Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Tema: Rechazo de demanda por caducidad.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Alba Lucía Atara Gil contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» mediante auto del 31 de mayo de 2019, de rechazar la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.
ANTECEDENTES La señora Alba Lucía Atara Gil, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 28 de febrero de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare su «condición de amenazada» y por tanto, que no existió abandono del cargo; 1 Folios 1-16.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 asimismo la nulidad de las Resoluciones 883 del 11 de mayo2, 1289 del 25 de julio3, 003 del 9 de junio4 y 004 del 3 de agosto de 2017 5 y del acto ficto o presunto por la petición radicada el 20 de diciembre de 2016 bajo el número E-2016-2204276 de reintegro, reinstalación y reubicación por amenazas, pago de salarios, prestaciones y la consecuente reliquidación de las mismas.
A título de restablecimiento del derecho pidió: i) el reintegro o la reubicación en el escalafón docente que corresponda, en un establecimiento educativo del distrito en el que pueda desempeñar las funciones que realizaba como educadora en el colegio los ALPES I.E.D nivel básica primaria o a uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad por cuanto fue retirada del puesto de trabajo –indirectamente- por amenazas de muerte; ii) condenar al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 23 de abril de 2014 hasta el reintegro, así como de los aportes a la seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales y subsidio familiar); iii) indexar todas las sumas a cancelar, iv) pagar intereses moratorios, costas y agencias en derecho conforme lo dispuesto en los artículos 188 y 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.
La señora Alba Lucía Atara Gil en el acápite de los hechos expresó que mediante la Resolución 1991 del 14 de febrero de 2014, fue nombrada como docente en la vacante del colegio LOS ALPES (IED) en el nivel de básica primaria y estuvo desempeñando 2 «Por la cual se declara la vacancia por abandono del cargo a la docente ALBA LUCIA ATARA GIL». 3 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora ALBA LUCIA ATARA GIL contra la Resolución No. 883 del 11 de mayo de 2017». 4 «Por la cual se resuelve la petición formulada por la señora ALBA LUCIA ATARA GIL». 5 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ALBA LUCIA ATARA GIL contra la Resolución 003 del 9 de junio de 20017». 6 Folios 30-36.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sus funciones hasta el 22 de abril de 2014, día en que fue amenazada en los siguientes términos: «[…]El pasado día 22 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 11:35 a.m. en el momento de entregar los niños terminada su jornada escolar, fui abordada por un sujeto de aproximadamente 35 años, quien me manifestó ser acudiente o padre de uno de mis estudiantes del curso 101 JM, quien sin mediar antecedente alguno y sin existir situación que diera lugar a que me Profiera (sic) AMENAZAS DE MUERTE Directas, cuando me expreso (sic): «…mire profesorcita, usted aquí no es bienvenida, usted no sabe en qué y con quienes se metió, lo mejor es que se vaya, porque aquí no tiene cabida, nosotros sabemos quién es usted, donde (sic) vive y cuáles son sus hijos, le damos 24 horas para que desaparezca, o se atenga a las consecuencias, o se va o aquí (señalo (sic) mi corazón) le cabe un pedacito de plomo y yo soy una porquería…»[…] Ante dicha Amenaza verbal, busque (sic) al señor coordinador de primaria de la jornada de la mañana Norberto Gómez pero no se encontraba en la institución. El día 23 de Abril (sic) a las 5:50 am.
Antes (sic) de iniciar la jornada Llame (sic) al teléfono celular del señor coordinador a quien le comente (sic) lo ocurrido y le avise (sic) que no iría a trabajar, pues sentía pánico estaba intimidada y asustada. El 24 de abril acudial (sic) entonces Sr. Rector (e) del colegio Los Alpes (IED) localidad 4 S. Cristobal, lic. José Armando Ruíz, quien además ejercia (sic) el cargo de Director de la DILE Loca (sic) 4 San Cristóbal, quien me manifestó: «… diríjase a la Secretaría y hable su caso para que le brinden condición de amenazada, allí la deben asesorar y su caso da para que la reubiquen…» A esto atendí la sugerencia y el día 25 de abril en horas de la mañana me dirigí a la SED, Dirección de Talento Humano y fui recibida por una Sra. de Nombre Luz Helena Cortes (sic), pues la secretaria del Cadel me sugirió preguntar y hablar con dicha funcionaria quien me manifestó simplemente: «… eso no es nada grave, es una simple intimidación y por esta razón no se tramitan traslado (sic), por tanto váyase al Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Colegio y siga trabajando, usted tiene que seguir en ese colegio, le dije que no me sentía capaz de volver ya que temía por mi integridad le pedí que me recibiera la solicitud de traslado pero no me recibió la carta.
