Folios 290 y 291 del expediente. Radicado: 25000234200020170542701 2 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Cancelar la indemnización moratoria generada por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías. iii) Devolver las sumas de dinero por concepto de retención en la fuente. iv) «Al pago de las cotizaciones al respectivo fondo de Pensión de los aportes que debieron efectuarse, con base en el salario devengado». v) Indexar los valores que sean reconocidos. vi) Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. vii) Sufragar las costas procesales y agencias en derecho. 2.

Hechos relevantes2. La abogada del señor Jorge León Idárraga Agudelo señaló como fundamentos fácticos los siguientes: i) El ciudadano prestó sus servicios al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como, para la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el interregno comprendido entre el 26 de octubre de 2000 al 31 de octubre de 2015 como profesional en ingeniería civil. ii) Mediante el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 se creó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entidad que asumió algunas funciones desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. iii) Durante el tiempo laborado, recibió una remuneración mensual, realizó sus tareas de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujeto a un horario de trabajo, así mismo, las funciones encomendadas eran cumplidas en las mismas condiciones que la de los funcionarios de planta. iv) El 25 de abril de 2017 solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el reconocimiento de una relación laboral. v) La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente por medio del acto administrativo 20170340202000 de 11 de mayo de 2017, expedido por el Coordinador del Grupo de Finanzas de la precitada entidad pública.

II. PROVIDENCIA APELADA La Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto oral dictado dentro de la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 20193 declaró no probadas entre otras, la excepción previa de prescripción. 2 Folios 291-303 del expediente. 3 Acta vista a folios 541-544, ibidem. Radicado: 25000234200020170542701 3 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para fundamentar su decisión, señaló que no iba dirigida a cuestionar alguna irregularidad del proceso, su finalidad era la de atacar directamente el derecho, por tal motivo, el fallo constituye la etapa idónea para analizarla4.

III. RECURSO DE APELACIÓN El mandatario de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales presentó recurso de apelación, delimitando su motivo de inconformidad únicamente en lo atinente a la excepción de prescripción5, para tal fin, describió que en atención a lo preceptuado por el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el mecanismo exceptivo puede estudiarse como excepción previa y es viable declararlo oficiosamente, así las cosas, están acreditados los presupuestos de la prescripción del derecho reclamado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Aunado a ello, con fundamento al artículo 125 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, la decisión de la alzada será resuelta por el ponente. 2.

Transición normativa-Ley 2080 de 2021. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se reformó el CPACA y se dictaron ciertas disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su entrada en vigencia se reguló con varias reglas descritas en el artículo 866, destacándose para este asunto la relativa a los recursos, a saber, sí éste fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20217, seguirá rigiéndose por las disposiciones normativas vigentes al momento de su interposición. 4 Minuto 16:12 a 16:52, ibidem. 5 Minuto 17:21 a 18:12, ibidem. 6 «Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 7 El 25 de enero de 2021 entró en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a excepción de la modificación acaecida en las competencias asignadas al Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos.

Radicado: 25000234200020170542701 4 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, y en atención a que en el sub judice la apelación se interpuso y sustentó el 5 de marzo de 2019, no le son aplicables las prescripciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, sino los postulados consagrados en la Ley 1437 de 2011. 3.

Marco de análisis en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente, en tal sentido, el magistrado sustanciador se pronunciará sobre la excepción de prescripción extintiva del derecho. 4.

Problemas jurídicos. Corresponde determinar sí es procedente en la audiencia inicial declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho cuando en las pretensiones formuladas en la demanda se debate la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como, sus consecuencias salariales y prestacionales. En el evento de que el interrogante formulado sea resuelto de manera positiva se analizará sí operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, y, en consecuencia, declarar probado el mecanismo exceptivo y dar por terminado el proceso.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) la prescripción extintiva del derecho; ii) sobre la posibilidad de declarar la prescripción en la audiencia inicial; y iii) análisis del Despacho. 5. La prescripción extintiva del derecho. La prescripción está consagrada en el artículo 2512 del Código Civil como «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo».

Se erige en un fenómeno jurídico por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, en virtud de los términos establecidos por el legislador para cada tópico. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado al respecto que: «En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Radicado: 25000234200020170542701 5 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.

La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva.

En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones.

Al otorgar una respuesta jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripción también responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución. […]».9 [Resaltados del texto original] Esta Corporación ha precisado en la misma línea, que la prescripción hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho10.

Sobre esta figura jurídica se ha previsto en los Decretos 3135 de 1968, artículo 4111 y 1848 de 1969, artículo 10212 que el término de la prescripción de las prestaciones de los empleados públicos es de 3 años, contados desde la fecha que la respectiva obligación se haya hecho exigible. No obstante, la normativa también prevé que, con el simple reclamo del titular del derecho ante la entidad obligada de reconocer una prestación o un derecho debidamente determinado, se interrumpe tal fenómeno por el mismo tiempo, esto es, 3 años.

Por lo tanto, se tiene que el interesado cuenta con un plazo de 3 años para exigir o reclamar un derecho prestacional ante la entidad competente, contado desde el momento que se haya hecho exigible, so pena que opere la prescripción, sin 9 Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 26 de septiembre de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00225-01 (3010-2016). Demandante: Marlenys Banguero Possu. CP William Hernández Gómez. 11 Artículo 41. «Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 12 Artículo 102.- Prescripción de acciones. «1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». Radicado: 25000234200020170542701 6 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, ese tiempo puede ser interrumpido por un lapso igual de 3 años, con la presentación de escrito requiriendo el derecho al ente encargado13. 6.

Sobre la posibilidad de declarar la prescripción en la audiencia inicial. Encuentra el ponente necesario explicar la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen el propósito de atacar el derecho sustancial debatido en el proceso. Teniendo de presente que la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan dar lugar a un pronunciamiento inhibitorio, es preciso señalar que dicha fase tan solo puede decidirse sobre las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolverse, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva del derecho, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, más no de la pretensión, pues frente a esta última fueron previstas las excepciones de mérito cuyo objeto es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por la parte demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Además de lo anterior, es deber del juez determinar con total claridad si las excepciones formuladas o las que eventualmente puedan declararse de manera oficiosa, se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ut supra.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, la prescripción como excepción previa puede ser estudiada en la etapa inicial del proceso contencioso, sin embargo, será competencia del director del proceso analizar las diferentes variables que recaen en el caso en concreto, esto es, el medio de control utilizado, las pretensiones solicitadas, los derechos objeto de estudio y las consecuencias que conlleva la decisión que se llegue a tomar, sea declarando probada la excepción o no14. 7.

Análisis del Despacho. Según lo reseñado en los párrafos precedentes el señor Jorge León Idárraga Agudelo discute la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Ministerio de Ambiente y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, así mismo, sus consecuencias salariales y prestacionales. Como resultado de lo pretendido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el desarrollo de la audiencia inicial declaró no probada la excepción de prescripción extintiva del 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 15 de abril de 2021. Radicado: 20001-23-33-000-2014- 00089-01 (5052-2015). CP. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 10 de mayo de 2018. Radicado: 66001-23-33-000-2014-00401-01 (4172-2015).

CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000234200020170542701 7 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, decisión sobre la cual el apoderado de la precitada entidad pública manifestó su desacuerdo, por ello, afirmó que el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permitía estudiar la excepción como previa y declararse oficiosamente.

Es cierto que la disposición antes citada prescribe que en el curso de la audiencia inicial «el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva», sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado15 unificó su jurisprudencia respecto a la relación laboral subyacente, igualmente, razonó sobre la procedencia de la prescripción extintiva del derecho y la fase procesal en que será estudiada, en efecto puntualizó: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]»16 [Resaltado y subrayado del ponente].

Conforme a la providencia citada, en los asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral, entre otros temas, es pertinente el análisis de lo siguiente: i) Elementos que dan lugar a la existencia de la relación laboral subyacente. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) CE-SUJ2-005-16. CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) CE-SUJ2-005-16. CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 25000234200020170542701 8 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En caso de estar acreditados los presupuestos de la relación laboral, reconocer los derechos salariales y prestacionales que se originan. iii) Verificar la prescripción extintiva del derecho, con relación a los derechos que tienen el carácter de imprescriptibles, como lo son los aportes a pensión. Sin duda alguna, solicitar la declaratoria de existencia de relación laboral, también trae la reclamación de los aportes pensionales, los cuales tienen la connotación de imprescriptibles, pues, se circunscriben en la órbita de derechos fundamentales, motivo por el que si es estudiada en la audiencia inicial la excepción de prescripción extintiva del derecho y es declarada probada se desconocería la característica de imprescriptibilidad de los aportes pensionales e impediría su reconocimiento al darse por terminado el proceso en una fase primigenia.

Notablemente, no es viable fraccionar el análisis de la existencia de la relación laboral y la prescripción extintiva de derechos que se deriva de ésta, toda vez que la segunda depende de la primera17. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el a quo de declarar no probada la excepción previa de prescripción extintiva del derecho, ya que, en la controversia planteada es la sentencia el momento procesal procedente para analizar el mecanismo exceptivo, pues, la relación laboral subyacente genera derechos imprescriptibles e irrenunciables como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

De otra parte, por sustracción de materia no hay lugar a decidir el segundo interrogante formulado. Finalmente, en el índice 3 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial-Samai, se vislumbra que el abogado Diego Javier Rodríguez Rodríguez radicó poder especial otorgado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de ahí que, se efectuará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de marzo de 2019 dictado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Diego Javier Rodríguez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 80.102.122 de Bogotá y tarjeta profesional 162.378 del C.S de la J., como apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del poder conferido. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Auto de 14 de mayo de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00040-01(2936-2018). CP. William Hernández Gómez. Radicado: 25000234200020170542701 9 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado-SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.