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25000233700020160174901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 28703 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Amarilo S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01749-01 (28703) Demandante: Amarilo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2016-01749-01 (28703) Demandante AMARILO S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración, adición y/o modificación presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 11 de octubre de 20241 dictada dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD La sentencia proferida por esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDO 243 de 25 de marzo de 2015, mediante la cual la UGPP profirió a AMARILO S.A.S. liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013; y de la Resolución No. RDC 174 de 14 de abril de 2016 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la UGPP efectuar una nueva liquidación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social de los periodos correspondientes a los años 2011 y 2013 a cargo de la sociedad AMARILO S.A.S., excluyendo de la base de cotización las bonificaciones por cumplimiento de los 25 años de la compañía, asimismo recalcular las sanciones conforme a la anterior liquidación, y si conforme a dicha liquidación se genera un pago en exceso a favor de AMARILO S.A.S. deberá proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, aplicará la corrección monetaria del artículo 187 del CPACA, devengando intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 311 ibídem.

TERCERO: ORDÉNASE a la Secretaría de la Sección Cuarta la entrega del título judicial que contienen el pago de los honorarios al perito José Ricardo Villota Noguera, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDÉNASE parcialmente en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, precisándose que una vez se encuentre en firme esta providencia se procederá a tramitar el incidente correspondiente.

QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…).” El 22 de octubre de 20242, la UGPP solicitó aclaración, adición y/o modificación de la sentencia de segunda instancia. 1 Samai. Índice 17. 2 Samai. Índice 25. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01749-01 (28703) Demandante: Amarilo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Reprochó que esta Sección confirmara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó la devolución de aportes en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 aplicando la corrección monetaria prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que desconocía el procedimiento especial de devolución producto de sentencias que declararan la nulidad total o parcial de los actos expedidos por la UGPP contemplado en el artículo 311 de la aludida norma.

Explicó que dicho artículo dispuso que las administradoras eran las llamadas a devolver los recursos que fueran ordenados mediante sentencia judicial; y que serían aquellas las responsables de los intereses moratorios a la tasa del interés bancario corriente. De manera que a la entidad solo le fue asignada la responsabilidad de comunicar el proceso que estuviera en curso y provisionar los recursos ante una posible de decisión por parte del juez.

Así, la demandada no tenía competencia para proceder a la devolución de pagos con intereses moratorios y con la corrección monetaria del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, como lo ordenó el Tribunal, situación que además era improcedente con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, norma especial para la UGPP, la cual debía ser atendida, so pena de configurarse un defecto sustantivo y la vulneración al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(Énfasis de la Sala) A su vez, el artículo 287 del Código General del Proceso, contempla la adición del fallo en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Énfasis de la Sala).

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01749-01 (28703) Demandante: Amarilo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se resalta que la petición fue presentada de manera oportuna3, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.

A esos efectos debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia la aclaración o adición de las providencias pueden dar origen a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, quedando entonces revestido únicamente de la posibilidad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso4.

La Sala considera que en este caso la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión que ameriten un nuevo estudio de fondo, tampoco se observa que se haya omitido resolver algún punto del litigio. Por el contrario, lo que la UGPP pretende es reabrir el debate sobre la devolución de aportes como consecuencia de la nulidad parcial decretada en la sentencia de primera instancia y confirmada por esta Sala.

Además, se observa que los argumentos objeto de la solicitud en cuestión debieron exponerse en la oportunidad legal para ello, esto es, en sede de apelación. Sin embargo, la UGPP se abstuvo de ejercer su derecho a controvertir la orden impuesta en la sentencia de primera instancia, por lo cual no fue objeto de modificación por parte de esta Sala.

En ese orden, lo expuesto se trata de una cuestión que no fue alegada por la parte interesada en el momento legalmente oportuno para ello, por ende, es inviable acudir a figuras como la aclaración y/o adición de la sentencia para debatir situaciones que debieron ser planteadas en el recurso de apelación5. Así, los términos en que fue planteada la petición exceden el objeto legal que caracteriza las figuras de adición y aclaración. Por lo anterior, se niega la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 2. Reconocer personería jurídica a la abogada Natalia del Pilar Castellanos Flechas como apoderada de la parte demandada y en los términos del poder visible en el índice 25 de Samai. 3 La sentencia se notificó de manera personal por correo electrónico el 17 de octubre de 2024 (índice 21 de Samai) y la petición la entidad la presentó el 22 del mismo mes y año (índice 25 de Samai). 4 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, auto del 21 de octubre de 2021, exp.24836, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 En similar sentido la providencia del 20 de junio de 2024 proferida en el exp. 28118 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que negó una solicitud de aclaración y adición de sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01749-01 (28703) Demandante: Amarilo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador