Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Demandantes: EDILBERTO JOSÉ ALTAMAR ARRIETA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Edilberto José Altamar Arrieta (en nombre propio y en representación de su hijo Alberto José Altamar Romero), María José Altamar Romero, John Freider Altamar Sáenz, Karelis Yulieth Altamar Romero, Jeisson José Altamar Sáenz, Esperanza Arrieta Rivera, Domingo Altamar Berrío, Yeimis Tatiana Altamar Arrieta, Rosibel Altamar Arrieta, Marilyn Altamar Arrieta y Amarilis Altamar Arrieta, actuando por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas.
Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de marzo de 2023, que confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2021, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 44001-33-40-003-2017-00047-01, promovida por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitaron a esta Corporación:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia, En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 15 de marzo del año 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 44-001-33-40- 003-2017-00047- 01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el día 14 de diciembre de 2021 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito judicial de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, orientadas a que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con motivo de las lesiones corporales sufridas por el señor EDILBERTO JOSE ALTAMAR ARRIETA, en hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2016 en jurisdicción del municipio de Maicao (Guajira), incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de La Guajira, que dentro del término que para el efecto se señale, dictar la sentencia de remplazo, por medio de la cual, se revoque la de primer grado proferida en el proceso de reparación directa incoado por EDILBERTO JOSE ALTAMAR ARRIETA y Otros, radicado número 44-001-33-40-003-2017-00047-01 y se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, conforme a los lineamientos que su señoría indique en el fallo que conceda este amparo constitucional. 1 2.
Hechos Los accionantes narraron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionaron que el 1º de abril de 2016, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el señor Edilberto José Altamar Arrieta se encontraba en el domicilio de su sobrino, el señor Yainer de la Rada, quien residía en el municipio de Maicao y que en ese instante se encontraba en un local comercial frente a la vivienda.
Refirieron que mientras departían en la terraza de la casa, uniformados de la Policía Nacional irrumpieron en el referido establecimiento con la intención de aprehender a su sobrino. Indicaron que el señor Altamar Arrieta se subió en la camioneta de la Policía Nacional intentando reclamar el celular de su familiar, pero uno de los uniformados lo agarró del cuello y le propinó un golpe en la boca.
Resaltaron que su esposa, la señora Nuris del Carmen Romero Avilés, se interpuso e intentó forcejear con ellos, pero fue empujada por el uniformado, quien empezó a disparar al interior del establecimiento comercial al ver que las personas 1 Transcripción literal con énfasis del texto original. Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se encontraban allí le lanzaban objetos contundentes.
Manifestaron que uno de los disparos impactó en la pierna del señor Altamar Arrieta y tuvo que ser trasladado por sus familiares hasta las instalaciones de la Sociedad Médica Clínica de Maicao S.A., en donde le brindaron los primeros auxilies y posteriormente fue diagnosticado con “fractura abierta grado 3 diafisaria distal fémur derecho”, razón por la cual tuvo que someterse a una cirugía el 24 de abril siguiente.
Afirmaron que fue sometido a evaluación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 28,75%. Sostuvieron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor Edilberto José Altamar Arrieta y a su familia.
Informaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, negó las pretensiones del medio de control al determinar que, aunque estaba demostrado el daño, éste no era imputable a los agentes de policía pues no existía prueba alguna que acreditara que los uniformados habían accionado sus armas de dotación. Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo la tesis de que la autoridad judicial debió aplicar el régimen jurídico de responsabilidad objetiva, comoquiera que las lesiones fueron causadas en medio de un operativo policial.
Advirtieron que el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de fallo del 15 de marzo de 2023, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia con base en los mismos argumentos. 3. Sustento de la vulneración Según los accionantes, el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas.
Consideraron que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas allegadas al expediente y porque no se estudió el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, a pesar de que el daño provino de una actividad peligrosa a cargo del Estado como es el manejo de armas. Sobre el punto, alegaron que hubo un estudio defectuoso del material probatorio presentado en el proceso, ya que se distorsionó su contenido y se le otorgó un mérito persuasivo, apartándose de los criterios técnico-científicos y de los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia. Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestaron que no se le debió otorgar valor probatorio al “Informe de Policía de Vigilancia” del 19 de marzo de 2016, atinente al procedimiento de captura del señor Yeiner Altamar y que daba cuenta del lanzamiento de objetos contundentes contra los uniformados y disparos de los que presuntamente fueron víctimas.
Explicaron que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los informes de Policía Judicial carecen de valor probatorio2, según el inciso final del artículo 319 de la Ley 600 de 2000, antiguo Código de Procedimiento Penal. Agregaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado también ha establecido la falta de valor de dichos documentos, debido a que no han sido objeto de contradicción y el procesado no ha intervenido en su realización3.
Recalcaron que no se valoró en debida forma la denuncia penal presentada por la señora Nuris del Carmen Romero Avilés, a pesar de que de allí estaba consignada claramente la forma en que ocurrieron los hechos y demostraba el disparo hecho con el arma de fuego de uno de los uniformados. Alegaron que hubo una indebida valoración de las declaraciones rendidas por los testigos, ya que excluyó por “sospechoso” el testimonio del señor Yeiner Altamar y no aplicó las reglas de la sana crítica que deben gobernar el debate probatorio.
Comentaron que el juzgador le dio plena credibilidad al agente de policía Sergio Prada, quien aseguró que no había accionado su arma, simplemente porque no fue tachado de falso, lo cual demuestra que no hubo un análisis riguroso del conjunto de las pruebas. Insistieron en que los testimonios traídos al proceso demuestran la responsabilidad de la parte demandada, puesto que las declaraciones rendidas por Yeiner Altamar y Kendris Fernández son consistentes en afirmar que uno de los uniformados que participó del operativo disparó su arma de dotación contra la humanidad del señor Edilberto José Altamar Arrieta.
Sostuvieron que dicha valoración defectuosa ocasionó que el Tribunal Administrativo de La Guajira no diera por probado el daño en cabeza de la administración, lo cual hubiera llevado a que el caso fuera estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 21 de septiembre de 2023 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la parte actora aportara el poder conferido al abogado por los señores Domingo Altamar Berrío y Esperanza Arrieta Rivera, así como el registro 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP12772-2015. Radicado No. 39419. M.P. José Leonidas Bustos. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2019. Radicado No. 76001-23-31-000-2006-03646-01 (47330). M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 civil del menor representado por el señor Edilberto José Altamar Arrieta, para determinar su edad y parentesco.
Cumplido el requerimiento anterior, mediante providencia del 4 de octubre siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez cuarto administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional.
Finalmente se dispuso la publicación de un aviso en el sitio web del Consejo de Estado informando sobre la existencia de la presente solicitud de amparo. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha La autoridad judicial indicó que el trámite impartido a la demanda de reparación directa estuvo ajustado a derecho, ya que todas las decisiones adoptadas fueron sustentadas en la ley y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Sostuvo que la inconformidad de los accionantes no se enmarca en una indebida valoración probatoria sino en resultado adverso a sus intereses. Recalcó que tanto en primera como en segunda instancia se apreciaron las pruebas que conformaron el proceso y se les dio el valor correspondiente. 5.2. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente de la sentencia cuestionada aseveró que la acción no cumple el requisito de relevancia constitucional, en cuanto se trata de disensos propios de la dinámica del litigio y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales.
Precisó que los argumentos planteados en el escrito de tutela son exactamente iguales a los expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, relacionados con la indebida valoración del material probatorio y la falta de aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Adujo que la simple discrepancia respecto de la decisión adoptada no hace viable la acción de tutela, pues se exige una carga argumentativa dirigida a señalar las razones por las cuales se configura una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales, la cual no se avizora en la solicitud de amparo presentada por los accionantes.
Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Insistió en que la decisión censurada se adoptó de forma motivada y agotando previamente el procedimiento previsto legalmente, por lo que el hecho de que los actores no hayan resultado favorecidos en sus intereses no los habilita para pretender que se abra una tercera instancia para estudiar nuevamente sus pretensiones.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 5.3. Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de dicha institución expresó que dentro del proceso ordinario no se presentaron elementos de juicio que permitieran demostrar que el daño reclamado por los accionantes era imputable a la Policía Nacional.
Citó apartes de la sentencia controvertida y consideró que no se evidenciaba la transgresión aludida por la parte actora respecto del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segunda instancia. Precisó que, aunque se probó la existencia del daño en la humanidad del señor Edilberto José Altamar Arrieta, lo cierto es que no se allegó ninguna prueba que acreditara con total certeza que un uniformado de la Policía Nacional hubiera accionado el arma de fuego que causó el agravio.
Destacó que los demandantes estaban en la obligación de probar los supuestos alegados, para llevar al juez la convicción sobre los hechos materia de controversia, situación que no se dio en el proceso ordinario y que llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado al no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 5.4.
Ministerio de Defensa Nacional No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado electrónicamente mediante oficio 109253 del 6 de octubre de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas, con ocasión de la sentencia del 15 de marzo de 2023, que confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2021, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 44001-33-40-003-2017-00047-01, promovida por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante por incurrir en defecto fáctico, al concluir que no existía prueba de que el daño causado al señor Edilberto José Altamar Arrieta era imputable a las entidades demandadas. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)4, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Idem. Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, 8 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, los accionantes alegan la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo de La Guajira concluyó erróneamente que no estaba demostrado que el daño causado en la humanidad del señor Edilberto José Altamar Arrieta era imputable a la Policía Nacional, circunstancia que llevó a que no se estudiara el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva.
Lo anterior, en contraposición con las pruebas documentales y testimoniales que demostraban con claridad que el daño sufrido había sido causado por uno de los uniformados al disparar su arma de dotación oficial contra el demandante. Sin embargo, en el fallo cuestionado se hizo un análisis detallado del material probatorio allegado al expediente y fue a partir de dicho estudio que se concluyó que no existían pruebas suficientes de que las lesiones causadas al señor Altamar Arrieta habían sido ocasionadas por algún miembro de la Policía Nacional, así que lo único pretendido por los accionantes es volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario, buscando obtener una decisión favorable a sus intereses.
Según se tiene, con el fin de examinar la posible responsabilidad estatal en los hechos que resultaron con las lesiones en la integridad del actor, la autoridad judicial enunció la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, así: • Registro civil de nacimiento de Edilberto José Altamar Arrieta (Fl. 27) • Registro civil de nacimiento de Rosibel Altamar Arrieta (Fl. 28) • Registro civil de nacimiento de Yeimis Tatiana Altamar Arrieta (Fl. 29) • Registro civil de nacimiento de Marilyn Altamar Arrieta (Fl. 30) • Registro civil de nacimiento de Amarilis Altamar Arrieta (Fl. 31) • Registro civil de nacimiento de Alberto José Altamar Romero (Fl. 32) • Registro civil de nacimiento de María José Altamar Arrieta (Fl. 33) • Registro civil de nacimiento de Jhon Freider Altamar Saez (Fl. 34) • Registro civil de nacimiento de Karelis Yulieth Altamar Romero (Fl. 35) • Registro civil de nacimiento de Jeisson José Altamar Saez (Fl. 36) • Formato único de noticia criminal de fecha primero (1°) de abril de 2016, de la hoja 1 de 8 a hoja 4 de 8.
(Fl. 37-49) • Historia clínica No. 84070467 de José Edilberto Altamar Arrieta expedida por la sociedad médica clínica Maicao SA. (Fl. 40-49) • Concepto expedido por la junta regional de calificación de invalidez del cesar, dentro del caso del paciente Edilberto José Altamar Arrietaen el que se identifica como pérdida de la capacidad laboral 28.75%.
(Fl. 50- 53) • Poligrama número 096 de fecha 19 de marzo de 2016, en el cual se consigna captura del señor Yeiner Jesús Altamar Arrieta (Fl. 91) • Acta de derecho del capturado –FPJ6-(Fl. 92) • Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ-5-(Fl. 93-95) • Oficio número 506 / MD. DEJPMMGDJ-J177IPM 41.12 (Fl. 96) Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • Testimonio de Sergio Prada Ortiz • Testimonio de Kendris Fernández Reyes. • Declaración de parte Yeiner Altamar Arrieta Con base en el análisis de dichos elementos, el tribunal dio por probado que el señor Altamar Arrieta fue impactado en su pierna derecha el 19 de marzo de 2016, según la epicrisis diligenciada el mismo día por la Sociedad Médica Clínica Maicao S.A., en la cual se consignó lo siguiente: “Refiere paciente cuadro clínico de más o menos 20 minutos de evolución su ingreso caracterizado por herida de arma de fuego a nivel de pierna derecho, durante altercado con policía, con posterior, aumento de perímetro en pierna y sangrado escaso, niega otra sintomatología asociada motivo por el cual consulta.” Así mismo, resaltó que el demandante fue valorado por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, autoridad que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 28,75%.
Por tal razón, encontró acreditado el daño alegado por los accionantes, consistente en las lesiones padecidas por el señor Aldemar Arrieta el 19 de marzo de 2016 al ser impactado por una bala en su pierna derecha. En consecuencia, consideró necesario estudiar si ese daño era imputable a la Policía Nacional, para determinar si se le podía endilgar algún tipo de responsabilidad a la institución demandada.
Para el efecto, analizó la denuncia presentada por la señora Nuris del Carmen Romero Avilés, así: En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que resultó herido el señor Edilberto Altamar, reposa en el plenario la denuncia penal presentada por la señora Nuris Romero, en la cual, narró los siguientes hechos: Eso fue el 19 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 20:30 de la noche, mi marido fue conmigo a llevarle una plata a mi sobrino Yainer de la Rada, el vive en la carrera 8 con calle 36 barrio Ovidio Mejía, nosotros no teníamos media hora de estar parados en la terraza de la casa del sobrino, de pronto se presentó un carro grande la Policía y llegaron en moto también y se metieron al billar que está al frente donde vive el sobrino mío, entonces se iban a llevar a mi sobrino Yeiner Altamar lo montaron el carro (sic) entonces el Edilberto José Altamar quien es mi marido salió a reclamarle los celulares al sobrino que se iban a llevar y cuando el está pidiéndole los celulares Yainer se sube a bajar el hermano del carro, entonces cuando el está arriba, un policía se iba a subir a bajar a Yainer, entonces mi marido cogió al policía diciéndole que se bajara y el policía se dio la vuelta, lo agarró por el cuello y le pegó una trompada en la boca, cuando ellos están forcejeando yo corro a meterme, entonces el Policía coge y me empuja y empiezan a disparar la gente que estaba en el billar se le revolucionó a la policía y empezaron a tirarle cosas, entonces un policía le apunta a mi marido y le dispara en la pierna.
Ellos se fueron y dejaron a mi marido ahí tirado. Preguntado: Tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia. Respuesta: Si. Quiero que citen al patrullero Deivis Pacheco y el Comandante Carlos Fernando Martínez Quintero, que responda por la agresión que tuvo con mi marido, Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 porque tenemos hijos pequeños que todavía dependen de él. (Fl 54 a 56, Cuaderno Digital).
(Negrillas fuera del original). No puede perderse de vista que la denuncia penal presentada por la señora Nuris Romero, es una prueba documental que, para efectos probatorios, tiene un carácter eminentemente informativo y de prueba indirecta. (…) En relación con la denuncia presentada por la señora Nuris Romero, conforme se indicó líneas atrás esta se valorará como prueba documental de carácter eminentemente informativo.
De manera que, de la citada denuncia no puede desprenderse que los policiales accionaron sus armas de fuego, mucho menos que la bala que impactó la humanidad del señor Altamar fue disparada por un uniformado de la Policía. Y es que, los hechos narrados en la precitada denuncia generan inquietud, entre otras, porque cuenta que el señor Altamar fue atacado por un uniformado que, supuestamente, le propinó un golpe en su rostro, no obstante, en la historia clínica no se relacionan golpes en la integridad del señor Altamar, lo que genera cuestionamientos sobre la veracidad de los supuestos fácticos narrados.
Según lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira tuvo en cuenta la exposición de los hechos planteada en la denuncia penal, pero consideró que de ella no se desprendía claramente que los uniformados hubieran accionado sus armas de dotación oficial contra la humanidad del señor Altamar Arrieta, máxime cuando se trataba de una prueba documental de carácter informativa que, en todo caso, generaba dudas sobre la verosimilitud de los sucesos narrados.
Ahora bien, en cuanto al testimonio de los señores Yeiner Altamar y Kendris Fernández, transcribió sus declaraciones e indicó lo siguiente: En cuanto hace al testimonio del señor Yeiner Altamar, se trata de un testigo sospechoso debido al grado de parentesco con los accionantes, lo cual, conduce a que su testimonio sea valorado con mayor rigurosidad.
Así, de su testimonio no se desprende en grado de certeza que agentes de la policía nacional hayan utilizado sus armas de dotación oficial y disparado contra las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, pues, si bien relata que hubo un cruce de disparos y que la comunidad recogió al menos tres (3) casquillos, lo cierto es que no hay prueba alguna que soporte su dicho.
Por último, en relación con el testimonio de la señora Kendris Fernández, si bien manifestó ser testigo presencial de los hechos y advertir cuando un uniformado le disparó al señor José Altamar, no puede pasarse por alto que el agente de policía Sergio Prada -cuyo testimonio no fue tachado de falso- declaró que durante el operativo los policiales no accionaron sus armas de dotación, y así lo repitió en al menos dos (2) oportunidades durante su declaración. De allí, se tiene que la autoridad judicial consideró que tales testimonios por sí solos tampoco ofrecían certeza de si el impacto de bala recibido por el señor Altamar Arrieta provenía de algún arma de los oficiales de policía, ya que no Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 existían pruebas adicionales que pudieran corroborar las afirmaciones de los testigos.
Esto, en contraste con el “Informe de Policía de Vigilancia” del 19 de marzo de 2016, en el que se detalló el procedimiento de captura y se indicó que la comunidad intentó evitar la aprehensión del señor Yeiner Altamar lanzando objetos contundentes contra los uniformados e incluso realizando varios disparos contra los agentes. Por tal razón, el Tribunal Administrativo de La Guajira concluyó que no estaba acreditado que los oficiales hubieran accionado sus armas durante el operativo y, por ende, que no se acreditaba la existencia de un nexo de causalidad del cual pudiera desprenderse la responsabilidad del Estado en el daño sufrido por el señor Altamar Arrieta.
Por lo mismo, en la sentencia no se encontró procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, ya que para ello debía demostrarse en primer lugar que los uniformados sí habían efectuado los disparos, hecho que, como se expuso en líneas anteriores, no se dio por acreditado. Sobre el particular, en la sentencia se explicó: De vieja data ha señalado el Consejo de Estado que en aquellos eventos en los cuales el daño es producido con un arma de fuego, en principio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad bajo la teoría del “riesgo excepcional”, sin embargo, el máximo Tribunal precisó que el mencionado régimen se aplica -únicamente- respecto de los terceros que resultaron lesionados, por ejemplo, en desarrollo del operativo policial, no así, respecto de las personas al margen de la ley con las cuales se enfrentan las fuerzas del orden, ni los delincuentes objeto de persecución, ni los familiares de unos u otros.
“Cuando el causante del daño lo realiza utilizando un arma de fuego, que es un objeto peligroso que crea un <<riesgo excepcional>> frente las demás personas, tal circunstancia hace que resulte aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, a partir de la cual sólo puede exonerarse acreditando que no causó en el daño, lo cual ocurre cuando acredita que éste fue generado por el <<hecho exclusivo y determinante de la víctima>> o alguna causa extraña. Sin embargo, es necesario precisar que el régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas no se aplica en todos los casos, porque su formulación se hizo sólo respecto de los terceros que pueden resultar lesionados cuando el Estado haga uso de dichas armas.
Y esta precisión permite considerar, de entrada, que el círculo de garantía o de las personas que podrían resultar amparadas con este fundamento de atribución de responsabilidad tiene límites.” Líneas más adelante indicó: “Tratándose del Estado, no es el provecho que pueda reportarle el uso de un instrumento peligroso ni la simple utilización sin obtenerlo, lo que lo hace responsable; lo que lo hace responsable objetivamente y sin necesidad de acreditar negligencia en el agente causante del daño es la probabilidad de Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 causarle daños a los terceros con el uso de tales instrumentos y más que esto su obligación de garantía de tales derechos.
La anterior precisión permite limitar el círculo de protección o de garantía a los terceros que deben ser reparados, sin que puedan incluirse dentro del mismo a (i) las personas que actúan al margen de la ley con los que se enfrentan las fuerzas del orden del Estado, ni los delincuentes objeto de una persecución, ni (ii) las personas que no forman parte de los terceros respecto de los cuales se establece este régimen, como las personas que forman parte del círculo privado o particular del agente, de su ámbito familiar, respecto de las cuales, si se produce un accidente, la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre él mismo.” Ahora bien, para que resulte aplicable el régimen de responsabilidad en comento debe probarse, cuanto menos, que los agentes de la fuerza pública accionaron sus armas de dotación, pues, de lo contrario, no resultaría posible aplicar el título de régimen especial.
“[E]n el asunto sub examine, encuentra la Sala que el testimonio de la señora ( ) no ofrece confiabilidad y su versión no genera convicción, al menos en lo referente a la forma en la que ocurrió la lesión del actor y los autores de la misma, por cuanto su dicho se contradice con pruebas técnicas que establecen todo lo contrario a lo alegado por la declarante.( ) Adicionalmente, con los testimonios rendidos por los señores ( ) únicamente se puede concluir que en el lugar se escucharon detonaciones, sin que se determinara su origen; además, los otros agentes informaron que no utilizaron sus armas de dotación y no obra reporte en relación con la munición empleada en ese operativo.
Si bien el señor ( ) afirmó haber visto a los policías con sus armas de dotación en las manos, este hecho no es suficiente para concluir que hubo disparos y que fueron efectuados por agentes de la Policía Nacional ( ) Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la lesión del señor ( ) fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional.( ) [E]l tribunal de instancia condenó a la entidad demandada dando aplicación al régimen objetivo del riesgo excepcional ( ) No obstante lo anterior, la Sala advierte que no es procedente su aplicación, por cuanto en el proceso no se logró acreditar siquiera que los agentes de la entidad demandada hubieran accionado sus armas en ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto, se insiste, el testimonio de la señora ( ) única persona que afirmó haber visto disparar a los policías, perdió credibilidad ante las inconsistencias que presentó en relación con la forma en la que el actor recibió el disparo.
( ) En el presente caso la Sala encuentra que tampoco se cumple con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto no se probó el menoscabo del derecho del señor ( ) por parte de agentes de la entidad demandada. Finalmente, lo único que se acreditó en el proceso por parte de la actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado, consistió en la alteración del orden público en el sector del CAI ( ) lugar al que acudió personal de apoyo ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de recobrar el orden público, y la lesión padecida por el señor ( ) sin que entre ellas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la demandada.” (Se resalta) Ahora bien, al margen de la falta de carga argumentativa que se vislumbra en este asunto en lo que respecta al yerro específico que se alegó, esta sección no evidencia que la definición del régimen subjetivo, con el fin de estudiar la imputación de la demanda contenciosa, se vislumbre como un aspecto que afecte Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 las garantías constitucionales de los tutelantes, máxime cuando el tribunal accionada, en el ejercicio de su autonomía9, sustentó la implementación del título de imputación de falla en el servicio con diversos antecedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado10.
De lo hasta aquí expuesto, se evidencia que en la decisión censurada se realizó un análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, los cuales, en criterio de la autoridad judicial accionada, solo daban cuenta del impacto de bala en la humanidad del señor Edilberto José Altamar Arrieta durante un operativo policial, pero no otorgaban la certeza suficiente para establecer que el disparo había sido efectuado por alguno de los uniformados, ya que no se aportaron pruebas adicionales que pudieran corroborar las afirmaciones realizadas en la denuncia penal o en los testimonios practicados en el proceso.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses. Por ende, se advierte que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis probatorio, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el fallador natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.
Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, así que no es posible dar por acreditado este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de los actores, más allá de la inconformidad que presentan frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses. 9 En este punto para resulta pertinente recordar lo dispuesto el 19 de abril de 2012 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que, en sentencia de unificación proferida al interior del proceso con radicado interno 21.515, y en un caso por daños causados por integrantes de la fuerza pública, se estableció que «en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación». 10 Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 16525, C.P. Mauricio Fajardo Gómez […], Consejo de Estado, sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 39020, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, […] sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 29882, C.P.Ramiro Pazos Guerrero.
Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En efecto, no se encuentra motivo alguno que permita realizar un estudio de fondo en el caso concreto, debido a que la argumentación presentada por los accionantes en su escrito de tutela no muestra de forma fehaciente en qué puede consistir la vulneración de garantías de índole superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación de las víctimas.
En consecuencia, como la discusión relacionada con la responsabilidad del Estado frente al daño sufrido por el señor Edilberto José Altamar Arrieta ya fue definida a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática de carácter constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Edilberto José Altamar Arrieta y otros, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Rad: 11001-03-15-000-2023-05114-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”