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68001233300020230075901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-27

Radicación interna: 150 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata·Demandado: Campo Elias Ramirez Padilla

Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Demandante: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN, SANTANDER 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde del municipio de Girón, período 2024-2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 El señor Edwing Fabián Díaz Plata, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón, Santander para el período 2024-2027. 1.2 Hechos Señaló que el señor Campo Elías Ramírez Padilla se inscribió como candidato a la Alcaldía de Girón, Santander, el 27 de julio de 2023 con el aval del Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA. 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que LIGA suscribió un acuerdo de coalición junto con el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS; el Partido Alianza Social Independiente, ASI; el Partido Colombia Renaciente y el Partido de la Unión por la Gente, de la U; denominada «Campo Elías alcalde» con el fin de apoyar la candidatura del ahora demandado al precitado cargo de elección popular.

Adujo que el Partido LIGA inscribió una lista de candidatos propia al Concejo Municipal de Girón, Santander para las elecciones territoriales de 2023. Manifestó que el 27 de septiembre de 2023 el señor Martín Páez Quiroz, aspirante al Concejo Municipal de Girón publicó un video en su red social Facebook junto con la siguiente descripción: «gracias a todos los que nos acompañaron en esta gran reunión. Allí compartimos con Campo Elías Ramírez -alcalde de Girón 2024-2027 y Martín Páez Quiroz – MAIS 1 – Concejo de Girón».

Mencionó que en dicho video es posible identificar al señor Campo Elías Ramírez Padilla, en el contexto de la campaña política y, por ende, en su condición de candidato a la Alcaldía de Girón, Santander, quien da un discurso en favorecimiento político del aspirante al concejo de ese municipio Martín Páez Quiroz cuya candidatura fue avalada por MAIS.

Destacó que en los minutos 1:00 a 1:38 y 1:46 a 2:52 del video se evidencian las palabras de apoyo del demandado en favor del candidato al concejo Páez Quiroz, los cuales pueden ser considerados como actos positivos y concretos en el que Campo Elías Padilla Ramírez apoya a un aspirante inscrito por un movimiento diferente al que él pertenece, con lo cual defraudó la confianza que su propio partido depositó en él. Agregó que, además, en el referido video aparece el demandado junto con el señor Páez Quiroz en un lugar público, acompañados de otros ciudadanos; se puede observar publicidad política en conjunto de los dos candidatos a cargos de elección popular. 1.3 Concepto de la violación El demandante consideró que en el caso concreto se desconoció la prohibición de doble militancia consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Expuso el marco teórico y jurisprudencial de la doble militancia y específicamente de la modalidad de apoyo. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recordó que la doble militancia constituye una causal de nulidad electoral, frente a la cual, en lo que tiene que ver con la modalidad de apoyo, esta Corporación ha precisado que la conducta prohibida consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentra afiliada la persona.

Adujo que, en este evento, el señor Campo Elías Padilla Ramírez es el sujeto activo de la prohibición por cuanto, fue candidato a un cargo de elección popular e incurrió en la conducta reprochada por cuanto apoyó con actos positivos y concretos, a través de expresiones en medio de un discurso en campaña política a un aspirante diferente al de su partido político al Concejo Municipal de Girón, pese a que dicha agrupación había inscrito aspirantes propios para ese mismo cargo. 1.4 Solicitud de suspensión provisional2 La parte actora, mediante escrito separado, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos fácticos y jurídicos de la demanda. 1.5 Escrito de coadyuvancia3 El señor Mauricio Gómez Niño manifestó su intención de ser tenido como coadyuvante dentro del presente asunto.

En el escrito respectivo transcribió los hechos de la demanda y agregó que el demandado apoyó al señor Martín Páez «el 15 de septiembre» en una reunión realizada en la Ciudadela Villamil del Municipio de Girón, Santander. Afirmó que el señor Campo Elías Ramírez Padilla también apoyó al candidato Jonnathan Fernando Díaz Contreras candidato al concejo de ese municipio por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS.

Como prueba de ello aportó dos vídeos uno presuntamente en el que aparece el señor Martín Páez y otro del señor Jonnathan Fernando Díaz Contreras. 1.6 Auto objeto del recurso4 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto separado del 14 de diciembre de 2023, denegó la suspensión provisional requerida, con fundamento en lo siguiente: 2 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 15 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 45 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que las pruebas sumarias aportadas con la demanda son insuficientes para demostrar, en esta etapa preliminar, dos de los elementos que exige la jurisprudencia para la configuración de la doble militancia política: i) el elemento objetivo, referido a la realización de actos positivos que muestran el apoyo a un candidato perteneciente a un partido político diferente al que le otorgó el aval al demandado y ii) el elemento temporal, que permite determinar que el apoyo electoral que se reprocha ocurrió dentro del interregno de tiempo correspondiente a la inscripción de los candidatos y la culminación del día de las votaciones.

Adujo que el demandante aportó como prueba un enlace que presuntamente conducía a un video publicado en la red social Facebook, sin embargo, al hacer la correspondiente consulta no fue posible acceder a aquel. Agregó que aunque el coadyuvante del demandante aportó un video, su autenticidad no se encuentra acreditada, así como tampoco es posible corroborar que las personas que allí aparecen, en efecto, son los candidatos involucrados en los hechos de la demanda.

Reiteró que, en tales condiciones se considera que las referidas pruebas sumarias no son suficientes para comprobar la materialización de actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados de apoyo del demandado al candidato al Concejo Municipal de Girón por MAIS, Martín Páez Quiroz. Expuso el marco constitucional, legal y jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad electoral y de la doble militancia como causal de nulidad de los actos electorales. 1.7 Recurso de apelación5 El demandante, inconforme con la decisión la recurrió6.

Como fundamento del recurso expuso los siguientes argumentos: Arguyó que el tribunal de primera instancia no valoró la prueba aportada por cuanto no verificó con la red social Facebook aspectos como, por ejemplo, a quién pertenecía la cuenta donde se publicó el video en cuestión y las fechas en que fue publicado y borrado o en que se restringió su acceso.

Con base en lo anterior, solicitó que se le corra traslado a la red social Facebook Colombia para que se pronuncie frente al video en cuestión; así mismo, que se revoque 5 Anotación 58 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Si bien interpuso reposición, aquel fue adecuado por el Tribunal de primera instancia al de apelación al ser el procedente mediante proveído del 20 de febrero de 204.

Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la decisión de negar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acceda a su decreto. 1.8 Traslado del recurso Una vez surtido el traslado del recurso7, el apoderado del demandado intervino en los siguientes términos8: Sostuvo que el recurso carece de la carga argumentativa necesaria para que el despacho se pronuncie.

Manifestó que el actor solicitó correr traslado a Facebook, lo cual resulta por lo menos extraño, toda vez que no es la oportunidad para solicitar pruebas y además, dicha prueba no tiene ninguna vocación de prosperidad. Destacó que el recurso de reposición no procede contra la decisión de negar la medida cautelar en nulidad electoral dictada en primera instancia, por lo que solicitó declarar su improcedencia. 1.9 Auto que concede el recurso9 Mediante auto del 20 de febrero de 2024 la ponente de primera instancia adecuó el recurso interpuesto por el actor al de apelación, por ser el procedente en contra de la decisión de medida cautelar y lo concedió en el efecto devolutivo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literal h)10, 277, 7 Anotación 67 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 70 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Anotación 72 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inciso final11 y 152, numeral 7 literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a 11 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 12 Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso,… de los alcaldes municipales y distritales… Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. De acuerdo con la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si la providencia se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso un término más corto de 2 días.

Hechas las anteriores precisiones, se advierte que el auto del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Santander, denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó por estado el 19 de diciembre de 2023. En este orden, como el demandante interpuso el recurso de reposición – mecanismo que fue adecuado por el a quo al de apelación – el 20 del citado mes y año, se tiene que este último fue presentado oportunamente. 2.3 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual denegó la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde del municipio de Girón, período 2024-2027.

