Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: Xiomara Carrillo Argote y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia, en los siguientes términos. En el caso objeto de estudio se encontró configurado el defecto fáctico por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en que «se efectuó una indebida valoración del testimonio rendido por la señora Pimentel Mendoza, pieza probatoria fundamental en la adopción de la decisión que se censura».
Sin embargo, disiento de la decisión adoptada porque la valoración probatoria, dentro de los estandares de la razonabilidad, la proporcionalidad y la sana critica son facultades que se enmarcan en la autonomia que caracteriza la actividad judicial y, en ese sentido, la evaluación que desplegó la autoridad judicial demandada, como juez natural de conocimiento, no puede ser derribada con base en las diversas interpretaciones posibles respecto de una de las pruebas arrimadas al proceso orinario.
La configuración del defecto fáctico para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: (i) exista una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se verifique una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, es decir, dos dimensiones, una positiva y otra negativa.
En el caso objeto de estudio, no se evidencia una omisión en el decreto de la prueba, ni una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas presentadas, como tampoco una valoración parcial, pues, la autoridad judicial demandada valoró el testimonio rendido por la señora Pimentel Mendoza, frente al cual, consideró que, del mismo no podía concluirse que existieran amenazas anteriores en contra del señor Carrillo Argote que no hubieran sido informadas a las autoridades, ni que las medidas de protección ordenadas a favor del mismo se hubieran ejecutado.
Por lo tanto, el valor probatorio que le otrogó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al testimonio de la señora Pimentel Mendoza no desbordó los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación y, en ese sentido, no estaba llamado a prosperar el defecto fáctico. De manera que, considero, en el caso objeto de estudio resultaba razonable que la autoridad judicial concluyera, con fundamento en el análisis en conjunto que desplegó de las pruebas que obraron en el proceso, que sí existió implementación en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: Xiomara Carrillo Argote y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ejecución de las medidas de seguridad ordenadas, a pesar de que no se dio la visita por parte de la Polícia Nacional por la inmediatez de los hechos. En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA