CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02587-00 Actor: Carlos Edinson Henao Colina Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del ………………Cauca Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos Edinson Henao Colina, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Edinson Henao Colina, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial[1] en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primero. Que se declare vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia No. (sic) 089 de veintiocho (28) de octubre de 2021.
Segundo. En consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos dicha providencia. Tercero. Se ordene proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Carlos Edinson Henao Colina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (en adelante Distrito de Cali), en la que pidió que se declararan nulas las Resoluciones 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014, mediante la cual se adoptan medidas para el mejor ordenamiento de vehículos particulares y de transporte público en ese ente territorial y, 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, acto que la modificó. A título de restablecimiento del derecho requirió que fueran resarcidos los daños causados con la aplicación de esas normas, por considerar que se limitó injustificadamente la operación de unos vehículos de servicio público de su propiedad, afiliados a la empresa La Ermita.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Cali, que con sentencia de 19 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, al advertir que el acto se expidió con falsa motivación y denegó las demás peticiones.
Inconforme con la decisión el señor Carlos Edinson Henao interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia de 28 de octubre de 2021 modificó la decisión del A quo, en el sentido de declarar la nulidad de los dos (2) actos demandados y confirmar la negativa a resarcir los perjuicios, debido a que el accionante no demostró de forma suficiente el daño y los perjuicios correspondientes.
El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa y desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso, del cual se extraía la existencia de un detrimento cierto que debía ser indemnizado.
Por lo demás, resaltó que, en caso de no encontrar probado ello, correspondía entonces al juez colegiado proferir condena en abstracto, de forma tal que, la cuantificación de los perjuicios estuviese sometida a que se promoviese un incidente en tal sentido. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que desatendió injustificadamente la línea argumentativa trazada por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C en sentencia de 16 de agosto de 2012 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[2], en el cual se indicó que el hecho de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta suficiente para acreditar los daños y consecuentes perjuicios reclamados.
Asimismo, refirió que la decisión censurada se apartó de lo dispuesto por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 13 de septiembre de 2019 resolvió un caso semejante y, en el cual, se decidió condenar en abstracto al ente territorial. 3. Trámite Mediante auto de 13 de mayo de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Distrito de Cali y al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Cali, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de amparo. Sostuvo que la providencia cuestionada se profirió conforme a derecho y la conclusión que el actor estima lesiva a sus intereses, devino de su inactividad probatoria en el proceso ordinario.
En ese orden, expuso que la negativa a reconocer la indemnización solicitada, obedeció a que el accionante no aportó las pruebas necesarias, a fin de demostrar que los actos demandados causaron un daño, cuyos perjuicios resultasen indemnizables. El Distrito de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Refirió que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria, en orden a acreditar la existencia de los errores alegados; contrario a ello, aclaró que lo pretendido es una revisión de instancia, debido a la inconformidad presentada con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Cali realizó un recuento fáctico de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este amparo. La señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el Municipio, respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3]. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[7].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[8]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[9], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [10].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [11]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[12].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[13].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[14].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo la vulneración del derecho al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se dictó el 28 de octubre de 2021 y se notificó personalmente con mensaje de datos de 8 de noviembre del mismo año; por su parte la acción de tutela se presentó el 11 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de desatar el asunto sub examine, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) sobre el defecto fáctico y (ii) respecto del desconocimiento del precedente judicial. Sobre el defecto fáctico. El señor Carlos Edinson Henao Colina, estima conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2021, mediante la cual se confirmó, en lo pertinente, la decisión tomada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Cali que negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda.
En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso resultaba suficiente para demostrar la existencia de un daño y los perjuicios derivados. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.
Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Esta Magistratura observa que el señor Carlos Edinson Henao Colina, solicitó se indemnizaran los perjuicios causados por el Distrito de Cali, debido a la expedición de los actos administrativos, los cuales pretendió acreditar con la estimación razonada de la cuantía contenida en la demanda.
Conforme con ello, se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Edinson Henao, del cual se concluyó que, a pesar de la ilegalidad de los actos demandados, no se aportó mayores elementos de convicción que permitieran concluir la existencia de un daño cierto y de los perjuicios con este causados.
Así, es de aclarar a la parte actora, que el sistema legal colombiano prevé una diferencia clara entre daño y perjuicio, de modo tal que, aquél es el suceso con la virtualidad de lesionar un bien jurídico y estos hacen referencia las consecuencias indemnizables generadas por el hecho. En ese orden, es claro que el resarcimiento de los perjuicios tiene como elemento fundante la demostración de un daño cierto.
Revisada la providencia objeto de la tutela, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto a la indemnización de perjuicios, debido a que no se demostró la existencia de un hecho generador (daño) que pudiese sustentar su estudio, en lo pertinente se lee: “(…) Ahora bien, resolviendo la inconformidad de la parte actora, respecto de los perjuicios por daños materiales y morales solicitados por el demandante a título de restablecimiento del derecho, debe recordarse que “las pruebas constituyen el derecho de las partes que acuden a un proceso y principalmente el fundamento de toda pretensión u oposición, en tanto corresponde a la parte actora probar los fundamentos de hecho de su demanda y a la parte demandada los de su excepción o defensa, de donde se erige la realidad jurídica de las partes frente a la Ley, proporcionando al juez certeza a la hora de fallar.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. Pues bien, observa la Sala que al plenario no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario, sino solo lo enunciado en el título “IX ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, y reiterado en el recurso de apelación, que es la suma de $ 79.555.000.
Así las cosas, al no aportar la parte actora los documentos necesarios que soporten los ingresos que percibía el vehículo automotor adscrito a la empresa de transporte público la Ermita, es imposible para la Sala calcular lo dejado de percibir por concepto de lucro cesante, así como tampoco lo solicitado por perjuicios morales, que devienen de la supuesta utilidad económica dejada de percibir durante el tiempo en que se implementó la medida del pico y placa a través del acto acusado en la ciudad de Cali.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; valga aclarar, que las partes tienen la obligación de probar su dicho en curso del proceso, ya ante un juez de la República, o ante los particulares transitoriamente investidos de función jurisdiccional.
Ahora bien, para la sala es igualmente claro que el juez puede atenuar la actividad probatoria de las partes, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, motivo por el que podría ordenar a alguna de las partes que demuestre determinada circunstancia, por estar en mejor condición de hacerlo. Asimismo, el juez podría otorgarle un mayor o menor valor a algunas de las pruebas obrantes en el expediente, en atención a la especial situación de alguna de las partes.
Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran elementos que releven al señor Carlos Edinson Henao Colina de su obligación de probar la existencia del daño alegado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco existen motivos para aligerar esa carga; A contrario sensu, es evidente que la parte actora debió observar cabalmente el principio onus probandi, y en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la existencia del detrimento alegado.
En efecto, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el señor Henao Colina, no comporta un acto lesivo al derecho al debido proceso invocado. Así las cosas, se advierte al actor que la decisión del Tribunal tutelado, obedeció exclusivamente a la conducta omisiva de su apoderado judicial, toda vez no observó la carga probatoria requerida para demostrar la existencia del daño alegado, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello.
Por lo demás, el señor Carlos Edinson Henao Colina, requirió dejar sin efectos la providencia de 28 de noviembre de 2021, debido a que en su entender, debía proferirse una condena en abstracto. La Sala estima que no asiste razón al accionante, puesto que, conforme con el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, estas condenas únicamente proceden ante la certeza del daño, pero dada la imposibilidad de tazar los perjuicios causados.
Contrario a ello, en este asunto, la decisión tuvo por fundamento la inexistencia de un daño cierto, que por tanto, pudiese servir como fundamento para el reconocimiento o no de perjuicios. En ese orden, mal pretende el señor Henao Colina aligerar las cargas inherentes a los usuarios de la administración de justicia, exigiendo de la autoridad judicial una conducta tendiente a suplir su inactividad en el proceso ordinario, que de suyo, redundó en una sentencia contraria a sus intereses, sobre el resarcimiento de los perjuicios reclamados.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial. El señor Carlos Edinson Henao Colina, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que desatendió injustificadamente la línea argumentativa trazada por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C en sentencia de 16 de agosto de 2012 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[15], en el cual se indicó que el hecho de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta suficiente para acreditar los daños y consecuentes perjuicios reclamados.
Asimismo, refirió que la decisión censurada se apartó de lo dispuesto por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 13 de septiembre de 2019 resolvió un caso semejante y, en el cual, se decidió condenar en abstracto al ente territorial. En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia en cita corresponde a un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, no es menos cierto que no constituye una sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Por tanto, la sentencia señalada por el actor como desconocida, no cumple con los requisitos legales para que se pudiera tener como precedente y, por tanto, no puede ser entendido como una decisión que obligue a los demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, revisada la sentencia mencionada, la Sala considera que no existe identidad fáctica, pues en el caso objeto de estudio, en la providencia traída a colación por el accionante, se determinó la aptitud probatoria de ciertos documentos declarados como nulos, en la medida que se profirieron dentro de un proceso de licitación, en el que, dentro de los actos enjuiciados se contenía la expectativa legítima de ganancia de los oferentes participantes; situación que dista de lo debatido en este asunto, que recae de forma exclusiva en la legalidad de unos Decretos expedidos por un alcalde Distrital, en ejercicio de su facultad como autoridad policiva.
Por otra parte, no hay lugar a hacer pronunciamiento en lo relacionado con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Cali, también allegada por el accionante. En ese orden, es de recordar que el sistema de fuentes del Derecho colombiano está fundamentado en el sistema de precedentes vertical y horizontal, de forma tal que, en principio las decisiones de las altas cortes tienen la virtualidad de guiar el estudio jurídico de las demás autoridades judiciales.
Bajo ese contexto, no es de recibo que el accionante pretenda limitar la actividad judicial del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de imponer un criterio jurídico expuesto por un Despacho, que dentro de la jerarquía de la Rama Judicial, está en una situación de inferioridad jerárquica y funcional, situación esta que riñe con la lógica jurídica que debe observarse en el asunto.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probado los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto fático, ni desconocimiento del precedente judicial, que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Carlos Edinson Henao Colina, contra el Distrito de Cali.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Carlos Edinson Henao Colina, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente judicial al proferir el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Edinson Henao Colina, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… En comisión de servicios Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito se concluye que se trata de los enunciados. [2] Radicado: 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216); demandante: Seguridad DINCOVIP Ltda;
Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud. [3] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Sentencia T-538 de 1994. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Radicado: 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216); demandante: Seguridad DINCOVIP Ltda; Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud.