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11001031500020230033801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 2469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Elisa Nubia Ortiz Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Niega solicitud de aclaración y adición Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 8 de mayo de 2023, presentada por la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES A. De la tutela y de la sentencia de tutela 1.- La señora Elisa Nubia Ortiz Ortiz presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se dejara sin efectos el auto proferido el 26 de agosto de 2022, a través del cual se resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- El conocimiento de dicho asunto correspondió en segunda instancia a esta Sala, que en fallo de 8 de mayo de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ortiz Ortiz, al encontrar acreditada la configuración de un defecto sustantivo en la providencia censurada.

Vale aclarar que en la misma decisión se declaró improcedente la tutela con respecto al defecto fáctico alegado. 3.- Dicha providencia fue notificada el 11 de mayo de 2023 a la accionante, quien el 15 de mayo siguiente solicitó aclarar o adicionar la misma, presentando a la Sala los siguientes argumentos: <<(…) Bajo las anteriores presiones la cifra planteada como daño emergente por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, no se encuentra ajustada a derecho ya que para cuantificar el daño emergente interpretando del valor que quedo del producto del remate, como saldo a favor de los comuneros valor que quedo consignada en la sentencia No. 037 de fecha febrero 15 del año 2.008, donde redistribuye los dineros para ser reintegrados a las partes involucradas en el proceso divisorio ex esposos GONZALEZ- RIASCOS, quedándoles la suma de $ 63.816.959 M/cte, precisando que por obvias razones se les descontó el valor de los impuestos predial a las partes del proceso, pero para el tribunal se lo está descontando a mi mandante, terminándole de ocasionar un Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Niega solicitud de aclaración y adición 2 perjuicio más y adicional a ello no le está reconociendo el pago del 3% del impuesto del remate por valor de $ 2.037.000, precisando que estos rubros están más claramente probados como daño emergente, conforme a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda de reparación directa, como se avizora en el ítem de daño emergente numeral 2.1.1.1 valor pagado por la adjudicación del inmueble rematado por la suma de $ 67.900.000 y en el numeral 2.1.1.2 valor pagado por impuesto predial del remate por la convocante $ 2.037.000, con respectos a las mejoras y demás pretensiones como no se lograron probar no son objeto de reparo, pero con relación a estos dos rubros, está claramente probados… Le solicito respetuosamente a esta honorable corporación que a efectos que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, conforme al numeral 53 de la parte motiva de la providencia de mayo 8 de 2.023, tiene 10 días para que profiera una nueva decisión respecto a la solicitud de corrección contra el fallo del 31 de marzo de 2.022, y a fin de que esta nueva providencia, sea objeto de una nueva censura, por la errónea interpretación del valor pagado por el adjudicatario en remate y la omisión de reconocer el impuesto del 3% del impuesto del remate, es impórtate que esta sala ACLARE, y O ADICIONE, como el valor asignado como daño emergente ofrece duda por interpretación errónea aritmética siendo el valor correcto $ 67.900.000, y la omisión de reconocer el rubro del impuesto del 3% por la suma de 2.037.000, es menester indicar que también se deberá aclarar que no solamente se debe corregir el valor del IPC INICIAL que fue para el mes de julio del año 2.005 equivalente al 58,21 y el IPC FINAL para febrero de 2.022 asignado por 115,11, como quedo consagrado en el numeral 47 del fallo de tutela de segunda instancia, si no que se subsane el valor del remate como lo afirma esta judicatura en su numeral 49 y se adicione el valor final del remate del impuesto del 3% del tesoro nacional- consejo superior de la judicatura, y no se continue vulnerando derechos fundamentes y yerros por interpretación lógica de una subasta pública que es deber del estado entregar saneado un inmueble y que no se descuente este rubro, para que se continue con la misma duda(…)>>.

II. CONSIDERACIONES B. La solicitud de aclaración y adición. 4.- Si bien el decreto 2591 de 1991 no consagra de manera expresa la procedencia de la solicitud de aclaración con respecto a los fallos de tutela, tanto la Corte Constitucional1 como esta Subsección2 han considerado que la misma es viable, en los términos del artículo 285 del código general del proceso, según el cual: <<Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Al respecto se puede consultar, entre otras providencias, los autos A-204-06 y A-321-18. 2 Al respecto se puede consultar el auto del 25 de julio de 2019 proferido en el proceso 11001-03-15-000-2019- 01866-00(AC), así como el auto del 03 de febrero de 2023 proferido en el proceso 18001-2333-000-2022-00123- 01(AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Niega solicitud de aclaración y adición 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración>>(Subrayado propio). 5.- La misma lógica resulta aplicable para las solicitudes de adición, reguladas en el artículo 287 del código general del proceso, así: <<Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.>> (Subrayado propio).

C. Análisis de la solicitud 6.- En primer lugar, la Sala precisa que la solicitud de aclaración y adición se presentó oportunamente, toda vez que la sentencia se notificó el 11 de mayo de 2023, y el escrito contentivo de aquella se radicó el 15 de mayo siguiente, es decir, dentro del término de la ejecutoria. 7.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que no se cumplen los presupuestos para aclarar o adicionar el fallo de tutela, pues la inconformidad de la actora no tiene como sustento la inclusión de conceptos o frases, en la parte la resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que ofrezcan verdadero motivo de duda sobre el sentido y alcance de la decisión, ni se refiere a puntos que se dejaron de solucionar sobre cualquiera de los extremos de la litis. 8.- Al respecto resulta importante resaltar que la figura procesal de la aclaración se instituyó con el propósito de brindar al juez la posibilidad de precisar expresiones, palabras o frases, en pro de ofrecer a las partes un entendimiento pleno de lo decidido.

Por su parte, la adición se concibió como una herramienta para que el operador judicial pudiera complementar su decisión, a efectos de abordar asuntos que fueron puestos a su consideración, sobre los que omitió pronunciarse. Por naturaleza, el uso de estas figuras procesales es restringido, pues a través de las mismas no se pueden canalizar pretensiones que se orienten a mutar el sentido de lo resuelto o modificar las razones que le dan sustento a ello.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00338-01 Demandante: Elisa Nubia Ortiz Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Niega solicitud de aclaración y adición 4 9.- Así las cosas, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición, pues como ya se dijo, la misma no busca que se precisen conceptos o frases que ofrezcan dudas sobre el sentido de la decisión, ni que se estudien puntos que se dejaron de resolver; sino que está dirigida a que se adicionen argumentos con el objeto de que en el proceso ordinario se reconozca una mayor indemnización. Concretamente en su escrito la parte accionante pretende: (i) que se aumente el valor asignado por el juez natural al daño emergente, pasando de 63’816.959 a 67’900.000; y (ii) que se adicione el valor final del remate del impuesto del 3%.

La Sala advierte que estos 2 puntos también sustentaron la solicitud de aclaración y adición presentada en el proceso ordinario, pero sólo el segundo se incluyó en la tutela como fundamento de un defecto fáctico. Así, el primer aspecto no fue puesto en conocimiento del juez constitucional en la demanda por lo que no ameritaba un pronunciamiento y sobre el segundo, el fallo proferido por esta Sala determinó la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional ante la ausencia de carga argumentativa. 10.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que los dos argumentos que presenta la accionante en su memorial no son propios de una aclaración o adición, sino de un recurso.

Por lo que se advierte, que a través del referido escrito, se pretende una modificación del fallo. 11.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2023, presentada por la señora Elisa Nubia Ortiz Ortiz.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF