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11001031500020250374900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-13

Radicación interna: 5778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Elena Murillo Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otros

Demandante: María Elena Murillo Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03749-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03749-00 Demandante: MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS1 TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora María Elena Murillo Castrillón, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de junio de 2025, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 18 de marzo de 2024, del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y, de 12 de diciembre de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la decisión de primer grado, dictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones, identificado con el radicado 11001-33-35-017-2019-00535-00/01. 1.2.

Pretensiones La accionante presentó las siguientes: PRIMERA: Declarar que tanto el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCITO DE BOGOTÁ, como la SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a través de las sentencias número 17 de marzo 18 de 2024 y del 12 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, incurrieron en error factico, al desatender los principios de unidad y 1 Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones Demandante: María Elena Murillo Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03749-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad de la prueba, al haber hecho un análisis parcial del amplio acervo probatorio que demostró el real interregno durante el cual hicieron vida marital de hecho como compañeros permanentes, la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.542.292 y el señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que tanto el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCITO DE BOGOTÁ como la SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a través de las sentencias número 17 de marzo 18 de 2024 y del 12 de diciembre del mismo año respectivamente, le vulneraron a la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON, los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y en protección de los derechos fundamentales invocados, solicito respetuosamente se ordene a la SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, declarar la nulidad y/o dejar sin efectos, la sentencia del 12 de diciembre de 2024; así como también los autos emitidos con posterioridad a ella, ordenándole en consecuencia proferir una nueva providencia en la cual se revoque la sentencia de primera instancia y consecuencialmente sean acogidas en su integridad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para ello el verdadero valor probatorio que tienen las múltiples, claras, pacíficas y coherentes pruebas, con las que se demuestra que mi representada, cumple con los supuestos de hecho para el efecto CUARTA: Ordenar al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCITO DE BOGOTÁ, que en el proceso radicado con el número 11001333501720190053500, declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la SUBSECCIÓN “D” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; así como también como consecuencia de lo pedido en la petición tercera de la presente, remita nuevamente la totalidad del expediente a dicha corporación, para que se profiera una nueva providencia.2 [Mayúsculas sostenidas y negrillas originales] 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora María Elena Murillo Castrillón interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Antonio Acosta, lo cual le fue negado mediante la Resolución 1602 de 3 de octubre de 2018, decisión confirmada por la Resolución 1787 del 30 del mismo mes y año. Del mentado asunto, conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 18 de marzo de 2024, negó las pretensiones deprecadas.

Como sustento de su decisión advirtió que, con las pruebas recaudadas en el proceso no se podía tener por acreditado con certeza la convivencia de la demandante con el señor Francisco Antonio Acosta por el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2011, día del deceso del causante. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: María Elena Murillo Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03749-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la referida decisión la parte accionante del litigio interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, corporación que, en fallo de 12 de diciembre de 2024, confirmó la providencia impugnada, para lo cual señaló que de la declaración del causante realizada en el año 2010, se podía concluir que la convivencia inició en el año 2007, luego, aseveró que, para la fecha de muerte del causante el tiempo de convivencia solo sería de 4 años y medio.

Asimismo, indicó que el desconocimiento de información básica sobre la familia y amigos del señor Francisco Antonio Acosta por parte de la demandante resultaba «incoherente» para quien afirmó haber convivido durante aproximadamente 7 años con su pareja. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas sustentaron la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la falta de acreditación de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, en tanto que, en su sentir, le dieron mayor valor probatorio a la declaración extraproceso que realizó el señor Francisco Antonio Acosta, que «fue viciada en su contenido por parte del funcionario notarial que la recepcionó, toda vez que le indicó que no era necesario declarar la totalidad del tiempo que convivió con su compañera permanente».

Asimismo, aseveró que, no compartía la valoración probatoria realizada en las sentencias censuradas, comoquiera que, los operados judiciales de ambas instancias le dieron relevancia al indicio referido a que ignoraba aspectos de la vida de su compañero, con lo cual desconocieron las reglas de la experiencia «vinculadas a su edad, estirpe y al hecho de convivir con la accionante en un lugar exógeno al de su familia», además de excluirse de análisis múltiples medios probatorios «uniformes y claros» sin fundamento alguno, con lo cual se desconocieron los principios de unidad y comunidad de la prueba.

Finalmente, manifestó que al haber sido determinante la interpretación parcial de las pruebas realizada por los falladores del proceso ordinario, era necesaria la intervención del juez constitucional en procura de hacer cesar la vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que, en su sentir, las pruebas documentales y las declaraciones rendidas fueron «espontaneas, claras, concretas, pacificas, reiteradas y coherentes» para demostrar que hizo vida marital como compañeros permanentes con el señor Francisco Antonio Acosta desde finales del año 2004 hasta la fecha de su fallecimiento. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 18 de junio de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al departamento de Cundinamarca - Unidad Administrativa Especial de Pensiones en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con Demandante: María Elena Murillo Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03749-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas. Finalmente, reconoció al abogado Juan Miguel Restrepo Marulanda como apoderado de la demandante, de conformidad con el poder otorgado a su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó la negativa del amparo invocado, para lo cual informó que en el proceso objeto de estudio se había realizado una valoración en conjunto de todas las pruebas recaudadas, conforme a la sana critica, luego concluyó que, no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la tutelante. 1.6.2.

Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del referido despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones deprecadas tras señalar que, la decisión de primera instancia fue dictada conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, así como con la valoración adecuada de los medios probatorios aportados por la demandante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela impetrada por la señora María Elena Murillo Castrillón, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Si bien la parte actora le endilgó la vulneración de sus garantías superiores a las sentencias de primera y segunda instancia, se precisa que el estudio solo recaerá sobre la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al ser el proveído que resolvió el recurso de apelación y en consecuencia le puso fin al proceso contencioso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 12 de diciembre de 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se confirmó la decisión de 18 de marzo de Demandante: María Elena Murillo Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03749-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Elena Murillo Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03749-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: María Elena Murillo Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03749-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

En efecto, si bien la actora planteó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario fueron resueltos por los operadores judiciales naturales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Asimismo, deviene de manera indiscutible que la controversia propuesta por la accionante se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria, al haberse cimentado en que las autoridades judiciales accionadas, en su sentir, realizaron una indebida valoración o «examen parcial» de las pruebas documentales, tales como las declaraciones extrajuicio y, de las testimoniales recaudas, con las cuales estaba plenamente demostrada la convivencia real y efectiva que sostuvo con el señor Francisco Antonio Acosta.

Al respecto, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, después de precisar cada declaración recaudada, concluyó que, mientras unos testigos afirmaron que la demandante y el causante convivieron desde el año 2004, esto es, algo más de 7 años, otros señalaron un periodo más corto de aproximadamente 4 años anteriores al deceso del causante.

Asimismo, que había una imprecisión entre la manifestación de la señora María Elena y la declaración juramentada del causante realizada en el año 2010, en atención a que en esta se aseveró que existía una convivencia desde hacía 3 años, luego, se contradecía con las declaraciones de una convivencia ininterrumpida desde el año 2004. De igual forma, frente al desconocimiento sobre aspectos personales del señor Francisco Antonio Acosta y lo manifestado por la tutelante, señaló que: La demandante afirmó que cuando conoció al causante en 2003, él tenía 52 años, sin embargo, considerando que Francisco Antonio Acosta nació el 22 de enero de 1938, él tenía en realidad 65 años en 2003, esta discrepancia es significativa y cuestiona la precisión del testimonio de la demandante.

Así mismo, la demandante indicó que sabía que Francisco Antonio tenía un hermano, pero no recuerda su nombre, y que nunca conoció a los padres del causante ni sabe sus nombres, ni amigos del mismo. Además mencionó, que el causante tenía cinco hijos, pero solo conocía el nombre de cuatro de ellos. Este desconocimiento de información básica sobre la familia y amigos de su pareja Demandante: María Elena Murillo Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03749-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta incoherente para alguien que afirma haber convivido durante aproximadamente 7 años con su pareja.

De igual manera, la accionante indicó que fue informada del fallecimiento del señor Francisco Antonio por un hermano del causante, pero luego señaló, que al regresar a Bogotá, nadie le proporcionó información relacionada con la velación, y que Mauricio hijo del causante la trató mal, lo que le impidió asistir a la velación. Estas particularidades frente a quien fue su pareja, es decir, desconocimiento de aspectos relevantes donde se encontrara y donde fuera a ser sepultado, genera dudas sobre la veracidad y coherencia de su relato.

Además, es importante señalar que existe diferencia entre las versiones presentadas por la demandante y la testigo Luz Dary Ospina, dado que mientras la demandante señala que fue una amiga llamada Cristina, cuyo apellido no recuerda, quien le presentó al señor Francisco Antonio, la testigo Luz Dary sostiene que fueron unos amigos de Bogotá que lo llevaron a Medellín para comprar ropa y como la demandante trabajaba en esos almacenes se lo presentaron y que ella misma le vendió una ropa que él llevó para Bogotá. Esta discrepancia no es menor, toda vez que el contexto y las circunstancias de cómo se conocieron son esenciales para establecer la naturaleza y el inicio de la relación. Por lo anterior, las contradicciones en los testimonios sobre aspectos fundamentales, como el inicio de la relación, afectan la credibilidad de la demandante, dado que no se puede establecer de manera precisa cómo se conocieron.

Finalmente, el tribunal accionado advirtió que, si bien existían múltiples declaraciones que afirmaban la existencia de una convivencia desde el año 2004, la declaración del causante en mayo del 2010, dejaba inferir que para la fecha del fallecimiento, está no era de más de 4 años, luego, en su juicio, el contenido de tal documento tenía un valor significativo ya que contradecía las primeras afirmaciones, pues, planteaba una duda razonable sobre el momento exacto del inicio de la unión marital.

Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional.

Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, luego, el último fin que persiguió la señora María Elena Murillo Castrillón con este mecanismo era que se creara una instancia adicional.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Demandante: María Elena Murillo Castrillón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03749-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Elena Murillo Castrillón.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.