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11001031500020250079300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-13

Radicación interna: 1240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diego Contreras Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00793-001 Demandante: Diego Contreras Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - despacho 004 Acción: Tutela Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Diego Contreras Fernández contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – despacho 004, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela Diego Contreras Fernández, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – despacho 004.

Por consiguiente, solicitó: 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 2 «[…] ordenar a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ampare los derechos, notifique la decisión donde resuelva la etapa procesal subsiguiente, en el sentido de si admite o no el recurso de apelación dentro del proceso [radicado 08001-33333-004-2022-00013-02]» 1.3.

Hechos2 Relata la parte actora que, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento de la prima especial como factor salarial. Que, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla con radicado 08-001-33-33-004-2022-00013-00.

Que, la titular del despacho judicial se declaró impedida para asumir su conocimiento, por tener un interés directo en las resultas del proceso, pues al ser funcionaria de la Rama Judicial también era destinataria de la prima de servicios de qué trata el proceso. Que, el 11 de agosto de 2023, el juez ad hoc designado emitió sentencia a favor del accionante y la decisión fue apelada por la parte demandada en el proceso.

Que, mediante auto del 29 de septiembre de 2023 se remitió el recurso de apelación al Tribunal Administrativo de Atlántico, correspondiéndole por reparto al despacho 004, magistrada Lilia Álvarez Quiroz. Que, el 26 de enero de 2024 la titular del despacho judicial se declaró impedida para asumir su conocimiento, por tener un interés directo en las resultas del proceso, al ser destinataria de la prima especial de servicios de qué trata el Decreto 383 del 2013, sobre la que versa la demanda Que, el 23 de enero, 14 de febrero, 7 de marzo y 11 de agosto de 2024 elevó solicitudes de impulso procesal, pero que, a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no ha obtenido respuesta.

Que, la autoridad accionada incurrió en mora judicial injustificada al trasgredir las normas procesales en un claro incumplimiento de los términos legales, pues lleva dos (2) años 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 3 sin que se adopte decisión alguna. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de febrero de 20253, se admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, y vincular al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Nación – Rama Judicial. 2.1.

Contestaciones de la acción 2.1.1. El Juzgado Cuarto (4°) Oral Administrativo de Barranquilla4 se limitó a remitir el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-004-2022-00013-00, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 0045 solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, por las siguientes razones: Diego Contreras Fernández presentó proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con radicado 08-001-33-33-004-2022-00013-02, con pretensión de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus acreencias y prestaciones sociales.

Que, varios de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, entre ellos, la titular del despacho 04, se encuentran impedidos para conocer “los procesos tendientes a obtener similares resultados que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional” Hizo alusión a una serie de eventos que se presentaron y que, de una u otra manera, considera que han ocasionado que los tiempos procesales se superen, como el trámite promovido por el despacho 01 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a la solicitud de redistribución de procesos elevada por el 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 04. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 22 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 4 magistrado titular del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual, fue presentada el 17 de julio de 2024 y no se resolvió sino hasta el 20 de noviembre de ese mismo año. Que, en dicha actuación se estudió la posibilidad de redistribuir los procesos en que fungiera como demandado la Rama Judicial frente a pretensiones de carácter salarial y prestacional comunes a todos los funcionarios y empleados de esta, a efectos de redistribuirlos al Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Con ese propósito, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante oficio CSJATO24-5199-4 del 19 de septiembre de 2024, requirió a los despachos de dicha corporación, a fin de que, rindieran un nuevo informe detallado del número de procesos que a la fecha se estuvieran tramitando con dichas características, aspecto que, solo fue definido en el mes de enero de 2025.

En dicho interregno no se profirió actuación, debido al trámite pendiente. Es de mencionar que, en el despacho se efectuó un inventario con corte a diciembre de 2023, en el que, se pudo advertir que la carga de procesos ordinarios en primera y segunda es superior a los 346 procesos, número que tiende a subir, teniendo en cuenta que, el reparto no suspende.

Que, en el trimestre del año 2024, se sustanciaron 90 salidas efectivas, por sentencias constitucionales 15 y ordinarios 75, sin incluir otras decisiones interlocutorias como lo son los autos admisorios, los que resuelven medidas cautelares, los proferidos en el trámite de incidentes de desacatos y/o grados de consulta etc., y a su vez que, se relacionan proyectos que se encuentran en discusión por parte de la Sala de Decisión o surtiendo el trámite de firma digital y/o notificación. Aduce que, en el presente asunto el juez constitucional carece de objeto actual, pues si bien no se ha proferido fallo de segunda instancia, con la expedición del auto de 25 de febrero de 2025, comunicado por estado del 26 de febrero siguiente, la suscrita magistrada del Despacho 04 se declaró impedida para conocer de la demanda contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Diego Contreras en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó remitir el expediente a la magistrada de la Sala “A” que le sigue en turno, según orden alfabético, para que, procediera a pronunciarse sobre el impedimento manifestado en dicha providencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 5 Que, con los anteriores argumentos se demuestra que, la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los presuntos derechos fundamentales. 2.1.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció en la acción de tutela, pese a haber sido notificada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001- 33333-004-2022-00013-02. 3.3.

La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 6 su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6 3.4.

La acción de tutela frente a la mora judicial El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también, a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»7.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. 6 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 7 Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no concierne a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.5.

Acceso a la administración de justicia La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, considerando que esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuanto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que, el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: «En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público».9 9 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 8 Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que, cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6.

Caso concreto El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia por el Tribunal Administrativo del Atlántico por la mora en revolver el recurso de apelación que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-004-2022-00013-00 promovido contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Al respecto, se observa que, el 27 de enero de 202210 el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial (expediente 08- 001-33-33-004-2022-00013-00), pretendiendo el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus acreencias y prestaciones sociales.

Asimismo, que, las referidas diligencias ordinarias fueron asignadas por reparto el 7 de febrero de 2022 al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la titular del despacho expresó su impedimento para asumir el conocimiento, por tener un interés directo en las resultas del proceso por tratarse del Decreto 383 de 2013.

De igual forma, que dicho despacho, a través del juez ad hoc designado para su conocimiento, profirió sentencia de fecha 11 de agosto de 2023 en la que accedió a las pretensiones de la demanda; providencia que, fue objeto del recurso de apelación por parte del extremo pasivo. Razón por la cual, a través de auto del 29 de septiembre de 2023 concedió el recurso de apelación interpuesto.

Que, el 23 de noviembre de 2023, se efectuó el reparto del proceso, correspondiéndole conocer del asunto a la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del 10 Aplicativo Samai, índice 00001. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 9 Atlántico, quien, mediante auto del 25 de febrero de 2025, se declaró impedida para conocer de la demanda y ordenó remitirla a quien le sigue en turno, para que decidiera del mismo.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que, el 27 de enero de 2021 el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual le fue asignado el radicado 08-001-33-33-004 2022-00013-02; sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo han transcurrido dos años y no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, por lo que, solicita que, se ordene a la autoridad judicial accionada impartirle el trámite correspondiente, consiste en que se dicte sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en el curso de la acción de tutela, la titular del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Atlántico, sostuvo que «[…] parte de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, entre ellos la suscrita, nos encontramos impedidos para conocer los procesos tendientes a obtener similares pretensiones a las del señor Diego Contreras Fernández, ya que al igual que él, han iniciado trámites tanto en sede administrativa como en sede judicial tendientes a obtener ese mismo».

Indicó que, en el curso del proceso se han presentado circunstancias que, de una u otra forma, han ocasionado que los tiempos procesales del caso en particular se superen, tales como, el trámite promovido por el Despacho 01 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional Judicatura del Atlántico a la solicitud de redistribución de procesos, elevada por el magistrado titular del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, fue presentado el 17 de julio de 2024 y no se resolvió sino hasta el 20 de noviembre de ese mismo año. Que, en esa actuación «se estudió la posibilidad de redistribuir los procesos en que fungiera como demandado la Rama Judicial frente a pretensiones de carácter salarial y prestacional comunes a todos los funcionarios y empleados de la mencionada Rama del Poder público, a efectos redistribuirlos al Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ese propósito, la Sala Administrativa Consejo Seccional Judicatura - Atlántico – Barranquilla mediante oficio CSJATO24-5199-4 de 19 de septiembre de 2024, requirió a los Despacho del Tribunal, a fin de que rindieran un nuevo informe detallado del número de procesos que a la fecha se estuvieran tramitando en el despacho con Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández.

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 10 dichas características, aspecto que, solo fue definido en el mes de enero de 2025, cuando se resolvió la improcedencia de dicha redistribución, así las cosas, en dicho interregno de tiempo no se profirió actuación debido a encontrarse pendiente dicho trámite». Con base en lo expuesto, se aprecia que, aunque han trascurrido más de 2 años para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-004-2022-00013-00, la autoridad judicial accionada demostró que ha desplegado las actuaciones necesarias para impartirle el respectivo trámite; sin embargo, no ha sido posible, teniendo en cuenta que, en el asunto sujeto a examen, esto es, la bonificación judicial como factor salarial, se declaró impedimento, por tener un interés directo y, a pesar de la designación de diversos jueces ad hoc, por diferentes circunstancias (no aceptación, renuncia e impedimento), no se ha definido lo pertinente.

Sobre el particular, se advierte que, el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales11, como ocurre en el presente caso, en el que, precisamente, para brindar solución a las demandas relacionadas con las prestaciones salariales de empleados de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio CSJATO24-5199-4 de 19 de septiembre de 2024, requirió a los despachos del Tribunal, a fin de que, rindieran un nuevo informe detallado del número de procesos que a la fecha se estuvieran tramitando con dichas características, aspecto que, solo fue definido en el mes de enero de 2025, cuando se resolvió la improcedencia de dicha redistribución, así las cosas, en dicho interregno no se profirió actuación debido a encontrarse pendiente dicho trámite.

En suma, en el asunto se han desplegado las actuaciones necesarias para impartirle impulso al proceso, pero con ocasión de los impedimentos manifestados no se ha definido lo pertinente, lo que, ha ocasionado el retardo alegado por el tutelante. Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el hecho que no se haya decidido aún sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, no involucra negligencia, 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00793-00 Demandante: Diego Contreras Fernández. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico* 11 requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que, se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales.

De manera que, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Diego Contreras Fernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO