CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: CORPORACIÓN CLÍNICA REGIONAL DE LA COSTA Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Tema: Afectación a equipos biomédicos por ejecución de obra pública.
No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de octubre de 2005, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias entregó en comodato un inmueble a la ESE Hospital Local de Cartagena, para mejorar la oferta de salud de la ciudad.
A su turno, el 19 de octubre de 2005, la ESE Hospital Local de Cartagena arrendó dicho inmueble a la Corporación Clínica Regional de la Costa, para que esta última lo destinara a la prestación del servicio médico asistencial. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2014, el Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena de Indias suscribió un contrato de obra con la Compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios S.A., cuyo objeto era adecuar y/o remodelar, entre otros, el inmueble dado en comodato.
Según lo narrado en la demanda, la ejecución de la obra provocó el deterioro los muebles y enseres que se encontraban al interior de la Clínica. La demandante considera que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es patrimonialmente responsable por “el deterioro de todos los equipos biomédicos, así como los demás muebles de la clínica”. 2 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de marzo de 20171, la Corporación Clínica Regional de la Costa – CREC, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias (en adelante Distrito de Cartagena), para que se le declarara patrimonialmente responsable por la afectación de varios de sus equipos médicos, muebles y enseres.
Como pretensiones de su demanda, la CREC solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $68.945.400; y por daño emergente, la suma de $2.004.000.000. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que el 5 de octubre de 2005, el Distrito de Cartagena entregó en comodato el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-186455, a la ESE Hospital Local de Cartagena, para mejorar la oferta de salud de la ciudad.
Sostiene que el 19 de octubre de 2005, la ESE Hospital Local de Cartagena arrendó dicho inmueble a la CREC, para que esta última lo destinara a la prestación del servicio médico asistencial. Indica que el 26 de septiembre de 2014, el Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena suscribió un contrato de obra con la Compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios S.A., con el objeto de adecuar y/o remodelar, entre otros, el inmueble referido.
Aduce que la ejecución de la obra provocó el deterioro de los equipos médicos, muebles y enseres que se encontraban al interior de la Clínica. 1 Fl. 1 a 19, C. 1. 3 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa La demandante considera que el Distrito de Cartagena es patrimonialmente responsable por “el deterioro de todos los equipos biomédicos, así como los demás muebles de la clínica”.
Textualmente indicó que: “el Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias - Departamento Administrativo Distrital de Salud es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la Corporación Clínica Regional de la Costa, por falla en el servicio por operación administrativa, ya que la ejecución de las obras de reparación y remodelación de las instalaciones de la Corporación Clínica Regional de la Costa, causó graves perjuicios a la CREC, ya que todos los equipos biomédicos se han deteriorado así como los demás muebles de la clínica”. 2.
Contestación El 17 de agosto de 20182, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Distrito de Cartagena3 manifestó que no le asistía responsabilidad frente al daño reclamado. Indicó que la actora no probó el daño antijuridico, pues no acreditó la afectación que sufrieron sus bienes.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Audiencia inicial El 10 de julio de 20194, el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 2 Fl. 162 y 163, C. 1. 3 Fl. 172 a 176, C. 1. 4 Fl. 229 a 233, C. 1. 4 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si le asiste responsabilidad al Distrito de Cartagena de Indias, por los daños materiales e inmateriales, como consecuencia de la ejecución de las obras de remodelación y reparación de las instalaciones donde funciona la demandante, en virtud al contrato de arrendamiento que suscribió con la ESE Hospital Local de Cartagena y que produjo daños en los equipos biomédicos pertenecientes a la parte demandante”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de julio de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. El Distrito de Cartagena y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 20217 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la actora no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en el libelo introductorio. Al efecto, en la sentencia el a quo indicó: “no se avizora con las pruebas allegadas, el primer elemento de la responsabilidad como es el daño como se alega en la demanda, toda vez que, no se arrimó un dictamen pericial o documento alguno que permitiera inferir que para el año 2014, la entidad demandante fuera ocupante y/o tenedora legítima como alega del bien que fue objeto del contrato de obra pública No. DADIS-002-2014 (LP-DADIS-001-2014).
Adicional a lo anterior, no se logra demostrar que, el bien objeto del contrato de arriendo No. 119, celebrado entre la 5 Fl. 229 a 233, C. 1. 6 Fl. 235 a 241, C. 1. 7 “SentenciaPrimeraInstancia”, Índice 2, Samai. Expediente Digital. 5 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la CREC, el 19 de octubre de 2005, fuera el mismo lote de terreno objeto del contrato referido, y mucho menos que le generara los perjuicios que aquí se reclaman”. 6.
Recurso de apelación El 18 de agosto de 20228, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de febrero 20239 y admitido el 14 de julio de 202310. 6.1. El extremo activo11 argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitían establecer la causación de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, en tanto daban cuenta de la afectación que generó la obra pública a sus equipos médicos, muebles y enseres. 7.
Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202112, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio. 8 “Apelación00384”, Índice 2, Samai.
Expediente Digital. 9 “AutoConcedeApelación”, Índice 2, Samai. Expediente Digital. 10 “Autoqueadmiterecursodeapelación”, Índice 4, Samai. Expediente Digital. 11 Índice 47, Samai. Expediente Digital. 12 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 6 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15014 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 El valor de la pretensión se estima en la suma de $27.628.642.794. 14 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 15 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 7 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una acción del Distrito de Cartagena. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio16.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 8 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen 9 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, pese a las anteriores precisiones conceptuales, se advierte que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha exacta en que se empezaron a ver afectados los equipos médicos, muebles y enseres de propiedad de la Clínica demandante, por la ejecución de la obra pública, ni sobre la fecha precisa en que ésta tuvo conocimiento del daño. No obstante lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato22, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 31 de marzo de 201723 y que se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 200924, pues la libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de diciembre de 2016, la cual se declaró fallida el 1º de febrero de 201725. entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133. 23 Fl. 1 a 19, C. 1. 24 “Artículo 13. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa.
A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 25 Fl. 145 y 146, C. 1. 10 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. La Corporación Clínica Regional de la Costa está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria de los equipos médicos, muebles y enseres que se encontraban al interior del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-186455, que aduce resultaron afectados con la ejecución de los trabajos públicos, según da cuenta copia simple del “acta de diligencia de cumplimiento material”, adelantada el 29 de diciembre de 2014, en la cual se consignó “se retiran del inmueble los bienes muebles de propiedad de la Corporación Clínica Regional de la Costa, los cuales fueron inventariados en diligencia anterior”27. 4.2.
El Distrito de Cartagena está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, suscribió el contrato de obra del 26 de septiembre de 2014 con la Compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios S.A.28, con el fin de que esta última adecuara y/o remodelara las instituciones de salud de esa ciudad, y según lo narrado en la demanda, la ejecución de dicha obra afectó los equipos médicos, muebles y enseres de propiedad de la demandante. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los trabajos públicos que adelantó el Distrito de Cartagena en el inmueble de la Corporación Clínica Regional de la Costa, causaron un deterioro a sus equipos médicos, muebles y enseres, por los cuales deba responder. 26 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 27 Fl. 85 a 87, C. 1. 28 Según da cuenta copia simple del contrato de arrendamiento de inmueble No. 119 celebrado entre la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la Corporación Clínica Regional de la Costa suscrito el 19 de octubre de 2005 (Fl. 22 a 26, C. 1.). 11 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho30, que contraría el orden legal31 o que está desprovista de una causa que la justifique32, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida33, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, 29 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 12 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, la actora argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitían establecer la causación de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, en tanto daban cuenta de la afectación que generó la obra pública a sus equipos médicos, muebles y enseres.
En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite atendiendo exclusivamente a los reparos que se presentaron contra el fallo referido35.
En vista de lo expuesto, a continuación se analizará si el Distrito de Cartagena causó un daño antijurídico a la actora por el deterioro de sus equipos médicos, muebles y 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 35 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 13 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa enseres, con ocasión de la adecuación y/o remodelación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-184762, en el cual funcionaba la Corporación Clínica Regional de la Costa.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante36 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala37, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron; además, tampoco se respalda su contenido en otro medio probatorio. Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes que no permiten determinar su origen, ni el lugar al que pertenecen las imágenes, ni la época en que fueron tomadas y, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso38.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 36 Fl. 126 y 127, C. 1. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353. 14 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa 7.1.1.
Consta que el 19 de octubre de 2005, la ESE Hospital Local de Cartagena celebró contrato de arrendamiento del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-186455, con la Corporación Clínica Regional de la Costa, para que esta prestara sus servicios médicos asistenciales, según da cuenta copia simple de dicho contrato39. 7.1.2.
Se probó que el 25 de octubre de 2005, la ESE Hospital Local de Cartagena y la Corporación Clínica Regional de la Costa suscribieron acta de entrega de inmueble arrendado, según da cuenta copia auténtica de la Resolución referida40. 7.1.3. Se demostró que el 11 de febrero de 2008, la ESE Hospital Local de Cartagena y la Corporación Clínica Regional de la Costa suscribieron un otro si, modificatorio al contrato de arrendamiento de inmueble, concretamente frente a la vigencia del mismo, según da cuenta copia simple de dicho documento41. 7.1.4.
Quedó establecido que, en fecha indeterminada, la ESE Hospital Local de Cartagena y la Corporación Clínica Regional de la Costa suscribieron la adenda No. 01 al otro si referido, según da cuenta copia simple del documento referido42. 7.1.5. Se demostró que el 26 de septiembre de 2014, el Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena suscribió un contrato de obra con la Compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios S.A., con el objeto de adelantar “la revisión y ajuste de los diseños prototipo, realización de los estudios de ingeniería y la construcción y/o adecuación y/o ampliación y/o remodelación y dotación de las instituciones de salud del Distrito de Cartagena”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido contrato43. 39 Fl. 22 a 26, C. 1. 40 Fl. 210, C. 2. 41 Fl. 29 a 31, C. 1. 42 Fl. 17, C. 1. 43 Fl. 118 a 125, C. 1. 15 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración44-45. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 44 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 45 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 16 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la presunta afectación de los equipos médicos, muebles y enseres de propiedad de la Corporación Clínica Regional de la Costa, producto de la adecuación y/o remodelación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060- 186455. En el sub examine, está demostrado que el 19 de octubre de 2005, la ESE Hospital Local de Cartagena celebró contrato de arrendamiento del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-186455, con la Corporación Clínica Regional de la Costa, para que esta prestara sus servicios médicos asistenciales (hecho probado 7.1.1.).
Asimismo, se acreditó que el 26 de septiembre de 2014, el Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena suscribió un contrato de obra con la Compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios S.A., con el objeto de adelantar “la revisión y ajuste de los diseños prototipo, realización de los estudios de ingeniería y la construcción y/o adecuación y/o ampliación y/o remodelación y dotación de las instituciones de salud del Distrito de Cartagena” (hecho probado 7.1.5.).
Valoradas las pruebas que obran en el expediente, se advierte que no está acreditado que la Corporación Clínica Regional de la Costa hubiera sufrido un daño antijuridico - consistente en la afectación de los equipos médicos, muebles y enseres de su propiedad - pues no existen medios de convicción que permitan dilucidar que, en efecto, la adecuación y/o remodelación del inmueble arrendado hubiere producido el deterioro de los bienes materiales que se encontraban en su interior. 17 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa Se echan de menos en el plenario pruebas técnicas o de cualquier otra índole que permitan establecer lo dicho por la actora, esto es, que los equipos médicos, muebles y enseres de su propiedad fueron destruidos, o que se hubieran deteriorado o, incluso, perdido con ocasión de los trabajos públicos que adelantó el Distrito de Cartagena.
De tal suerte, se observa que no existen pruebas que den cuenta de la causación cierta de un daño antijurídico ocasionado a la demandante, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración46.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En efecto, el desinterés probatorio de la actora y la carga que a esta le asiste de acreditar los hechos y el daño, impide a la Sala suplir tal onus pues no se acreditó alguna suerte de impedimento o imposibilidad en allegar pruebas que soporten sus pretensiones y los hechos en que se fundan ni tampoco se entiende porque no, pudiendo hacerlo, omitió la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas.
Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral, la prueba 46 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 18 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa de este elemento fundamental de la responsabilidad no solo es necesaria, sino que su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil47; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la causación de un daño antijurídico a la demandante. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 47 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” 19 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho48 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora49. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201650 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV51.
En este sentido, comoquiera que la parte demandada en segunda instancia no realizó ninguna actuación, la Sala se abstendrá de condenar en agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 48 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 50 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 51 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 20 Radicado: 13001233300020170034801 (70054) Demandante: Corporación Clínica Regional de la Costa
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF