Micelio
11001031500020240636800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-21

Radicación interna: 10247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Servicios Preexequiales La Eternidad Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y se confirmó esta decisión. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la doble 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y, junto con ellos, el principio pro homine.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] 2. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda datado desde el 25 de noviembre de 2021. 2. Que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, inadmita la demanda y ordene adecuar la demanda al medio de control de reparación directa. 3. Que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, se pronuncie sobre admisibilidad de la reforma de la demanda. 4.

Que[,] en el evento en el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, (sic) inadmita la reforma de la demanda [,] ordene adecuar la reforma de la demanda al medio de control de reparación directa […]». 1.1.2. Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 13 de septiembre de 2019, la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el marco de la acción de protección al consumidor con radicado 2015-31284, tales como (i) el auto admisorio de la demanda del 26 de mayo de 2015;

(ii) la sentencia del 29 de febrero de 2016; (iii) el auto núm. 66691 del 28 de junio de 2018 y (iv) el auto 00029743 del 27 de marzo de 2019. ii) El 28 de octubre de 2019, la Sociedad precitada instauró una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, a la cual le fue asignado el número 54001-33-33-009-2019-00406-00. iii) El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en el trámite constitucional mencionado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas dentro de la acción de protección al consumidor. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 22 de enero de 2020, la autoridad judicial precitada resolvió el incidente de desacato promovido por la Sociedad referida, en el sentido de abstenerse de sancionar al superintendente de Industria y Comercio, al haberse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. v) La empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. tiene como gastos fijos el valor $ 72.004.390, «por diferentes conceptos de conformidad a la certificación emitida por la Contadora Amanda Milena González Espinoza». vi) El 15 de octubre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio embargó 50 cuentas bancarias de la Sociedad precitada.

Por lo anterior, esta última presentó un acuerdo de pago. vii) La medida de embargo impuesta por el valor de $ 120.000.000 no permitió el funcionamiento normal de la empresa, por lo que se le ocasionó un perjuicio irremediable. viii) El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta admitió la demanda ejercida bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ix) La empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. radicó escrito de reforma de la demanda, en el cual consignó las siguientes pretensiones: a) que se declare a la Superintendencia de Industria y Comercio responsable por actuar de mala fe dentro del proceso con radicado 2015-31284 y, en ese sentido, b) se condene a dicha entidad a reconocer y pagar los perjuicios causados. x) El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta declaró, de oficio, probada la excepción de inepta demanda, a pesar de que el artículo 100 del Código General del Proceso dispuso claramente que es al demandado a quien le corresponde proponerla. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi) La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. El 14 de marzo de 2023, la autoridad judicial precitada repuso la anterior providencia, debido a que no se había dado cumplimiento al traslado de las excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. xii) El 20 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y, en ese sentido, decretó la terminación del proceso, por lo cual el extremo activo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. xiii) El 24 de agosto de igual anualidad, la dependencia judicial mencionada no repuso su decisión. Adicionalmente, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de alzada. xiv) El 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primera instancia. xv) El 2 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La sociedad accionante consideró que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la expedición de las providencias del 20 de junio de 2023 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia y, junto con ellos, el principio pro homine.

Para el efecto, afirmó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que se limitaron estrictamente al contenido literal de la demanda, al entender que las pretensiones de la demanda son simplemente la declaratoria de nulidad de los dos actos administrativos emitidos por la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Industria y Comercio, sin tenerse en cuenta que estos fueron anulados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en el fallo de tutela del 28 de octubre de 2019, y que la entidad precitada dio cumplimiento a esa decisión, a través del auto del 13 de diciembre de 2019.

Adicionalmente, manifestó que las autoridades accionadas pretermitieron íntegramente la respectiva instancia, al no pronunciarse sobre la reforma de la demanda, radicada el «5 de junio de 2022», por lo que se estructuró la causal prevista en el ordinal 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.2. Actuación procesal 1.2.1.

El 27 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió a la parte accionante para que allegara (i) copia digitalizada del certificado de existencia y representación legal vigente y completo de la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., en el que constara, no solo que la empresa cuenta con personería jurídica, sino que el señor John Jairo González Bedoya funge como su representante legal; y (ii) poder especial con el lleno de los requisitos legales. 1.2.2.

El 5 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante atendió los anteriores requerimientos. 1.2.3. El 13 de igual mes y anualidad, el despacho del magistrado ponente de la presente decisión (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander;

(ii) vinculó a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de terceras interesadas en los resultados del proceso; (iii) requirió a la primera autoridad judicial mencionada para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-009-2019-00347-00/01; y (iv) reconoció personería jurídica al abogado Darwin Humberto Castro Gómez para actuar como apoderado judicial de la parte accionante. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado Hernando Ayala Peñaranda indicó que confirmó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de ahí que deba rechazarse la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial o, como ocurre en el caso que se discute, en el que se probó de oficio la excepción de inepta demanda bajo esa causal, lo que obliga a dar por terminado el proceso.

Adicionalmente, afirmó que no prosperó la solicitud de nulidad hasta el auto que admitió la demanda, inclusive, formulada por el demandante en el escrito de apelación, con el fin de que a través de esa figura procesal se enmendara el medio de control escogido por el de reparación directa, derivado de la sentencia de tutela a través de la cual se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos que allí se demandan.

Al respecto, advirtió que la elección del medio de control no depende del arbitrio del actor, sino de la fuente en que se origine el daño; por ende, si la fuente es una sola, no hay razón para admitir que puedan incoarse dos distintas, mediante la parcelación de los perjuicios, entre otras cosas, porque con ello se permitiría eludir los requisitos y los presupuestos de una acción para reemplazarlos por los de la otra.

En esos términos, solicitó denegar la acción de tutela, comoquiera que acató el ordenamiento jurídico, sin vulnerar los derechos de la parte accionante. 1.3.2. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta La jueza Alexa Yadira Acevedo Rojas solicitó resolver a favor de ese despacho la acción de tutela, para lo cual hizo un breve recuento de las actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso ordinario. 1.3.3.

Superintendencia de Industria y Comercio 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, Alejandro Bustos Mendoza, advirtió que el juez de tutela no puede intervenir para resolver a favor de la accionante las pretensiones que no tienen cabida dentro del proceso adelantado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad que actuó conforme a las normas procesales vigentes.

En ese sentido, señaló que la acción es improcedente, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, exigencia que solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de desatender lo actuado en derecho por los despachos judiciales.

Por lo tanto, solicitó declarar que la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 1.3.4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El profesional del derecho Abel Fernando Hernández Camacho manifestó que su representada no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la accionante en los supuestos fácticos que motivaron la acción de tutela no hizo referencia alguna a la entidad que representa.

Sumado a lo expuesto, aclaró que las funciones de esa cartera ministerial consisten en formular las Políticas generales para el desarrollo y la competitividad de los sectores productivos y ejecutar las políticas y proyectos tanto de comercio exterior como de comercio interno, la cual se apoya en las entidades que están adscritas y vinculadas.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negarla, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia, especialmente, el de inmediatez, para controvertir las providencias emitidas el 20 de junio de 2023 y el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-009-2019-00347-00/01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-009-2019-00347-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. La sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos emitidos en el marco de la acción de protección al consumidor con radicado 2015-31284, promovida por la señora Bertha 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rosa Rojas Martínez, tales como (i) el auto admisorio de la demanda del 26 de mayo de 2015;

(ii) la sentencia del 29 de febrero de 2016; (iii) el auto núm. 66691 del 28 de junio de 2018 y (iv) el auto 00029743 del 27 de marzo de 2019. 2.4.2. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta admitió la demanda. 2.4.3. El 13 de mayo de 2022, la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. radicó escrito de reforma de la demanda, en el cual consignó las siguientes pretensiones: (i) que se declare a la Superintendencia de Industria y Comercio responsable por actuar de mala fe dentro del proceso con radicado 2015- 31284 y, en ese sentido, (ii) se condene a dicha entidad a reconocer y pagar los perjuicios causados. 2.4.4.

El 20 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y, en ese sentido, decretó la terminación del proceso, por lo cual el extremo activo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.5.

El 24 de agosto de igual anualidad, la dependencia judicial mencionada no repuso su decisión. Adicionalmente, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de alzada. 2.4.6. El 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.7. El 2 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala. La sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., a través de su apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humana, a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia y, junto con ellos, el principio pro homine, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la expedición de las providencias del 20 de junio de 2023 y el 28 de febrero de 2024, respectivamente.

Para fundamentar su petición, afirmó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que se limitaron estrictamente al contenido literal de la demanda, al entender que las pretensiones de la demanda son simplemente la declaratoria de nulidad de los dos actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin tener en cuenta que estos fueron anulados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en el fallo de tutela del 28 de octubre de 2019, y que la entidad precitada dio cumplimiento a esa decisión, a través del auto del 13 de diciembre de 2019.

Pues bien, previo a emitir una decisión sobre lo discutido por la parte accionante, debe determinarse si se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez. Al revisar las actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso ordinario, tal y como se expuso en anteriores acápites, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la providencia del 28 de febrero de 2024, confirmó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda.

En ese contexto, se repara en que la providencia mencionada fue notificada por estado el 4 de marzo de 2024, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 5 de marzo de 2024 y finalizó el 7 de igual mes y anualidad3. Ahora, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del 3Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.4 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,5 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.

Así las cosas, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues dicho plazo se cumplió el 9 de septiembre de 20246; sin embargo, la acción solo fue instaurada el 20 de noviembre de igual anualidad, tal y como se observa a continuación: 4 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 6 Ley 4a de 1913. Artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se colige que la parte accionante superó ampliamente el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

No obstante, como el solo paso del tiempo no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: «[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]».

De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la parte actora, en su escrito de tutela, sostiene que se cumple el requisito general de inmediatez, comoquiera que el 2 de julio de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de archivar el proceso cuyas providencias hoy se discuten. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se aclara que el término para interponer la acción de tutela empieza a contabilizarse al día siguiente a la fecha en que la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales adquirió firmeza, que para el caso bajo estudio es la providencia del 28 de febrero de 2024, mediante la cual la corporación judicial precitada confirmó la decisión de declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda.

Por tanto, no resulta procedente aplicar los criterios de flexibilización mencionados. En consecuencia, se colige que la presente solicitud de amparo no superó la exigencia general de procedibilidad aquí estudiada, pues además de que la parte accionante excedió el término previsto como prudencial para la interposición de este mecanismo, no acreditó siquiera sumariamente la ocurrencia de alguna circunstancia que justificara su inactividad. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la acción de la referencia no superó la exigencia general de inmediatez, comoquiera que se instauró por fuera del plazo establecido por vía jurisprudencial, sin que se hubiese justificado su tardanza.

Por tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-00 Accionante: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.