Por lo tanto deberá verificarse si la medida cautelar cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 229 y ss. del CPACA en concordancia con el artículo 238 Superior, aplicables al proceso electoral por remisión expresa del artículo 296 ejusdem. Para tal efecto, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, (ii) el marco jurídico y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y, (ii) el caso concreto.

Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º13, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo 13 Ley 1437 de 2011.

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201914, al respecto, indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado15 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem16.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araújo Oñate. 15 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida17. 2.5 De la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas18: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación19, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección20 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: 19 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 20 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»21 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.22 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 22 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento23; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos24; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

Pero no solo estos aspectos25 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política26.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»27 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 25 La naturaleza del apoyo. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 27 Ibidem. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»28; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional29 como esta Sala30 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.5.

Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto la parte actora solicita que se suspenda provisionalmente los efectos del acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde del municipio de Girón, período 2024-2027, toda vez que, en su criterio, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo porque, pese a haber sido avalado como candidato del Partido LIGA, agrupación política que inscribió candidatos para el concejo de ese municipio, apoyó públicamente al señor Martín Páez Quiroz cuya aspiración a esa corporación fue avalada por MAIS.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander consideró que no debía accederse a la medida cautelar deprecada. Lo anterior, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al expediente no daban cuenta de la configuración de los elementos objetivo y temporal de la prohibición de doble militancia, esto es, que no estaba acreditado que el demandado hubiera adelantado actos positivos de apoyo a un aspirante de un partido diferente al que le otorgó el aval para ser candidato a la Alcaldía de Girón y que no había prueba de que los actos reprochados hubiesen tenido lugar en época de campaña electoral.

Inconforme con la decisión el actor la impugnó, sin embargo, se limitó a afirmar que el tribunal de primera instancia no valoró la prueba aportada por cuanto no verificó con la red social Facebook aspectos como, por ejemplo, a quién pertenecía la cuenta donde se publicó el video aportado, la fecha en que fue publicado y la fecha en que fue borrado o en que se restringió su acceso.

Con base en lo anterior, solicitó que se le corriera traslado a la red social Facebook Colombia para que se pronuncie frente al video en cuestión; así mismo, que se revoque la decisión de negar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acceda a su decreto. Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso31 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de 31 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

Según se tiene, la única prueba a la que se hace referencia en el escrito de apelación fue un video publicado en la red social Facebook al que el a quo no pudo acceder. El enlace suministrado en la demanda para acceder al referido video es el siguiente: https://www.facebook.com/100009480474507/videos/351757483856246/?extid=CL- UNK-UNK-UNK-AN_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=Nif5oz Efectivamente, al tratar de acceder a él desde diferentes dispositivos aparecen los siguientes mensajes: En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En tales condiciones, es claro que ni en primera ni en segunda instancia pudo accederse al video invocado como prueba y fundamento de la medida cautelar por la parte actora, razón por la cual no se puede valorar en esta etapa procesal.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento de la apelación según el cual correspondía al a quo entonces, vincular al proceso a la red social Facebook con el fin de que certificara a quién pertenecía la cuenta donde se publicó el video aportado como prueba, la fecha en que fue publicado, la fecha en que fue borrado o en que se restringió su acceso, esta resulta absolutamente improcedente, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y según lo dispuesto en los artículos 162 numeral 5 y 166 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben aportar con la demanda las pruebas que tengan en su poder; en este evento la única prueba solicitada y aportada en la demanda con el fin de demostrar el supuesto apoyo otorgado por el demandado a un candidato al Concejo de Girón avalado por un partido diferente al suyo fue el precitado enlace.

Así las cosas, correspondía al actor aportar la prueba de su dicho y actuar con la diligencia necesaria para preservarla, teniendo en cuenta que es un hecho notorio que el material publicado en redes sociales se encuentra a merced de la voluntad del dueño de la cuenta en el que se ubica y es altamente probable que sea suprimido en cualquier momento.

En tales condiciones, era carga del actor aportar la prueba junto con todos los datos del video que ahora pretende que el juez de primera instancia investigue por él con el fin de garantizar que la prueba pudiera ser valorada en este proceso y se pudieran extraer de aquella los elementos que él pretendía derivar. En ese orden de ideas, a la fecha lo que se advierte es que en el curso del proceso no se pudo acceder al video al que se hace referencia en la demanda porque el enlace que fue aportado por el actor indica que el material que se encontraba alojado en aquel ya no está disponible.

Ahora bien, de la providencia recurrida se advierte que el coadyuvante del demandante aportó dos videos a los cuales puede accederse a través de la anotación 14 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica de gestión judicial, Samai; sin embargo, el recurso de apelación no se refiere a aquellos. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Además, según se tiene, el traslado de la medida cautelar bajo estudio se ordenó por la ponente de primera instancia a través de auto del 23 de noviembre de 202332, el escrito de coadyuvancia se presentó el 24 de noviembre siguiente33 y apenas fue tenido en cuenta dentro del proceso mediante providencia del 7 de diciembre de ese mismo año, fecha para la cual ya había culminado el término de traslado de la medida, de lo que se deduce que el demandado no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al mismo.

Así las cosas, la Sala no tiene competencia para pronunciarse respecto de los argumentos ni las pruebas aportadas por el coadyuvante; corresponderá al Tribunal de primera instancia adelantar el análisis pertinente con el fin de determinar si dentro de aquella se incluyó o no un cargo nuevo, en caso afirmativo, si se presentó dentro del término de caducidad y si desborda o no las facultades de un tercero en este tipo de procesos.

Visto así el asunto, en este estado del proceso, con las pruebas que obran en el expediente, no es posible evidenciar la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo que sirve de fundamento para la solicitud de medida cautelar. Por lo tanto, se impone confirmar la providencia del 14 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de suspensión provisional. 2.6.

Otras consideraciones La Sala llama la atención sobre un aspecto procesal que resulta de importancia en este asunto. De las actuaciones surtidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander se advierte que tanto la ponente como la Sala de Decisión que profirió el auto ahora recurrido desconocieron abiertamente la disposición contenida en el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según la cual «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio…» Frente al punto, debe recordarse que en el proceso especial de nulidad electoral existe una serie de reglas específicas que regulan para este tipo de proceso en particular el trámite de las medidas cautelares con el fin de afianzar el principio de celeridad que rige este medio de control y que difieren del trámite del proceso ordinario. 32 Anotación 7 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 33 Anotación 15 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Entonces, si bien hay lugar a correr traslado de la solicitud de medida cautelar conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta34 este debe hacerse de manera previa a proveer sobre la admisión de la demanda, con el fin de ofrecer una garantía a los demandados, sin desconocer la naturaleza especial del trámite de nulidad electoral y al mismo tiempo cumplir el mandato imperativo contenido en el inciso final del precitado artículo 277.

Por lo tanto, aun cuando el procedimiento contencioso electoral no prevé específicamente esa oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional que acompaña la demanda, lo cierto es que, la Sala ya unificó el criterio frente al traslado de la medida cautelar mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, radicado 44001-23-33-000-2020-00022-01, en la que se precisó, entre otras razones, que el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral.

Igualmente, se destacó que el ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra un acto de designación, le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta todos los derechos e intereses en conflicto, entre los que se encuentran los invocados por el elegido y las personas que representa.

Sin embargo, se insiste, el traslado se surte antes de la admisión de la demanda para cumplir con la norma imperativa especial que señala que en nulidad electoral la medida cautelar solo puede ser presentada con la demanda y resuelta en el mismo auto admisorio. Así las cosas, se conminará al tribunal de primera instancia para que, en lo sucesivo tenga en cuenta y aplique la normativa que rige el proceso especial de nulidad electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla– Alcalde Girón, Santander Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEGUNDO: CONMINAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta y aplique la normativa que rige el proceso especial de nulidad electoral, en específico las reglas de trámite de las medidas cautelares.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»