Ante dicha situación llame (sic) al Cadel San Cristóbal hable (sic) con la secretaria del señor José Armando Ruíz y le pedí el favor de comunicarle que no me solucionaron nada y que me dijeron que debía seguir trabajando, pero que yo no me sentía capaz de volver al colegio y que no regresaría que por favor le informara al señor Armando.
Luego llame (sic) al padre de mis hijos, quien reside en el barrio la Victoria, con quien acorde separación de cuerpos desde hace más o menos 3 años, y de manera somera le conté la Amenaza (sic) y me dijo, si quiere y ve que lo mejor para los niños es que se vaya por un tiempo, yo no tengo problema en cuidar de ellos y hacerme cargo de alimentarlos, llevarlos al colegio, buscare (sic) quien los recoja a la salida del colegio.
Ante este argumento el día 29 de abril decidí, Trasladarme (sic) a la Finca donde viven mis padres ubicada en la Vereda la Virginia, de mesitas del Colegio, siendo mi única compañía, una maleta con ropas y algunos elementos míos, fecha desde la que he permanecido en dicho Lugar (sic) sin establecer contacto con ninguna persona distinta a mis papás y en ocasiones llamar a mis hijos y hablar con ellos, por celular, para enterarme como (sic) estaban, como (sic) les iba en sus estudios y si su papá estaba cuidándolos y llevándolos al Colegio.
De esta situación mi señor padre de 78 años Manuel Atara, se enfermo (sic) por lo cual me dedique (sic) a cuidar de su salud. En el mes de julio pensé regresar a buscar solucionar mi situación por tal razón pedí certificación de la personería y junta de acción comunal del sitio en donde permanecí. Vine 3 días a Bogotá y luego regrese (sic) hasta el pasado 24 de Septiembre (sic), porque me siento insegura y perseguida ya que mi casa queda cerca al colegio donde recibí la amenaza».
Conforme con lo anterior, expresó que la petición de traslado por amenazas se hizo de manera verbal, dado que aquella no le fue Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recibida en la Dirección de Talento Humano de la entidad accionada, con lo que vio vulnerado su derecho al debido proceso ante la falta de solución y escucha oportuna a su situación, razón por la que decidió ausentarse de su puesto de trabajo con el objeto de proteger la vida, o cuando menos, resguardar la integridad física.
Indicó que el 30 de septiembre de 2014 mediante escrito dirigido a la entidad demandada, reiteró sobre su condición de amenazada, pero el ente a través de Oficio del 27 de julio de 2016 (radicado S- 2016-113081) decidió no atender la solicitud con argumentos que no se compadecen con lo dispuesto en el Decreto 1782 de 2013. Adujo que no se impuso el procedimiento regulado en el aludido precepto, ni se sometió el caso al Comité de Verificación de que trata la Resolución 2212 del 6 de diciembre de 2013, faltó verificación y evaluación del riesgo, es inexistente la renuncia al cargo pues al omitirse la reubicación, optó por ausentarse de su puesto de trabajo, sin que ello sea un abandono del cargo porque existió causa de fuerza mayor como es la protección de la vida ante el desamparo del Estado, por lo tanto, es carente de efectos jurídicos cualquier actuación administrativa o disciplinaria iniciada en su contra.
Además, tampoco se afectó el servicio ya que una vez manifestó que no podía regresar al empleo, se envió un docente de reemplazo. Señaló que el entonces director de talento humano mediante memorando con radicación i-2014-37276 del 17 de julio de 2014 dirigido a la oficina de nómina solicitó la suspensión de pago del salario y demás emolumentos laborales.
El 20 de diciembre de Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2016 radicó una nueva petición de reintegro, reinstalación y reubicación por amenazas, pero a la fecha no ha sido resuelto lo que configuró un silencio administrativo negativo con acto ficto o presunto.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2016, presentó una solicitud relacionada con el pago de los salarios y prestaciones. La demandada respondió de manera negativa mediante Resolución 003 del 09 de junio de 2017 frente a la cual interpuso recurso de reposición y fue decidido por medio de la Resolución 004 del 3 de agosto de la misma anualidad confirmando la decisión. Así también, se profirió la Resolución 883 del 11 de mayo de 2017 por la cual se declaró la vacancia del cargo, acto contra el que interpuso recurso de reposición, pero por Resolución 1289 del 25 de julio de ese año confirmó dicha decisión. Manifestó que antes de que fueran expedidos los anteriores actos administrativos, radicó una denuncia penal por amenazas ante la Fiscalía General de la Nación, lo que dio a conocer a la demandada.
Adujo que la accionada para decidir sobre el presunto abandono del cargo, no tuvo en cuenta que por los mismos hechos y soportes documentales que sirvieron de sustento para emitir la Resolución 883 del 11 de mayo de 2017, la oficina de control interno disciplinario le inició el proceso verbal 774/14 que mediante audiencia de fallo 074 del 26 de enero de 2017 la absolvió por ese mismo cargo imputado.
Por lo que es incoherente y atenta contra sus derechos la expedición del primer acto administrativo referido. Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F7, mediante auto del 31 de mayo de 2019, resolvió rechazar la demanda instaurada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 169 del CPACA, pues encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad sobre la totalidad de los actos acusados.
Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: Primero sostuvo que si bien es cierto que la accionante mediante petición del 20 de diciembre de 2016 solicitó el reintegro y reubicación por amenazas, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que le fueron suspendidos desde el 23 de abril de 2014, en su entender no ve cómo puede producirse un acto ficto respecto de aquella, si obra prueba en el expediente de que la administración adelantó un procedimiento administrativo del que estuvo enterada y se determinó la vacancia por abandono del cargo que desempeñaba, decisión a la que se llegó luego de analizar las circunstancias en que se produjo el ausentismo laboral.
Por manera que en los actos administrativos posteriores (cuya nulidad también se depreca en el libelo) se atendió lo pedido, es decir, en relación al pago de los salarios tiene que estarse al contenido de la Resolución 003 del 9 de junio de 2017 que negó de forma expresa la solicitud y, en cuanto al reintegro y reubicación a lo dispuesto en las Resoluciones 883 del 11 de mayo y 1289 del 25 de julio de 2017, pues se encargaron de definir su situación jurídica, declarándola en abandono del cargo, por lo que tales actos son los demandables ante esta jurisdicción en razón a que no se podía esperar que el mencionado 7 Folios 223-226.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requerimiento tuviese la virtud de provocar un pronunciamiento material o ficto de la administración sobre una materia debidamente decidida.
Conforme lo anterior, consideró que no resulta admisible la pretensión de declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta de la administración a la petición del 20 de diciembre de 2016, puesto que los actos demandables son aquellos en los que la Secretaría de Educación de Bogotá modificó la situación jurídica laboral de la demandante, por tal razón, rechazó la demanda respecto de ese pedimento.
En segundo lugar, precisó que a través de la Resolución 003 del 9 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a la actora se le denegó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensión desde el 23 de abril de 2014. Acto de cuyo contenido advirtió fueron suspendidos los salarios a partir de la nómina del mes de marzo de 2014 mediante la comunicación s- 2014-132919 del 11 de septiembre de 2014 como medida temporal hasta tanto se definiera la situación administrativa por el presunto abandono del cargo, por lo que los emolumentos laborales pretendidos perdieron su habitualidad y vigencia y se encuentran sometidos al término de caducidad de los cuatro meses que prevé el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Conforme lo anterior, señaló que el término de caducidad se contaría a partir de la fecha de notificación de la Resolución 004 del 3 de agosto de 2017, la cual fue notificada el 15 de agosto de 2017, por cuanto resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 003 del 9 de junio de 2017 y la confirmó en todas sus partes. Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De forma que en principio vencía la oportunidad de los 4 meses para demandar el 16 de diciembre de 2017, pero como el 27 de noviembre de ese año se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el 298 (sic) de enero (sic) de 2018 fue expedida la constancia por la Procuraduría General de la Nación que dio por agotado tal requisito, hubo suspensión del término, entonces, dado que la demanda solo se radicó hasta el 28 de febrero de 2018, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
Aclaró que el apoderado de la parte actora manifestó en la demanda que la Procuraduría Novena Judicial II Administrativa no convocó a audiencia de conciliación dentro de los tres meses siguientes a la radicación de la solicitud, esto es, del 27 de noviembre de 2017 al 27 de febrero de 2018, y por esta razón la demandante tenía vía libre para acudir a la administración de justicia, sin inconveniente.
De ello, dijo que, por requerimiento del despacho, dicha procuraduría remitió el acta de audiencia de conciliación de fecha 29 de enero de 2018, en la que constató que ante la inasistencia del apoderado de la parte convocante, se le otorgó el término de 3 días, y una vez transcurrido ese plazo sin que se hubiese allegado excusa por la inasistencia, procedió a cerrar la etapa de conciliación y se expidió la respectiva constancia. Por lo que, a su juicio, tuvo en cuenta que hubo suspensión del término de caducidad desde el 27 de noviembre 2017 (día de presentación de la solicitud de conciliación) hasta el 29 (sic) de enero (sic) de 2018 (fecha en la que fue expedida la constancia que dio por agotado el requisito de procedibilidad). 8 Día en que fue celebrada la audiencia de conciliación extrajudicial por la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos.
El 2 de febrero de 2018 se expidió la constancia que dio por agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por esa misma procuraduría. Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adujo el a quo que contra la Resolución 883 del 11 de mayo de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 1289 del 25 de julio de 2017 que la confirmó en su integridad, y a partir de su notificación contó el término de la caducidad.
De modo que como la Resolución 1289 del 25 de julio de 2017 fue notificada el 27 de ese mismo mes y año, el término de los cuatro meses vencía el 28 de noviembre de 2017, pero como ese plazo fue suspendido entre el 27 de noviembre de 2017 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y el 29 9 (sic) de enero de 2018 fecha en la que fue expedida la constancia que dio por agotado tal requisito por parte de la procuraduría y la demanda fue radicada hasta el 28 de febrero de 2018, encontró probado el fenómeno de la caducidad.
Recurso de apelación El apoderado de la parte actora en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación10; el cual sustentó, en síntesis, de la siguiente forma: i) Dijo que no operó el fenómeno de la caducidad para acudir en demanda en el medio de control incoado contra los actos acusados, comoquiera que el término de los cuatro meses se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación ante 9 El tribunal tomó la fecha del 29 de enero de 2018, como si en aquella se hubiera expedido la constancia que dio por agotado el requisito de procedibilidad, cuando, se desprende del expediente que en esa data se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial y el 2 de febrero de 2018 fue el día que efectivamente se expidió por parte de la Procuraduría Novena Judicial la constancia aludida. 10 Folios 259-260.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la procuraduría desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, última fecha en la que se cumplieron los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y se radicó el libelo, pues nunca fue notificado de la admisión o la audiencia para dicho trámite. ii) Manifestó que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto solo se enteró a través del auto suplicado que aparentemente hubo audiencia de conciliación en la procuraduría el 29 de enero de 2018, ya que no fue citado ni de forma electrónica o física. iii) Adujo que no comparte los argumentos de que el acto ficto atacado tuvo como respuesta las resoluciones enjuiciadas porque en la petición del 20 de diciembre de 2016, se pidió específicamente, entre otros, el reintegro o reinstalación al puesto de trabajo y ninguno de ellos resolvió de fondo tal cuestión, por lo cual hay un prejuzgamiento por parte del tribunal y no podría decidir sobre el tema en la sentencia. De manera que aquel acto puede ser demandado en cualquier tiempo conforme lo prevé el literal d) numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
Además, expresó que como dentro de lo pretendido hay derechos de contenido periódico, pues hasta tanto no se defina judicialmente sobre el reintegro al puesto de trabajo, aquellos pueden demandarse en cualquier momento, tal como lo señala el literal c) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 31 de mayo del 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control incoado para cuestionar la legalidad de las Resoluciones 883 del 11 de mayo, 1289 del 25 de julio, 003 del 9 de junio y 004 del 3 de agosto de 2017 y si se configuró un acto ficto por la presunta falta de respuesta a la petición del 20 de diciembre de 2016 formulada por la señora Alba Lucía Atara Gil en la que solicitó el reintegro o reubicación laboral (por amenazas), como el pago de salarios y prestaciones.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad La Corporación la ha entendido como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese sentido, este colegiado ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo.
La caducidad produce la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley. Al respecto la Corte Constitucional11 se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.
Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. 1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; 11 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 […]. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».
Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que al respecto señala:
ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Asimismo, lo contempla el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Los anteriores preceptos señalan que la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador hasta que i) se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de los tres meses contados a partir de la radicación de aquella, lo que ocurra primero. La conciliación extrajudicial El Decreto 1818 de 1998 definió la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
La Corte Constitucional ha señalado que «La conciliación extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos se ha Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral – conciliador - quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian»12.
Puede decirse que la conciliación es un instrumento legal que permite que, de una forma más ágil, efectiva y con menos costos se diriman algunas de las controversias que son susceptibles de ser tratadas por este medio. En materia de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial, fue introducida por las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, y luego a través de la Ley 1285 de 2009 instituida como un requisito de procedibilidad, pues en la redacción del artículo 13 dispuso que: «A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial».
En términos del artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, se puede conciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones hoy medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 12 Corte Constitucional, Ponente, Correa Calle, María Victoria, sentencia C-222 del 17 de abril 2013.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así el legislador en la Ley 1437 de 2011 estipuló en el numeral 1 del artículo 161 la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad antes de iniciar una demanda judicial, cuando los asuntos sean conciliables para los aludidos medios de control.
Caso concreto. Para dilucidar si en el sub examine se configuró el fenómeno de la caducidad para demandar a través del medio de control incoado respecto de las Resoluciones 883 del 11 de mayo, 1289 del 25 de julio, 003 del 9 de junio y 004 del 3 agosto de 2017, se hace necesario analizar los motivos alegados por la parte actora en el recurso de alzada por los cuales esgrime que dicha institución procesal no se dio.
En primer lugar, el apelante dijo que la caducidad fue interrumpida con la presentación de la solicitud de conciliación desde el 27 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, ya que como no fue notificado de la admisión ni de la audiencia para ese trámite se cumplieron los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Al respecto, se observa en el expediente que la anterior afirmación no puede ser atendida de conformidad con lo siguiente: - Si bien consta en el expediente que la solicitud de conciliación 13 se radicó el 27 de noviembre de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, también lo es que el a quo mediante auto del 18 de diciembre de 201814 requirió al Procurador Noveno Judicial II Administrativo de Bogotá para que allegara el Acta 318354 junto con las actuaciones surtidas en ese trámite 13 Folio 97 cuaderno principal. 14 Folio 108.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 adelantado por el apoderado de la señora Alba Lucía Atara Gil a fin de corroborar lo aducido por la demandante. - La procuraduría allegó, entre otros documentos, el auto 316 del 7 de diciembre de 2017 15 en el que resolvió admitir la solicitud de conciliación extrajudicial y fijó la hora (11:00 a.m.) y fecha (29 de enero de 2018) para la celebración de la audiencia. Asimismo, el soporte16 de que aquella decisión fue notificada el 12 de diciembre de 2017 a las 04:43 p.m. al correo electrónico arriagamontoyapartners@gmail.com.
Dirección de la cual se constata, fue la misma que indicó del apoderado de la actora a la procuraduría para efectos de notificación. - Así también aportó el acta del 29 de enero de 201817 de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en la que quedó consignada la no comparecencia de la parte convocante, por lo que en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, otorgó el término de 3 días para la presentación de la excusa por la inasistencia. - Por último, la procuraduría remitió al tribunal la constancia del 2 de febrero de 201818 en la que declaró fallida la conciliación luego de que no se justificara la inasistencia a la audiencia por la parte convocante en el tiempo concedido, por lo que dio por agotado ese requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Sumado a lo anterior, mediante comunicado del 15 de junio de 2021 19 el Procurador Noveno Judicial II Administrativo, por solicitud de este despacho ordenada mediante auto del 14 de septiembre de 2020, informó que del correo electrónico del «12 de 15 Folio 198. 16 Folio 199. 17 Folio 220. 18 Folio 221. 19 Folio 250.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 diciembre de 2017» enviado de manera simultánea tanto al apoderado de la parte convocante como a la entidad convocada de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, si bien no encontró acuse de recibo, tampoco aparece que aquel haya sido rechazado o rebotado.
Además, esa comunicación permitió a la Secretaría de Educación enterarse y comparecer a la misma. Igualmente informó en ese mismo escrito, en cuanto a la «constancia del 2 de febrero de 2018» que: «no se encontró dentro del expediente que la misma haya sido comunicada, notificada o enviada a la solicitante o a su apoderado, precisando que se expidió luego de transcurridos los tres días con que contaban para justificar su inasistencia y dado que esas constancias, durante la labor presencial de la Procuraduría, son reclamadas directamente por los interesados en la sede de la entidad».
De lo anterior, la Sala entiende que al no haber sido justificada la inasistencia por el apoderado de la parte actora a la celebración de la audiencia de conciliación del 29 de enero de 2018 en el lapso de 3 días conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, se expidió el 2 de febrero de 2018 la constancia que declaró fallido tal tramite luego de cumplido ese tiempo y, en consecuencia, el término de caducidad se reanudó el 5 de febrero del 2018, porque el 3 y 4 de ese mismo mes y año eran días inhábiles.
De ese modo, es inaceptable el argumento del recurrente de que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 27 de noviembre de 2017 y el «28 de febrero de 2018» por la supuesta falta de respuesta de la procuraduría, porque de la documental que obra en el expediente, demuestra que le fue notificada la citación a la audiencia de conciliación al correo electrónico Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 arriagamontoyapartners@gmail.com que corresponde al aportado por la parte actora para recibir notificaciones, dirección a la cual se le notificó la admisión como la citación a la audiencia por parte de la procuraduría. Entonces es factible decir que el término de la caducidad estuvo suspendido entre el «27 de noviembre de 2017» fecha en que quedó radicada la solicitud de conciliación y el «2 de febrero de 2018» data en que fue expedida la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación y dio por agotado el requisito de procedibilidad.
En ese sentido, era deber del convocante estar atento al trámite de conciliación solicitado ante la procuraduría, incluso antes de acudir en sede judicial, debió verificar de forma presencial o través de la página web de dicha entidad que efectivamente no se hubiera realizado ninguna actuación, por lo que queda desvirtuado el argumento de que se cumplieron los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 sin que fuera citado a la audiencia de conciliación. Aclarado lo anterior, el término de caducidad respecto de las Resoluciones 883 del 11 de mayo de 2017 «que declaró la vacancia por abandono del cargo a la docente Alba Lucía Atara Gil» notificada el 15 de mayo de ese año y la 1289 del 25 de julio del 2017 que resolvió un recurso de reposición, notificada el 27 de julio de 2017, se empezará a contar a partir del 28 de julio de ese año teniendo como fecha de vencimiento el 28 de noviembre de 2017.
Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la procuraduría el 27 de noviembre de 2017 por lo cual el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de febrero de 2018, Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 fecha en que fue expedida la constancia que declaró fallida la conciliación, por lo tanto, como la demanda se presentó solo hasta el 28 de febrero de 2018, sobre dichos actos operó la citada institución procesal para cuestionarlos en vía judicial, pues se tenía hasta el 6 de febrero de 2018 para hacerlo.
En cuanto a las Resoluciones 003 del 9 de junio de 2017, que negó el pago de salarios y demás prestaciones sociales, notificada el 4 de julio de 2017 y la 004 del 3 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, notificada el 15 de agosto de 2017, desde el día siguiente a esta última fecha empezó a contar el término de caducidad, pero cuando habían transcurrido 3 meses y 10 días, se presentó la solicitud de conciliación (27 de noviembre de 2017) lo que suspendió esa figura procesal hasta el 2 de febrero de 2018, fecha que en se expidió la constancia de que quedaba agotado el requisito de procedibilidad.
Como el 5 de febrero de 2018 se reanudó el conteo del término de caducidad, el 24 de ese mismo mes y año vencían los 20 días faltantes, no obstante, al ser ese día y el 25 inhábiles, la demandante tenía hasta el 26 de febrero de 2018 para instaurar la demanda, pero solo lo hizo el 28 de febrero de 2018, por lo que para dichos actos también operó la figura de la caducidad para ser cuestionados en sede judicial por el medio de control iniciado Así las cosas, asiste razón al tribunal al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad sobre los actos enjuiciados.
Ahora, si bien el recurrente insiste en que se causó un acto ficto ante la falta de respuesta a la petición del 20 de diciembre de 2016, porque no hubo pronunciamiento de fondo específicamente Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 sobre la solicitud de reintegro o reinstalación al puesto de trabajo, esta situación como bien lo indicó el a quo quedó zanjada con el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de las Resoluciones 883 del 11 de mayo y 1289 del 25 de julio de 2017 en las se determinó la vacancia por abandono del cargo que desempeñaba en la institución educativa.
Dichos actos administrativos definieron la situación jurídica de la actora respecto de su vinculación laboral con la entidad accionada, por lo tanto, aquellas resoluciones eran las susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control incoado para deprecar la nulidad de las mismas y el restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, como se vio, dejó vencer la oportunidad para enjuiciarlas vía judicial. De manera que no puede considerarse configurado un acto ficto o presunto frente a la petición del 20 de diciembre de 2016 porque con las resoluciones aludidas se creó, modificó o extinguió su situación jurídico laboral. Tampoco, existen derechos de contenido periódico que puedan ser estudiados, en razón a que los emolumentos laborales pedidos fueron suspendidos desde abril de 2014, esto es, mientras se solucionaba la situación laboral de la accionante.
Condición laboral que quedó definida por las Resoluciones 883 del 11 de mayo y 1289 del 25 de julio del 2017 con efectos a partir del 23 de abril de 2014, al declarar la vacancia por abandono el cargo en la institución educativa desde esa época. Es preciso recordar que la jurisprudencia20 de esta Corporación ha considerado que para determinar la connotación de periódica en 20 Auto Consejo de Estado, M.P. Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 01502 01 (3353-2018) del 6 de febrero de 2020, actor: Alba Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral y, en consecuencia, se tendría en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdicción. Conclusión: operó el fenómeno jurídico de la caducidad sobre las Resoluciones 883 del 11 de mayo, 1289 del 25 de julio, 003 del 9 de junio y 004 del 3 agosto de 2017 atacadas a través del medio de control incoado para pedir el reintegro y reubicación en el empleo como docente y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 23 de abril de 2014 porque se demandó de forma extemporánea y no se configuró acto ficto o presunto alguno porque los actos administrativos enjuiciados fueron los que se encargaron de definir la situación jurídica laboral integral de la actora.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» de rechazar la demanda por haberse configurado la caducidad sobre la totalidad de los actos administrativos acusados y porque no se configuró un acto ficto o presunto. Por lo tanto, esta Sala Inés Jiménez Vásquez.
Auto. M.P Hernández Gómez, William, radicado: 05001 23 33 000 2014 02240 01 (1215-2015) del 20 de septiembre de 2018, actor: Fresia Milena Penagos Berrio. Auto. M.P. Palomino Cortés, César, radicado: 68001 23 33 000 2014 00265-01 (2278-2015) del 20 de septiembre de 2018, actor: Universidad Industrial de Santander. Sentencia, M.P. Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 25000 23 25 000 2011 00114 01 (0767- 2014) del 29 de junio de 2017, actor: Jhon freddy Martínez Sanabria.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00480 01 (5714-2019) Demandante: ALBA LUCÍA ATARA GIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», que rechazó la demanda.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente