Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante: José Álvaro Ibáñez Turmequé Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y otros SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros, por el señor José Álvaro Ibáñez Turmequé. I. LA SOLICITUD El señor José Álvaro Ibáñez, quien actualmente tiene la condición de persona privada de la libertada, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, Establecimiento Carcelario y Penitenciario con alta y media seguridad de la Dorada Caldas – Doña Juana, COIBA Picaleña – Ibagué, Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad de Administración Pública, Fiscalía Tercera Especializada de derechos humanos de Bogotá, Fiscalía Quinta Especializada delegada ante los jueces penales del circuito de Tunja – Boyacá, Defensoría Regional del Tolima, Instituto Nacional de Medicina Legal, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC – y Ejemedica SAS, con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud, “derecho a recibir visitas en la modalidad virtual “.
Señaló que ante las entidades antes descritas ha presentado en múltiples ocasiones derechos de peticiones en los cuales solicita el servicio de atención médica, se garantice su derecho a visitas virtuales y los presentados a las autoridades judiciales para que se adopten decisiones en procesos penales en los tiene la calidad de imputado.
Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante auto del 23 de octubre de 2024 el despacho admitió la demanda y dispuso notificar a las entidades accionadas. II.2.
El despacho del Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez presentó informe, en el que realizó un recuento de las actuaciones que adelantó el despacho frente a una acción de tutela presentada el pasado 15 de enero de 2024 en la que el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la petición, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la salud y la vida, con ocasión de una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los intereses y derechos colectivos que había presentado y estaba siendo tramitada ante los tribunales.
Indicó que la acción de tutela fue resuelta en providencia del 19 de abril de 2024 negándose el amparo. Dicha decisión no fue impugnada por el que el 14 de mayo de 2024 fue remitida a la Corte Constitucional, quien en providencia del 26 de junio de 2024 no seleccionó el caso para revisión. Adicionalmente, mencionó que el 4 de junio de 2024 el actor formuló un incidente de desacato por el incumplimiento a la decisión adoptada por la Subsección, por lo que mediante providencia del 27 del mismo mes y año donde se dispuso que como en la decisión del 19 de abril de 2024 no se dispuso ninguna orden, no había lugar a dar apertura al incidente.
En cuanto a los hechos que narró el actor en la presente acción, donde indicó que había presentado una acción popular ante la Sección Tercera, señaló el despacho que revisado el aplicativo SAMAI de reparto, no se advierte ninguna demanda en ejercicio de este medio control que esté tramitando el Consejo de Estado. En consecuencia, solicita que se declare que no existe vulneración por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II.3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué PICALEÑA en cuanto al hecho donde lo menciona el actor, indicó que revisado la base de datos se advirtió que el actor desde el 12 de septiembre de 2023 se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario con alta y media seguridad de La Dorada, por lo tanto es la encargada de prestarle el servicio de salud.
Manifestó, que efectivamente el actor estuvo recluido en el complejo carcelario de Picaleña y durante ese tiempo se le prestó el servicio de salud. En atención a lo anterior solicita se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.
La Fiscalía 05 Especializada de la ciudad de Tunja presentó informe donde mencionó que actualmente en ese despacho se tramitan tres casos donde el actor actúa en calidad de denunciante y víctima. Narra que revisado el archivo del despacho encontró alrededor de 25 acciones radicadas por el actor, entre denuncias y derechos de petición. Sobre estos últimos anexó las respuestas que desde ese despacho se les han dado a las peticiones, que todas tienen la misma finalidad, siendo esta una supuesta deficiencia en el servicio de atención médica y acceso a las visitas virtuales.
II.5. La Fiscalía 50 Seccional de Juicios presentó informe en el que indicó, que en su despacho se adelanta una causa en contra del actor por la conducta punible de fuga de presos que se encuentra en etapa de juicio. Que en la actuación se garantizó el debido proceso y que la última actuación fue el 21 de octubre del presente año cuando se celebró la audiencia de lectura de fallo emitiéndose condena por lo que a la fecha la actuación está en estado inactiva.
En cuanto a derechos de petición, señaló que revisado el archivo no se tiene ninguna solicitud pendiente. En consecuencia solicita sea despacha desfavorablemente la acción. II.6. La Fiscalía 25 delegada ante los jueces penales del circuito presentó informe en el que solicita negar la acción de tutela. Al revisar los hechos extensos que narró el actor, hizo referencia a la denuncia radicada identificada con el radicado 15001609916320152322 en el que a la fecha no se ha realizado imputación, pues de los medios probatorios allegados no se advierte razonablemente la autoría o participación de alguna conducta punible.
Por otro lado, respecto a los derechos de petición presentados por el actor, allegan respuestas remitidas el 3 de junio de 2021, las cuales se intentó su notificación, pero el ahora accionante no las firmó porque no estaba de acuerdo con la respuesta. Adicionalmente, mencionan que en cuanto a una visita virtual con una mujer que está recluida en el centro penitenciario de Bogotá, ésta había rechazado la solicitud, pues no deseaba tener contacto con el accionante.
El 9 de julio de 2021 del centro carcelario de mujeres se envió el formato de consentimiento donde quedó consignado el deseo de la mujer de no tener contacto con el actor. Por otro lado, respecto a los derechos de petición, por una parte solicita sea declarada la carencia de objeto, pues en su momento se remitieron las respuestas, y en cuanto aquellos donde solicita una actuación en el proceso penal donde actúa como denunciante en contra de una funcionaria del INPEC, solicita sea declarada improcedente.
Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, menciona que ya el actor en el 2022 había presentado una acción de tutela por los mismos hechos resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por lo que solicita sea rechazada en esta oportunidad.
II.7. La Unión Temporal Medisalud Integral presentó informe, en el que menciona que a partir del 1° de agosto de 2024 empezó a prestar el servicio de salud en el centro carcelario donde está recluido el actor. En relación con el hecho que narra el actor en su escrito sobre el servicio de odontología, indica que ya fue agendada su cita para el pasado 29 de octubre del presente año, pero no asistió. No obstante, al revisarse la historia clínica se solicitó nueva valoración de rehabilitación oral.
Por lo anterior, solicita sea despacha desfavorablemente la demanda. II.8. La Fiscalía 380 Seccional presentó informe en el que narra que en ese despacho se adelanta una actuación con radicado 1520 46300150 2019 802 08 por los presuntos punibles de tortura, abuso de autoridad, con ocasión de una denuncia presentada por el ahora accionante, que el 19 de octubre de 2021 se ordenó ampliación de la denuncia, sin que a la fecha se haya surtido.
En cuanto al derecho de petición referenciado en la presente demanda, explica que no tenían conocimiento, pues no les había llegado, pero a raíz de la notificación el 30 de octubre de 2024 le enviaron la respuesta al centro carcelario donde está recluido el actor. II.9. La Defensoría del Pueblo presentó informe en el que solicita se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido por el actor es que se garantice el derecho a las visitas virtuales, que no es competencia de esta entidad.
II.10. La Directora del centro carcelario La Dorada presentó informe en el que solicita negar el amparo solicitado, pues las solicitudes de visitas virtuales presentadas por el ahora accionante fueron tramitadas conforme el trámite pertinente pero no se realizaron, en unos casos porque la persona registraba como cónyuge a otra persona (allega prueba de la respuesta).
En los otros dos casos, no se autorizó por el centro carcelario de Ibagué donde están recluidas las personas pues estas no cumplían con los requisitos para visitas virtuales de “amigos”. En cuanto a los derechos de petición, allegó certificación del envío a las autoridades judiciales correspondientes. II.11. El Instituto de Medicina Legal contestó la demanda y solicitó negar el amparo pues el pasado 1° de octubre de 2024 se realizó valoración del actor con ocasión de una solicitud presentada por el juzgado segundo de ejecución de penas.
Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
III.2. Análisis de la Sala. Del escrito de tutela presentado por el actor, la Sala identifica que el actor pretende se proteja su derecho fundamental de petición y acceso al servicio de salud. En cuanto al primero, el actor indicó que presentó derechos de petición a la entidad encargada de prestar el servicios de salud, a las Fiscalías donde se tramitan causas en contra de él, en su condición de imputado y en otras en las que actúa como denunciante por conductas punibles que atribuye a algunos funcionarios del INPEC que prestan servicio en el centro carcelario donde está cumpliendo una condena.
En este sentido, la Sala abordará el estudio dividiendo el caso según lo aquí explicado. III.2.1. En cuanto a la prestación del servicio de salud, explica la Unión Temporal que presta el servicio en el centro carcelario donde está recluido el actor, que a partir del 1° de agosto de 2024 suscribió un contrato para prestar el servicio y que una vez tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el actor le fue programada cita de odontología a la que no asistió el recluso y que una vez revisada la historia clínica se solicitó la programación de cita de rehabilitación oral.
Ahora bien, al revisar los documentos adjuntados con la contestación obrantes en índice 20 del aplicativo, advierte la Sala que efectivamente al actor le fue programada la cita para valoración de odontología sin embargo, se dejó la constancia que no asistió. Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, no hay lugar a declarar vulneración al derecho a la salud por parte de la Unión Temporal Medisalud, pues efectivamente se le programó la cita de valoración, no obstante no asistió. Adicionalmente, advierte la Sala que existe historia clínica odontológica del accionante, lo que evidencia que en oportunidades anteriores, le ha sido prestado el servicio, pues ya se cuenta con diagnóstico para que se inicie un tratamiento de rehabilitación oral.
En este mismo sentido, con el informe que presentó el Instituto de Medicina Legal se allegó copia del estudio de gravedad realizado al recluso el pasado 1° de octubre de 2024 con ocasión de una solicitud presentada por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas obrante a índice 16 y 17 del aplicativo SAMAI.
En consecuencia, no se amparará el derecho a la salud deprecado por el accionante. III.2.2. En cuanto a los derechos de petición que el actor le solicitó al centro carcelario de La Dorada que tramitara se advierte lo siguiente. En unos solicitó acceder a visitas virtuales con tres personas. Dos las identificó como amigas y otra como expareja, que están recluidas en el centro carcelario de Ibagué. Sobre estas solicitudes, la Directora del centro carcelario de La Dorada allegó copia de la solicitud y copia de la respuesta enviada por personal del área de atención psicosocial del centro carcelario de Ibagué. Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso de la persona que el actor identificó como expareja, se indicó que no era procedente, pues la persona registraba a otra persona como su cónyuge.
En cuanto a las otras dos se allegó la siguiente respuesta: Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede apreciar, no hay lugar a declarar la vulneración al derecho de petición, comoquiera que las solicitudes de visitas virtuales si fueron tramitadas por el centro carcelario La Dorada, sólo que según el trámite correspondiente no realizaron, pues en un caso no es procedente y en el otro la persona que se solicitó registraba a otro como su cónyuge.
III.2.3. Finalmente, solicita la protección del derecho de petición que el actor envió a las Fiscalías que llevan procesos en los que actúa como denunciante y como imputado, así como al Consejo de Estado – Sección Tercera. En relación con la Sección Tercera del informe se advierte que el actor presentó y le fue tramitada una acción por uno de los despachos de la Subsección A y que el proceso finalizó pues obra constancia de no selección del caso por la Corte Constitucional.
Por otra parte, no resulta cierto el hecho que se esté tramitando una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en esta Subsección o en cualquier otra de las Subsecciones de la Sección Tercera o la Sección Primera de esta Corporación, por lo tanto no es posible estudiar vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el actor.
En cuanto a los derechos de petición presentados en las distintas fiscalías, proceden las siguientes consideraciones. La Directora del centro carcelario allegó copia del envío de los derechos de petición. Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las respuestas, a partir de los informes y sus anexos, se puede concluir que hay lugar a declarar improcedente la presente acción, como se pasa a explicar.
La Fiscalía 50 Seccional da cuenta que la causa adelantada en contra del actor por la conducta punible de fuga de presos finalizó con sentencia condenatoria1. La Fiscalía 5 Especializada de Tunja da cuenta que en ese despacho obran tres causas en las que el actor actúa en calidad de denunciante, una de ellas fue archivada el 15 de marzo del presente año y las otras están en curso2.
En cuanto a los derechos de petición radicados ante autoridades judiciales, debe la Sala recordar la posición reiterada de esta Sección a partir de la cual, la acción de tutela no procede cuando se busca la protección del derecho de petición presentado ante las autoridades judiciales si con ello se pretende obtener un pronunciamiento del juez durante el curso de un proceso, pues para ello están previstos los mecanismos procesales pertinentes de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre el proceso3.
Al revisar el cúmulo de peticiones que adjunta el actor son su escrito de demanda que van desde el folio 14 al 115, se puede identificar que cuando se dirige a la Fiscalía pretende impulsos procesales en las investigaciones que se adelantan por los hechos por él denunciados (folio 65 de la demanda). En este sentido, según la jurisprudencia de esta Corporación el derecho de petición no procede en estos casos, pues para ello están dispuestos los mecanismos judiciales procesales pertinentes.
Sobre el particular así ha discurrido la posición de esta Sección: “Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente”4. 1 Índice 13 SAMAI. 2 Índice 12 SAMAI 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15- 000-2017-02583-00. 4 11001-03-15-000-2021-06719-00(AC);
CP Nubia Margoth Peña Garzón 11 de noviembre de 2021. Radicación:11001-03-15-000-2024-05529-00 Demandante:José Álvaro Ibáñez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la vulneración al derecho a la salud alegado por José Álvaro Ibáñez Turmequé, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la vulneración al derecho de petición relacionado con las visitas virtuales alegado por José Álvaro Ibáñez Turmequé, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del derecho de petición ante las autoridades judiciales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.