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76001233300020240030701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-01-22

Radicación interna: 30968 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Construcciones Civiles S.A En Reorganizacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00307-01 (30968) Demandante: Construcciones Civiles S.A. - en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2024-00307-01 (30968) Demandante: Construcciones Civiles S.A. - en reorganización Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia y niega prueba Construcciones Civiles S.A. en reorganización, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas La parte demandante en el escrito de apelación en el acápite “12.

Solicitudes probatorias”, pidió las siguientes pruebas: “1. Peritaje contable sobre registros y soportes de los años 2018 y 2019 para verificar el cumplimiento de condiciones suspensivas y la asociación ingreso-costo (…) 2. Oficios a ISAGEN y a Fiduciaria de Occidente, para que esas entidades remitan al Honorable Consejo de Estado sendas certificaciones de pagos efectuados en junio de 2019. 3.

Incorporación formal de los documentos descritos en este memorial y efectivamente acompañados [se refiere a pruebas documentales de naturaleza contable y un auto de archivo de la DIAN]”. Para resolver se precisa que el artículo 212 del CPACA establece que solo serán admisibles las pruebas en segunda instancia cuando: (i) las partes las soliciten de común acuerdo;

(ii) se hubieren negado o, pese a haber sido decretadas en primera instancia, no se practicaron por causas no imputables a quien las pidió; (iii) versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al término probatorio de primera instancia; (iv) no pudieron solicitarse en esa oportunidad por fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; o (v) se busque controvertir pruebas decretadas en virtud de los numerales 3 y 4 del mismo artículo, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordena.

En este caso las solicitudes del peritaje contable y los oficios a ISAGEN y a la Fiduciaria de Occidente no encajan en alguno de los presupuestos antes señalados porque: (i) no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo entre las partes; (ii) no corresponden a pruebas ordenadas y no practicadas por el tribunal de primera instancia;

(iii) no están destinadas a acreditar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término probatorio; y (iv) no se demuestra que su omisión en primera instancia obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o a la actuación de la contraparte. Y si bien la prueba pericial en primera instancia se negó mediante auto del 9 de octubre de 2024, lo cierto es que no está dirigida a acreditar hechos que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos especializados, sino que se pretende demostrar, a través de un profesional en contaduría, “los costos incurridos que se asocian a los ingresos, el debido soporte de los mismos y el cumplimiento de los requisitos para que proceda su deducibilidad”, aspectos cuya determinación le corresponde al juez mediante la valoración integral del material probatorio y la aplicación de las normas que gobiernan la depuración del impuesto sobre la renta y los requisitos de los hechos económicos que aminoran la base gravable.

Radicado: 76001-23-33-000-2024-00307-01 (30968) Demandante: Construcciones Civiles S.A. - en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La prueba consistente en oficiar a ISAGEN y a la Fiduciaria de Occidente para que acrediten los pagos que realizaron a la contribuyente en el año 2019 y así desvirtuar la glosa sobre los ingresos del periodo fiscalizado (2018), tampoco es procedente, porque no se pidió en la demanda radicada en el mes de mayo de 2024 (después de los pagos que se pretenden demostrar); y, además, según el numeral 10 del artículo 78 del CGP, las partes deben abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, y en el presente caso no se justificó, tampoco se probó, que esas entidades hubieren negado la entrega de la documental a la sociedad, quien ahora pretende que la pida el juez.

De otra parte, sobre la incorporación formal de los documentos descritos y anexados al recurso de apelación, se tiene que estos corresponden a pruebas contables para demostrar la realización de los ingresos, los costos, las retenciones en la fuente y las pérdidas del periodo fiscalizado (2018). Además, la sociedad afirma que “las pruebas no son nuevas ni extemporáneas” porque se aportaron en el trámite administrativo y con la demanda1.

Como lo sostiene la parte actora, son pruebas que ya reposan en el plenario, razón por la cual, el despacho estima que no es necesario decretarlas, además, el a quo ya lo hizo en el auto del 9 de octubre de 2024. Aclarándose que, la apreciación será propia de la etapa de la sentencia, siempre y cuando reposen en los antecedentes administrativos o en la demanda.

Ahora, en el recurso de apelación se hace referencia al Auto de Archivo 2024005010001198 del 14 de junio de 2024, mediante el cual se cerró la investigación de los valores registrados en la declaración de renta del año 2019 de Construcciones Civiles S.A. – en reorganización, acto que le fue notificado a la sociedad el 18 de junio de 2024, y que, a su juicio, es viable que se decrete como prueba porque es posterior a la radicación de la demanda (mayo de 2024), y es relevante para el objeto litigioso.

El despacho tampoco decretará como prueba el auto de archivo de la DIAN de la investigación sobre la declaración de renta del año 2019, porque a pesar de que es posterior a la radicación de la demanda, la parte interesada no la reformó para incluir ese acto administrativo, además, se trata de una vigencia diferente a la fiscalizada y en el impuesto sobre la renta la liquidación de cada año gravable es individual e independiente (art. 694 del ET).

Por consiguiente, al no cumplir con alguno de los criterios establecidos en el artículo 212 ibidem, no se decretarán las pruebas pedidas en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA Por otro lado, como el recurso de apelación interpuesto fue presentado y sustentado oportunamente y cumple con los demás requisitos legales, el despacho,

RESUELVE

1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 2. Negar las solicitudes probatorias realizadas por la parte demandante, por las razones expuestas. 1 Según se indica en el recurso de apelación en el acápite “11.

Sobre la validez y oportunidad de las pruebas allegadas” las pruebas son las enumeradas en el archivo “Relación pruebas a CdeE (documentos 01 a 07)”. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00307-01 (30968) Demandante: Construcciones Civiles S.A. - en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Como no hay pruebas decretadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse2 en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 247 del CPACA. 4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del numeral 6° del artículo 247 del CPACA.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás actuaciones que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del enlace: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Sin pronunciamiento de las partes frente al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia.