Micelio
11001031500020220324000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 5188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Geovanny Perdomo Charry·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro, Juzgado Primero Administrativo De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 15 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03240-00 Actor: Geovanny Perdomo Charry Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.

N y RD que declara abandono del cargo. Defectos fáctico, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Geovanny Perdomo Charry, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por proferir las sentencia del 15 de junio de 2015 y 22 de marzo de 2022, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Universidad Surcolombiana; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito petitorio, así: El señor Geovanny Perdomo Charry inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Surcolombiana, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos mediante los cuales i) se declaró la vacancia del empleo que ocupaba, por abandono de cargo, y el incumplimiento de un convenio de comisión de estudios, y, ii) se hizo efectiva la correspondiente caución que amparó el riesgo de incumplimiento.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que no existió abandono del cargo, como profesor de tiempo completo de planta adscrito al programa de Administración de Empresas de la Facultad de Economía y Administración; el reintegro a un cargo igual o superior al desempeñado; que no existió solución de continuidad; reconocer, liquidar y pagar los emolumentos salariales, primas, bonificaciones, y demás prestaciones sociales; que se declare que el actor no adeuda a la universidad la suma de $591.899.351, por concepto de lo que el ente universitario le pagó por salarios y prestaciones sociales, mientras estaba en Comisión de Estudios; que se ordene a la institución reembolsar a la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. la suma de $143.024.006, correspondientes al amparo del riesgo del supuesto incumplimiento de la comisión; reconocer y pagar la suma de $143.024.006, más los intereses corrientes y moratorios; que se ordenara a la entidad el pago 100 SMLMV, por perjuicios morales causados y; que se condene en costas.

El asunto fue desatado de manera desfavorable mediante sentencia del 15 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Decisión confirmada el 22 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Huila. Al respecto, el señor Geovanny Perdomo Charry señala que las referidas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, pues, considera, que las decisiones proferidas se encuentran incursas en i) defectos fáctico, por indebida valoración probatoria, ii) procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, al desconocer que dada su condición de docente su situación se rige por el régimen legal especial, y no por los artículo 7 y 85 del Decreto 1950 de 1973, dirigido a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, y, iii) en desconocimiento del precedente constitucional y contencioso administrativo que señala que la autonomía universitaria no es absoluta. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EFICACIA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES Y CONFIANZA LEGITMA dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos precisados en la presente Tutela, y cualquier otro que se evidencie en el plenario.

En consecuencia, solicito SE ORDENE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NEIVA-HUILA, DEJAR SIN EFECTO las Sentencia del 17 de junio de 2015 y 22 de marzo de 2022 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, eficacia de los derechos sustanciales y confianza legitima invocados en esta tutela y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos impugnados y conceder las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario-contencioso medio de control nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 410013333001-2012-00224- 00, sobre el cual versa la presente demanda. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 16 de junio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en calidad de accionados, y, ii) a la Universidad Surcolombiana, como tercera interesada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Nieva. La jueza del Despacho accionado, mediante escrito del 23 de junio de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues de ninguna manera se desconocieron los principios del Estado Social de Derecho y la autonomía universitaria, ni la potestad Estatutaria de la Universidad Surcolombiana, Señaló que la decisión de primera instancia se tomó de conformidad con los elementos de prueba allegados legal y oportunamente al proceso por las partes; en la que se analizaron todos los cargos formulados teniendo en cuenta las normas constitucionales, legales y el Estatuto General de la Universidad contenido en el Acuerdo 075 de 1994, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.2.

Tribunal Administrativo del Huila. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 24 de junio de 2022, manifestó que el asunto se resolvió con fundamento en el marco normativo que gobierna la comisión de estudios del personal docente de la Universidad Surcolombiana sin que hubiere lugar a acoger los cargos formulados en la impugnación, toda vez que la entidad surtió dos actuaciones: La primera, concluyó con la expedición de la Resolución 024 del 1° de noviembre de 2011, por la cual el Consejo Superior Universitario negó la continuidad de la comisión de estudios; la segunda, culminó con los actos enjuiciados a través de los cuales, se declaró el abandono del cargo, la vacancia del empleo y se hicieron efectivas las pólizas de incumplimiento contractual, en el marco de la comisión de estudios.

Señaló que teniendo en cuenta que ni en la demanda ni en sede administrativa se controvirtió el primer acto, el cual, es autónomo y definitivo, se coligió que el mismo no podía ser objeto de análisis oficioso, al no hacer parte de los actos enjuiciados y su nulidad no fue deprecada de manera expresa. Indicó que se auscultó la legalidad de los actos administrativos sobre los cuales sí se solicitó la nulidad, y con base en la normativa aplicable, artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, artículos 90, 127, 130 y 136 del Acuerdo 037 de 1993, y en las cláusulas establecidas en los contratos de comisión, se arribó a la conclusión que la universidad estaba facultada para declarar el abandono del cargo, la vacancia del empleo y hacer efectivas las pólizas, al quedar acreditado que el actor se rehusó a reintegrarse al servicio, a pesar de ser requerido en múltiples oportunidades; e incumplir flagrantemente las obligaciones pactadas.

Coligió que se realizó estricto control de legalidad en la segunda instancia; el cual se centró única y exclusivamente en el objeto del recurso de apelación, según el artículo 328 del Código General del Proceso, siendo resuelto con apego a las normas aplicables y con base en el caudal probatorio. Se opuso a la solicitud de amparo en tanto no se vulneró ningún derecho fundamental; además, señaló que la acción constitucional no se puede utilizar como una tercera instancia, y pretender que se sigan debatiendo asuntos que fueron objeto de decisión en la vía ordinaria.

Finalmente, refirió que el accionante se limitó a invocar los mismos argumentos de la demanda y del recurso de apelación, y omitió demostrar los supuestos de hecho y de derecho del alegado quebranto constitucional. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Huila y otro.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Geovanny Perdomo Charry, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Universidad Surcolombiana, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 018 del 3 de febrero de 2012 “Por la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono de cargo, el incumplimiento de un convenio de comisión de estudios y se hace efectiva la correspondiente caución que ampara el riesgo de incumplimiento”, y de la Resolución No. 066 del 26 de abril de 2012 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 018 del 03 de febrero de 2012” la cual confirmó la Resolución No. 018 de 2012 y de sus constancias de notificación y ejecutoria.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, RESTABLEZCA LOS DERECHOS del Docente GIOVANNY PERDOMO CHARRY, como a continuación se determina: 1.- Que se declare que no ha existido abandono del cargo por parte del Docente GIOVANNY PERDOMO CHARRY, identificado con C.C. No. 7.695.429 de Neiva, como profesor de Tiempo Completo de Planta adscrito al programa de Administración de Empresas de la Facultad de Economía y Administración de la USCO. 2.-Que ordene a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA reintegrar al profesor GEOVANNY PERDOMO CHARRY a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, con la consecuencial inclusión en el Escalafón de Carrera Administrativa docente de la Universidad Surcolombiana; o en su defecto, le reconozca el derecho de no reincorporación. 3.-Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, caso en el cual, procede a reconocer, liquidar y pagar los emolumentos salariales, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, desde la fecha en que la Institución Universitaria interrumpió el vínculo legal y reglamentario con el profesor PERDOMO CHARRY, y hasta cuando se verifique su reintegro, con la debida actualización de los emolumentos salariales reconocidos. 4.-Que se declare que el profesor GIOVANNY PERDOMO CHARRY no adeuda a la Universidad Surcolombiana la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($591.899.351) MCTE, por concepto de lo pagado a mi mandante por salarios y prestaciones sociales, mientras estaba en Comisión de Estudios y la proyección de lo que devengaría entre el 23 de septiembre de 2011 al 23 de septiembre de 2017, en razón a que no existió incumplimiento del contrato de Comisión de Estudios. 5.-Que se ordene a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA reembolsar, si es del caso, a la compañía LIBERTY SEGUROS SA, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS ($143.024.006) MCTE, correspondientes al amparo del riesgo del supuesto incumplimiento de la comisión, garantizado en la póliza No. 1315336 del 22 de septiembre de 2008, póliza No. 1541249 del 11 de septiembre de 2009, y la póliza No. 178784 del 14 de septiembre de 2010, en el evento de haberlas hecho efectivas. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 41001333300120120022400, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 17 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…] d.- Descendiendo al sub lite, está probado que a través de la resolución 024 del 1° de noviembre de 2011 el Consejo Superior Universitario le negó la continuidad de la comisión de estudios al docente Geovanny Perdomo Charry.

Decisión que en el sentir de la Sala debió ser acatada por el docente, porque amén de que no fue recurrida en sede administrativa, no había sido anulada o suspendida por autoridad competente. En la medida en que aquel no se reintegró, al ente universitario no le quedaba otra opción que declarar el abandono del cargo. Siendo del caso precisar que está suficientemente probado que la decisión no fue arbitraria ni sorpresiva.

A contrario sensu, se le garantizó el ejercicio del debido proceso; porque antes de adoptar esa decisión, fue fallidamente requerido en múltiples oportunidades para que se reincorporara. Teniendo en cuenta lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 130 del Acuerdo 037 de 1993, al configurarse el abandono del cargo, la consecuencia inmediata es el retiro definitivo del servicio.

Por esa razón no existía ninguna limitación para que en el mismo acto administrativo se declarara el abandono y la vacancia del empleo. […] f.- Tomando como marco de reflexión el anterior recuento normativo; no se advierte ninguna irregularidad frente a la decisión de hacer efectivas las pólizas que amparaban el cumplimiento de los convenios de comisión de estudios; porque la universidad es quien asume el pago de los salarios y prestaciones durante el término en que el docente se encuentra en comisión. Y al incumplir la misma, las pólizas que amparaban la eventual ocurrencia de un siniestro debían hacerse valer, con el fin de salvaguardar los recursos públicos.

Dado que el eje focal es el incumplimiento contractual; en el sub lite está probado que la conducta del demandante propició la adopción de esa determinación: i).- A motu proprio decidió no reintegrarse; a sabiendas de que no se prorrogó la comisión y a pesar de que fue requerido en varias oportunidades. ii).- No obstante que estaba prohibido, el actor suscribió varios contratos con la Universidad EAFIT […] Huelga recordar que en la cláusula quinta de los convenios de comisión de estudios se pactó que “…El Comisionado no podrá dedicarse a otras actividades diferentes a los estudios objeto del presente…”; y en la cláusula octava se estipuló que la “…UNIVERSIDAD podrá declarar la caducidad de esta comisión mediante resolución motivada, en los siguientes casos: (…) 2) Por incumplimiento del COMISIONADO de las obligaciones que contrae, que se configura, a juicio de la UNIVERSIDAD, en los siguientes eventos: (…) no cumplir adecuadamente las demás obligaciones contraídas en este contrato.

En firme la declaratoria de caducidad, se procederá a la liquidación del contrato y hacer efectiva la garantía y la cláusula penal pecuniaria correspondiente…”. Así mismo, en la cláusula decima cuarta la Universidad quedó facultada para “…revocar, en cualquier tiempo, la comisión y exigir al COMISIONADO reasuma las funciones del empleo, cuando aparezca demostrado que su rendimiento en el estudio y la asistencia no sean satisfactorias o que se han incumplido las obligaciones pactadas.

En este caso, EL COMISIONADO deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y continuar prestando los servicios, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía y la cláusula penal pecuniaria pactada en el presente contrato…” […] g.- Finalmente, se advierte que todo el trámite administrativo fue conocido por el accionante; porque todas las decisiones fueron notificadas y tuvo la oportunidad de formular los respectivos reparos (entre ellos el recurso de reposición).

Así las cosas, no se infiere que se haya soslayado el debido proceso y el derecho de defensa; siendo pertinente destacar, que en la argumentación que el actor esgrimió en desarrollo del proceso y en la alzada, no cuestionó el quantum o la forma en que la Universidad Surcolombiana hizo efectiva las pólizas de garantía del contrato de comisión de estudios. […]». 2.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Universidad Surcolombiana, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante se limita, de manera muy puntual, a reiterar los argumentos expuestos en la demanda contenciosa y en el recurso de apelación, sin consideración adicional. Ahora, si bien es cierto la parte actora refirió a lo largo de su escrito las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial de defectos fáctico y procedimental absoluto, y violación directa de la Constitución, no motivó de qué forma pudieron llegar a configurarse, pues, se reitera, se limitó a insistir en que, dada su condición de docente su situación se rigen por el régimen legal especial, y no por los artículo 7 y 85 del Decreto 1950 de 1973, dirigido a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

Dicho ello, para mayor claridad al respecto, recuérdese el análisis normativo efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila para concluir cual el marco normativo aplicable al personal docente de la Universidad Surcolombiana, respecto de comisiones de estudios: «[…] a.- El artículo 69 Superior “…garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo…” b.- Los artículos 29 y 45 de la Ley 30 de 1992, facultaron a los centros de educación superior para expedir y/o modificar los estatutos y reglamentos internos; incluyendo el aplicable a los docentes: “…ARTÍCULO 29.

La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. […] f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. […] c.- En ejercicio de dichas facultades, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 037 del 14 de abril de 1993, y en los artículos 81 y ss. reguló las comisiones de estudio.

En lo que respecta al asunto de análisis, es del caso resaltar los artículos 81, 83, 84, 86, 87, 88, 90, 92 y 136: “…ARTÍCULO 81. Las comisiones pueden ser: (…) b.- Para adelantar estudios de Posgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación…”. “ARTÍCULO 83. Corresponde al Consejo Superior Universitario autorizar las comisiones de estudio y las comisiones en el exterior, previo concepto del Consejo Académico.

Las restantes las concederá el Rector”.

ARTÍCULO 84. Se llama comisión al derecho del profesor escalafonado o de carrera para adelantar estudios de formación avanzada o de posgrado por cuenta de la Universidad Surcolombiana, en áreas previamente determinadas de formación, para el logro de los objetivos de la Institución. (…)

ARTÍCULO 86. Todo profesor a quien por seis (6) meses o más meses calendario se confiera comisión de estudio que implique separación total o parcial del ejercicio de las funciones propias del cargo, y/o auxilio económico, suscribirá con la institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.

ARTÍCULO 87. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el profesor deberá constituir a favor de la Institución una póliza de garantía por el porcentaje y cuantías determinadas acorde con las disposiciones legales, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.

ARTÍCULO 88. La Institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que profesor reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio probatorio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia, la disciplina no son satisfactorios o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el profesor deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del presente estatuto so pena de hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el profesor dará lugar a la devolución de los dineros recibidos hasta la fecha y la sanción disciplinaria correspondiente”. (…)

ARTÍCULO 90. Al término de la comisión de estudio, el profesor está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios… (…)

ARTÍCULO 92. El plazo de la comisión de estudios en el exterior se regulará según el caso por los Decretos 1666 de 1991 o 584 de 1991, previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditado con los certificados del centro académico”. Como se indicara, dicho estatuto no reguló el plazo de duración de las comisiones de estudio en el interior del país, y solo se refirió a las que se conceden en el exterior.

Es del caso destacar, que el artículo 136 del mismo estatuto docente dispuso que “…Este estatuto se aplicará a los profesores de la Universidad Surcolombiana y en lo no previsto en él se aplicarán las normas y demás disposiciones legales que sean pertinentes…”. […] a.- En el sub lite está acreditado que por medio de la resolución 012 del 25 de junio de 2008 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana le otorgó una comisión al docente Geovanny Perdomo Charr, con el fin de que adelantara estudios de doctorado en administración en la Universidad EAFIT, con sede en la ciudad de Medellín. Como ya se indicara, la misma casa de estudios autorizó la continuidad de la comisión; la cual, se extendió hasta el 30 de septiembre de 2011 (resoluciones 024 del 21 de agosto de 2009 y 022 del 20 de agosto de 2010).

También está probado que solicitó una nueva prórroga (para adelantar el cuarto año de doctorado), y previo concepto desfavorable del Consejo Académico, el Consejo Superior Universitario negó la continuidad de la comisión de estudios (resolución 024 del 1° de noviembre de 2011). Como argumento, refiere que no es procedente porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto 1950 de 1973, el plazo de las comisiones de estudio a ejecutarse en el territorio nacional “…no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable hasta por un término igual cuando se trata de obtener título académico, salvo los términos consagrados en los convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales”. b.- De acuerdo con lo expuesto y con el fin de resolver el primer interrogante planteado en el problema jurídico; es del caso recordar que el cargo que al respecto se esbozó en la alzada, cuestiona que se haya aplicado el mencionado artículo 85; considerando que no es destinatario al personal docente.

El impugnante también discute la validez del “aval”; es decir, la prórroga negada para continuar la comisión de estudios. Y en esencia, considera que al sector docente no se puede aplicar el régimen del personal civil de la rama ejecutiva. Resaltando que en el caso de los educadores universitarios, la comisión de estudios no establece ningún termino de duración. De suerte, que se debe aplicar por favorabilidad. c.- Al respecto, es menester resaltar que en la primera actuación la universidad decidió no prorrogar la comisión de estudios (apoyándose en el artículo 85 del Decreto 1950 de 1973), y en la medida en que la resolución 024 del 1º de noviembre de 2011 es un acto definitivo2 (porque decidió de fondo el asunto); era pasible de los recursos ordinarios en sede administrativa y su legalidad debió cuestionarse a través del correspondiente medio de control judicial (desde luego, dentro del respectivo termino de caducidad).

Por su parte, la segunda actuación culminó con las resoluciones 018 y 066 del 3 de febrero y del 16 de abril de 2012; a través de las cuales se declaró el abandono del cargo, la vacancia del empleo y se hicieron efectivas las pólizas de incumplimiento contractual. Como se puede inferir, son dos actuaciones autónomas e independientes (no obstante que se relacionan con el mismo demandante); y en razón a que el actor guardó silencio contra la decisión de no prorrogar la comisión de estudios (en sede administrativa y judicial); considera la Sala que no puede ser objeto de análisis ni pronunciamiento en el presente medio de control.

Maxime, si la referida resolución 024 de 2011 no hizo parte de los actos enjuiciados y su nulidad no fue deprecada de manera expresa. En tal virtud, el control de legalidad no se puede realizar de manera oficiosa; so pretexto de que las dos actuaciones son conexas. […]». De acuerdo con lo expuesto, es claro que el Tribunal accionado motivó en su providencia bajo qué normativa se rige la comisión de estudio solicitada por el señor Perdomo Charry, como docente de la Universidad Surcolombiana; consideraciones respecto de las cuales en el escrito de amparo no se formularon reparos puntuales, salvo la insistencia en el mero desacuerdo con ello.

Además, como se refiere en la transcripción anterior, es claro que la situación fáctica expuesta por el actor ante el Juez contencioso dejó ver que la declaratoria de abandono del cago que hoy cuestiona, estuvo precedida de la decisión del ente universitario de no prorrogarle la comisión de estudio; acto este último, que no fue cuestionado en su momento.

Razón por la cual, no es procedente que se insistan en argumentos de legalidad relacionados con las comisiones de estudio, cuando los mismos no fueron desatados por el Juez natural del asunto. Pues, en definitiva, todo el análisis de legalidad realizado por las autoridades judiciales accionadas se dirigió únicamente contra el acto de declaratoria de abandono del cargo, el cual, según el actor, es ilegal de cara a la revocatoria tácita de una licencia ya concedida, punto este que, se insiste, no fue controvertido ni desatado por el Juez contencioso.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente endilgado, la parte actora asegura que se pasó por alto la posición de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, acerca de que la autonomía universitaria no es de carácter absoluto, lo cual no esta en discusión; sin embargo, a parte de la sola afirmación tampoco se dice nada al respecto de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones acusadas.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Geovanny Perdomo Charry, contra el Tribunal Administrativo del Huila y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Geovanny Perdomo Charry, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador