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11001031500020250661500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Barranquilla S. A·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06615-00 Accionante: Camila Alejandra Coronell Serrano en representación de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.- SPRB S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico.

Temas: Derechos: acceso a la administración de justicia y petición. Falta de legitimación en la causa por activa. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la abogada Camila Alejandra Coronell Serrano, quien dice actuar en representación de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.- SPRB S.A.

ANTECEDENTES La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 12 de agosto de 2025 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico radicó solicitud de acceso a los expedientes y que se entregaran documentos relacionados con los procesos núm. «08-001-23-31-004-1999-02109-00-CH, No. 08-001-23-31- 000-2000-02337-00, y 08-001-23-31-000-1999-02109-00, en los cuales la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. está vinculada como parte interesada, y en los cuales se encuentran las pólizas judiciales que fueron utilizadas como garantía dentro de los procesos judiciales mencionados».

Que la petición se realizó con el fin de iniciar los trámites correspondientes ante las aseguradoras involucradas (Liberty Seguros y Mundial de Seguros), «quienes requieren la devolución de los documentos originales para continuar con la liberación de los Certificados de Depósito a Término (sic) (CDTs)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06615-00 2 Que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal no ha dado respuesta al requerimiento, generando una afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que dé respuesta «efectiva» a la petición del 12 de agosto de 2025 y que, «en caso de no poder proporcionar el original de la póliza, se inicie el trámite de devolución del CDT conforme a la documentación existente».

Además, pidió que se emita cualquier otra orden para reparar los perjuicios ocasionados «por la falta de respuesta y el incumplimiento de los términos establecidos para el trámite de la solicitud». TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 27 de octubre de 2025 se dispuso su admisión, se requirió a la parte accionante, para que allegara poder con el lleno de los requisitos legales para interponer la presente acción de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que los expedientes 08001-23- 31-004-1999-02109-00 y 08001-23-31-000-1999-02109-00, en realidad son el mismo, «lo cual es identificable por el número de consecutivo en la radicación: se trata de un mismo expediente, con las mismas partes y un mismo número de consecutivo».

Adujo que los documentos solicitados por la Sociedad Portuaria fueron puestos a disposición de ésta mediante el Oficio 2231-2025-GR y que se le solicitó a la parte acercarse a la ventanilla física del despacho desde el 5 de noviembre de 2025 después de las 9:00 am. Respecto al expediente 2000-02337 dijo que se consultó con archivo central y éste informó que el mismo se encuentra bajo su custodia, «por lo que aún el suscrito se encuentra en labores de búsqueda en esta Corporación (sic)».

Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) legitimación en la causa por activa y III) análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06615-00 3 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela; la norma indica que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. En cuanto a la presentación de la tutela mediante apoderado judicial es preciso indicar que la Corte Constitucional1 estima que este debe aportar poder especial que lo faculta para actuar, con las siguientes indicaciones: «[…] La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional […]” (negrilla fuera de texto original). Análisis del caso concreto En síntesis, la abogada Camila Alejandra Coronell Serrano interpuso acción de tutela, diciendo actuar en representación de la Sociedad Portuaria Regional de 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 194 de 2012 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06615-00 4 Barranquilla S.A.- SPRB S.A, para lo cual aportó el siguiente poder: «[…] Yo, LUIS FERNANDO CABRERA DE MOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.252.116, en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A., (…) por medio del presente documento confiero poder especial, amplio y suficiente a la abogada CAMILA ALEJANDRA CORONELL SERRANO, (…) para que actúe en nombre de la sociedad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y cualquier otro despacho judicial o administrativo competente, con el fin de realizar todas las actuaciones necesarias respecto recuperación (sic) de títulos y depósitos de los siguientes procesos judiciales: 1.

Proceso No. 08-001-23-31-004-1999-02109-00-CH, en el cual se aportó como caución la póliza No. 0066115-7, emitida por Liberty Seguros S.A. 2. Proceso No. 08-001-23-31-000-2000-02337-00, en el cual se aportó como caución la póliza No. BQ-A0056969, emitida por Compañía Mundial de Seguros S.A. 3. Proceso No. 08-001-23-31-000-1999-02109-00, en el cual se aportó como caución la póliza No. BQ-A0019561, emitida por Compañía Mundial de Seguros S.A. La apoderada queda facultada para:  Solicitar la devolución de los originales de las pólizas antes identificadas.  Obtener copia del expediente respectivo o certificación de su archivo o pérdida.  Radicar derechos de petición, suscribir y presentar escritos, recibir notificaciones, aportar documentos y, en general, realizar todas las gestiones necesarias para la recuperación de las cauciones y el cierre del siguiente proceso.  Realizar cualquier otra actuación judicial o administrativa relacionada con la recuperación y levantamiento de los títulos, depósitos o garantías pendientes por devolución de expedientes mencionados.

Este poder se confiere con las facultades expresas necesarias para su ejercicio ante las autoridades correspondientes y permanecerá vigente hasta tanto se cumpla su finalidad o sea expresamente revocado». La Sala advierte que el poder conferido por el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.- SPRB S.A. no incluye la facultad de interponer esta acción constitucional en contra de la autoridad judicial accionada y tampoco relaciona los derechos aquí reclamados.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, aunque la señora Coronell es la apoderada de la sociedad para adelantar ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el trámite de recuperación de títulos y depósitos en los procesos judiciales con radicado: 08001-23-31-004-1999-02109-00, 08001-23-31-000-2000-02337-00 y 08001-2331-000-1999-02109-00, la personería adjetiva que allí se le reconoció no la faculta para promover también la presente solicitud de amparo, ya que, para ello Radicado: 11001-03-15-000-2025-06615-00 5 requiere un poder especial conferido en debida forma por el titular de los derechos.

Sobre el particular sea del caso mencionar que mediante providencia del 27 de octubre de 2025 se requirió a la parte accionante para que allegara poder especial para radicar esta acción de tutela; sin embargo, transcurrió el término otorgado sin que se recibiera pronunciamiento alguno al respecto. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Finalmente, valga mencionar que el Tribunal Administrativo del Atlántico en el informe que rindió señaló que ya colocó a disposición de la sociedad los expedientes e hizo entrega del «certificado de modificación ramo de cumplimiento» y las pólizas de seguro; de ahí que, de tenerse por satisfecho el requisito de la legitimación, lo cierto es que no habría lugar a impartir ninguna orden de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente