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11001031500020240007401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-05-02

Radicación interna: 3441 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00074-01 Demandante: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto en relación con algunos argumentos que sirvieron de sustento para declarar la improcedencia de este mecanismo de amparo por falta de relevancia constitucional.

A través de las providencias objeto de cuestionamiento, las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por un docente oficial, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Mediante esta acción de tutela, la entidad demandante cuestionó las decisiones en mención, con sustento en que incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En el fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Sección el 23 de mayo de 2024, el cual es objeto de esta aclaración de voto, se estableció que la acción de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, por las siguientes razones: “… Sobre el particular, para Sala el asunto no reviste relevancia constitucional por cuanto al dictarse la sentencia del 29 de septiembre de 2023 no existía el precedente invocado por el FOMAG, toda vez que éste se profirió hasta el 11 de octubre de 2023.

Puestas de ese modo las cosas, no emerge un actuar arbitrario o caprichoso por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, al momento de proferir la decisión judicial lo hizo al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial que revisten el ejercicio de la función jurisdiccional. En igual sentido, tampoco se torna palmaria la trasgresión de derechos fundamentales, pues, se percibe es la Demandante: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00074-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad del FOMAG frente a las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial al momento de desatar el recurso de apelación…”.

Si bien comparto la tesis según la cual no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, no estoy de acuerdo con las razones que sustentaron tal decisión dado que, en primer término, se hizo un estudio del defecto de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues se afirmó que este no constituía precedente para las autoridades judiciales accionadas al haber sido emitido con posterioridad a la adopción de las decisiones cuestionadas, argumento que implica un análisis de fondo del yerro de que se trata.

De esa manera, la falta de relevancia constitucional debió sustentarse en que el debate es netamente legal y económico, que no reviste trascendencia de tipo fundamental ni se encuentra inmersa alguna tensión entre derechos de tal naturaleza de cara a las sentencias cuestionadas, mas no en que el precedente era o no aplicable, lo que se reitera, corresponde a un análisis de fondo del defecto.

Por otro lado, también debe destacarse que al margen de si era o no aplicable la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contenido en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, y será el juez natural de dicho mecanismo el que deberá determinar si debía o no atenderse el precedente en mención, por lo cual el juez de tutela no podía entrar a definir ese tema ante la existencia de un medio de defensa judicial como el mencionado, lo que torna improcedente esta acción de tutela, además, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»