Radicado: 11001 03 24 000 2024 00112 00 Demandante: Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 19 de junio de 2024 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001 03 24 000 2024 00112 00 DEMANDANTE: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Remite por competencia AUTO Encontrándose este expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación carece de competencia para conocer del asunto, y así se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 46240 del 4 de agosto de 2023 y 74740 de 30 de noviembre de 2023, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
Para tal fin la demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 46240 de 4 de agosto de 2023 emitida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada a mí representada el 8 de septiembre de 2023, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad REENCAFE S.A.S., (antes REENCAFE S.A.) y en consecuencia fue denegado el registro de la marca ‘YAMAHA GRIZZLY’ (nominativa) para distinguir 1 La demanda se radicó por medio de ventanilla virtual el 18 de abril de 2024, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA, y fue allegada a este despacho el 19 de abril de 2024.
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00112 00 Demandante: Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos de la clase 12 Internacional, solicitada por la mi representada YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA. SEGUNDA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No.74740 de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada el 2 de enero de 2024, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por mi mandante, se confirmó la Resolución No. 46240 de 4 de agosto de 2023, que declaro fundada la oposición presentada por la sociedad REENCAFE S.A.( actualmente REENCAFE S.A.S.)., y como consecuencia de dicha declaratoria se denegó el registro de la marca ‘YAMAHA GRIZZLY’ (nominativa) para distinguir productos de la clase 12 Internacional, solicitada por la Sociedad YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA.
TERCERA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare infundada la oposición presentada por REENCAFE S.A. (actualmente REENCAFE S.A.S.)., y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a otorgar el registro de la marca ‘YAMAHA GRIZZLY’ (nominativa) para distinguir productos de la clase 12 Internacional, a favor de mi poderdante la sociedad la Sociedad YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA.
CUARTA. - Que se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, para lo de su cargo. QUINTA- Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Sentencia que ponga fin al proceso de la referencia”.
(Negrillas originales del texto). 1.3. En síntesis, la demandante consideró que los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “YAMAHA GRIZZLY” para distinguir productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la sociedad Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha, se expidieron vulnerando el literal a) del artículo 136 y el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.
II. CONSIDERACIONES Al respecto, el despacho estima necesario observar el contenido del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma esta última vigente desde el 25 de enero del año 2022, y cuyo tenor es el siguiente: “[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia Radicado: 11001 03 24 000 2024 00112 00 Demandante: Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]” (negrillas fuera de texto original).
De la anterior transcripción normativa resulta posible concluir que, a partir del 25 de enero de 2022, esto es, un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de procesos relativos a la propiedad industrial corresponde, en primera instancia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, como en la presente demanda se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron el registro de un signo distintivo (marca), y en tanto que aquella fue radicada en la ventanilla virtual dispuesta para estos trámites el 18 de abril de 2024, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En virtud de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.