CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-02227-03 – Acumulados: 2021-02402-00, 2021-02365-00 y otros[1] Actor:Arean Johny Molano y otros Demandado: Presidencia de la República y otros.
Acción de tutela Solicitud de corrección de la sentencia de 14 de diciembre de 2021. La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, formulada por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Los señores Arean Johny Molano, David Felipe Guzmán Palacio, Eva Sandri Montoya Baza, Dayana Nicolle Montoya Baza y otros, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de los derechos fundamentales, a la manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de expresión, participación política, asociación y a la paz, que estimaron lesionados por el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, la Dirección General de la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y de Policía, el Ministerio Público y otros, con las acciones adoptadas por la Fuerza Pública y las omisiones de las autoridades administrativas dentro del marco del paro nacional y las movilizaciones que se adelantaron en todo el país desde el 28 de abril de 2021.
Esta subsección, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, decidió lo siguiente[2]: “(…)
PRIMERO: MODIFICAR los numerales séptimo, octavo y decimo de Sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, los cuales quedarán así: “ORDENAR a las entidades estatales tuteladas, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado)”.
SEGUNDO. - CONFIRMAR, en todos los demás aspectos, la sentencia impugnada.
TERCERO: Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” La mencionada decisión se notificó a las partes y demás intervinientes, mediante correo electrónico remitido el 23 de febrero de 2022[3]. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, mediante un escrito remitido el 25 de febrero de 2022[4] a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, en atención a que se omitió precisar el alcance de la decisión para la Procuraduría, teniendo en cuenta que el numeral tercero de la sentencia de 5 de agosto de 2021 fue modificada parcialmente, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia de 11 de noviembre de 2021.
Explicó que la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el numeral tercero de la sentencia de 5 de agosto de 2021, dispuso textualmente lo siguiente: “(…)
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nacional y a la Defensoría de Pueblo, para que a través de sus delegadas y representantes, en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, especialmente, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 003 de 2021, a partir de la notificación de esta providencia y en las próximas movilizaciones y marchas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en el territorio nacional, procedan, antes y después de estas actividades, a solicitar y verificar el listado del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que hacen el acompañamiento de las mismas, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación. (…)” Indicó que, en sede de impugnación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, resolvió: “(…) 1.
Modificar el numeral tercero de la sentencia impugnada, que quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la Defensoría de Pueblo, para que a través de sus delegadas y representantes, en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, especialmente, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 003 de 2021, a partir de la notificación de esta providencia y en las próximas movilizaciones y marchas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en el territorio nacional, procedan, antes y después de estas actividades, a solicitar y verificar el listado del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que hacen el acompañamiento de las mismas, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Sostuvo que el fallo de 14 de diciembre de 2021 le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, en su condición de entidad accionada, “(…) ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado)”.
No obstante, se omitió mencionar la modificación que tuvo la providencia de fecha 5 de agosto de 2021, por la sentencia 11 de noviembre de 2021, en cuyo contenido se advierte que la autoridad competente para cumplir las funciones de que tratan los artículos 19 y 20 del Decreto 003 de 2021 es la Defensoría del Pueblo y no la Procuraduría General de la Nación. En virtud de lo anterior, la entidad accionada consideró que hubo un error en la expresión de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, por lo que se hace procedente la corrección de la providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 – CGP.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencias En atención al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso - CGP.
De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación la corrección de las providencias judiciales establece lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
Así pues, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias[5]. 2. Caso concreto 2.1 La solicitud de corrección En el presente asunto, los accionantes, solicitaron la protección de los derechos a la manifestación pública y pacífica, a la reunión, a la libertad de expresión, a la participación política, a la asociación y a la paz; que estimaron lesionados por el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y el Ministerio Público y otros, por las acciones y las omisiones de las autoridades dentro del marco de las movilizaciones que se adelantaron en todo el país desde el 28 de abril de 2021.
En la sentencia de 14 de diciembre de 2021, luego de analizarse el asunto, en la parte motiva de la providencia y en el texto del numeral primero de la parte resolutiva de la decisión, se dispuso ordenar a las entidades accionadas, incluida la Procuraduría General de la Nación, “(…) ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado) (…)”.
Sin embargo, nada se dijo respecto de los efectos de la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en sede de impugnación, que dispuso modificar parcialmente el numeral tercero del fallo de 5 de agosto de 2021, en los siguientes términos: “(…) 1. Modificar el numeral tercero de la sentencia impugnada, que quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la Defensoría de Pueblo, para que a través de sus delegadas y representantes, en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, especialmente, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 003 de 2021, a partir de la notificación de esta providencia y en las próximas movilizaciones y marchas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en el territorio nacional, procedan, antes y después de estas actividades, a solicitar y verificar el listado del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que hacen el acompañamiento de las mismas, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación. (…)”.
Para llegar a dicha determinación, la providencia de la Sección Cuarta expuso los siguientes argumentos: 4.3. Finalmente, la Sala encuentra que es pertinente modificar la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, porque, como lo advierte la Procuraduría General de la Nación, esa entidad no es la competente para verificar el personal asignado a la Policía Nacional y al ESMAD, como tampoco de las armas, elementos y dispositivos no letales que emplean. 4.3.1.
La Procuraduría General de la Nación no tiene entre sus funciones y competencias constitucionales y legales la verificación que se ordenó en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Aunque es cierto que el artículo 19[6] del Decreto 003 de 2021 prevé que los delegados del Ministerio Público pueden realizar verificaciones previas de identificación y elementos de dotación con los que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, así como las órdenes de servicio, lo cierto es que la norma es enfática en señalar que es en “el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus directrices institucionales”. 4.3.2.
Justamente, la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo” prevé que en el marco del acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en la movilización pública y pacífica: “la PGN requerirá a la Policía Nacional las actas de verificación de las unidades policiales (Metropolitanas y Departamentos de Policía), como parte del protocolo de verificación del personal que podría llegar a intervenir en las movilizaciones.
Por tanto, los funcionarios de la PGN se abstendrán de participar en actividades de verificación de los elementos de servicio de las citadas unidades de intervención”. 4.3.3. Además, la Defensoría del Pueblo, acogiendo, entre otros, los lineamientos del Decreto 003 de 2021, dictó la Resolución No. 481 de 2021, por la cual se adoptaron “los lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del escuadrón móvil antidisturbios-ESMAD- en el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados” y determinó que las actividades que estaban a su cargo.
Así, en el artículo 4º ibidem, se lee: “coordinación para la revisión de los elementos de dotación e identificación del ESMAD. Cuando mediante una orden de servicio se haya determinado la presencia del Escuadrón Móvil Anti disturbios, el Defensor Regional deberá establecer comunicación con el comandante de Policía – ESMAD para fijar día, hora y lugar para que se realice la revisión de elementos de dotación de identificación de los miembros de este cuerpo policial”.
(…) 4.3.3.2. Así, teniendo en cuenta que la Resolución 481 de 2021 dispone que es el Defensor Regional el funcionario encargado de cumplir la labor de verificación de elementos de dotación e identificación de los miembros del cuerpo policial y que de no poder realizar la revisión “deberá delegar a uno o varios funcionarios que puedan desarrollar esa actividad”, resulta claro que la orden del numeral tercero concerniente a que la Procuraduría General de la Nación adelantara esas funciones, desborda sus competencias constitucionales y legales. 4.3.4.
Por lo anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de la orden a la Procuraduría General de la Nación. (…)”. En este orden, la Sala observa que la sentencia de 14 de diciembre de 2021, en su parte motiva y resolutiva, menciona conceptos que generan confusión o duda para el cumplimiento de la decisión, en tanto le ordenó a la Procuraduría General de la Nación “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 5 de agosto de 2021 (…)”, sin precisar que el numeral tercero de dicho fallo, fue modificado parcialmente por la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se excluyó a la entidad solicitante de verificar el personal asignado a la Policía Nacional y al ESMAD, las armas, elementos y dispositivos no letales que emplean en los acompañamientos de las manifestaciones públicas, por cuanto dicha labor es una función de la Defensoría del Pueblo.
Así las cosas, la Sala considera procedente corregir el ordinal primero de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, en el sentido de indicar que lo procedente es ordenarle a la Procuraduría General de la Nación, como una de las entidades accionadas en el presente trámite de tutela, “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado), modificada parcialmente en su numeral tercero con la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación[7].”.
Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
CORREGIR el ordinal primero de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales séptimo, octavo y décimo de Sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, los cuales quedarán así: “ORDENAR a las entidades estatales tuteladas, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela radicado número 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado), modificada parcialmente en su numeral tercero con la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación[8].
(…)”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (con salvamento de voto) ----------------------- [1]2021 03033-00, 2021-02864-00, 2021-02756-00, 2021-02934-00, 2021-02827- 00, 2021-03462-00, 2021-02291-00, 2021-02804-00, 2021-03620-00, 2021-02310- 00, 2021-02315-00, 2021-03004-00, 2021-03289-00, 2021-03368-00, 2021-02599- 00, 2021-02264-00, 2021-02705-00, 2021-02500-00, 2021-03235-00, 2021-02860- 00, 2021-02459, 2021-02539-00, 2021-03237-00, 2021-03071-00, 2021-03497-00, 2021-02555-00, 2021-03286-00, 2021-03358-00, 2021-03239-00, 2021-02568-00, 2021-03213-00, 2021-02700-00, 2021-02602-00, 2021-03253-00, 2021-02641-00, 2021-02521-00, 2021-02734-00, 2021-03332-00, 2021-02573-00, 2021-03021-00, 2021-02703-00, 2021-03372-00, 2021-02626-00, 2021-02629-00, 2021-03505-00, 2021-03503-00, 2021-03212-00, 2021-03204-00, 2021-03074-00, 2021-02719-00, 2021-02721-00, 2021-02672-00, 2021-03193-00, 2021-02670-00, 2021-03339-00, 2021-03641-00, 2021-03293-00, 2021-02744-00, 2021-03222-00, 2021-03238-00, 2021-03214-00, 2021-02631-00, 2021-02594-00, 2021-03068-00, 2021-02657-00, 2021-02821-00, 2021-03504-00, 2021-02706-00, 2021-03207-00, 2021-03534-00, 2021-03275-00, 2021-02541-00, 2021-02628-00, 2021-02793-00, 2021-03616-00, 2021-02627-00, 2021-03196-00, 2021-02544-00, 2021-02603-00, 2021-03156-00, 2021-02643-00, 2021-03550-00, 2021-02634-00, 2021-02498-00, 2021-03523-00, 2021-02731-00, 2021-03206-00, 2021-03370-00, 2021-02549-00, 2021-03561- 00,2021-03535-00, 2021-03552-00, 2021-02503-00, 2021-02504-00, 2021-02711- 00, 2021-03035-00, 2021-02519-00, 2021-02569-00, 2021-02579-00, 2021-02638- 00, 2021-02527-00, 2021-02566-00, 2021-02487-00, 2021-02449-00, 2021-02516- 00, 2021-02597-00, 2021-02740-00, 2021-02262-00, 2021-02578-00, 2021-02659- 00, 2021-02784-00, 2021-02401-00, 2021-02856-00, 2021-03236-00, 2021-03528- 00, 2021-02512-00, 2021-02607-00, 2021-03501-00, 2021-02531-00, 2021-03349- 00, 2021-02654-00, 2021-02547-00, 2021-04057-00, 2021-03224-00, 2021-03928- 00, 2021-02598-00, 2021-02574-00, 2021-03209-00, 2021-02536-00, 2021-03509- 00, 2021-02679-00, 2021-02786-00, 2021-03516-00, 2021-04064-00, 2021-02502- 00, 2021-02535-00, 2021-03520-00, 2021-02647-00, 2021-02738-00, 2021-02489- 00, 2021-02710-00, 2021-02582-00, 2021-03290-00 [2] Índice 7 Sistema de Gestión Judicial SAMAI expediente 2021-02227-03 [3] Índices 10 y 11 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] Índice 14 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5] Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912, ha dicho lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. (…)” (se resalta). [6]
ARTÍCULO 19. Verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del Ministerio Público. Los integrantes o delegados del Ministerio Público, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus directrices institucionales, a iniciativa propia o a solicitud podrán realizar verificaciones previas de la identificación y los elementos de dotación con los que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, así como de las órdenes de servicio. [7] Radicado N° 11001-03-15-000-2021-02367-01 – página 48 [8] Radicado N° 11001-03-15-000-2021-02367-01 – página 48