Micelio
50001233300020240032301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Eliseo Granados Peñuela·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Villavicencio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 50001-23-33-000-2024-00323-01 Demandante: José Eliseo Granados Peñuela Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio Tema: Mora judicial para expedición copias auténticas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por José Eliseo Granados Peñuela en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud José Eliseo Granados Peñuela promovió solicitud de tutela1 con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición2, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio con ocasión de la mora presentada para atender la solicitud de expedición de copias auténticas, radicada respecto del del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001333300520190021200.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la actualidad se encuentra en estado de retiro, reconocido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3, contra quien impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reajuste de su asignación de retiro. ii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio con sentencia del 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado “DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL” 2 Si bien es cierto la demandante alegó como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que hoy en día, conforme a las disposiciones del CPACA y el CGP, la solicitud de expedición de copias tiene que ver con un trámite propio de la Secretaría sin que medie un procedimiento y/o decisión judicial. 3 En adelante CASUR 2 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00323-01 Demandante: José Eliseo Granados Peñuela 10 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 28 de septiembre de 2023 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. iii) El 17 de octubre de 2023 el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por lo que el día 31 siguiente, a través de mensaje remitido al correo electrónico j05admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó información respecto de las órdenes emitidas a ese despacho por el superior, sin obtener respuesta alguna. iv) El 14 de febrero de 2024, presentó solicitud de información de impulso procesal dirigido a lograr la expedición de copias auténticas; lo cual reiteró el 5 de abril y 25 de junio de 2024, frente a lo cual el juzgado demandado guardó silencio. v) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada, en tanto han transcurrido 6 meses desde la radicación de la primera solicitud, sin que se le hubieran expedido las copias auténticas requeridas. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] i) Que se amparen sus derechos fundamentales a la petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso. ii) Que, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio que expida las copias auténticas solicitadas de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y la Ley 2080 de 2021. […]» (sic) 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio4 solicitó declarar la carencia actual de objeto, para lo cual sostuvo lo siguiente: «[…] Si bien a índice 16 del expediente digital aparece registrada la aceptación de despacho informando que se regresaba el proceso del Tribunal, por un error involuntario dicho ingreso no fue comunicado; pero advertida tal situación de manera inmediata se puso en conocimiento del sustanciador encargado de dar trámite al proceso 2019-212, que el mismo se encontraba al Despacho, ello ocurrió el 28 de agoto (sic) de la presente anualidad.

El 4 del presente mes se profirió́ auto obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta. El 7 de octubre de 2024, secretaria expidió las copias auténticas solicitadas y se las remitió al peticionario a los correos electrónicos estudio@litigius.com.co y rrlexfirma@gmail.com, que corresponden a los informados en la demanda. […]» (sic) 4 Ver índice 2 de Samai. 3 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00323-01 Demandante: José Eliseo Granados Peñuela 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del Meta con sentencia del 17 de octubre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al concluir que, si bien el demandante al momento de presentar la solicitud de tutela no contaba con las copias solicitadas, aquellas fueron expedidas posteriormente. 1.4.

Escrito de impugnación6 La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de especificar que el despacho demandado expidió copias de un proceso judicial distinto al radicado solicitado. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 7, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Meta, Secretaría vulneró el derecho fundamental de petición de José Eliseo Granados Peñuela, pues, si bien atendió su requerimiento de expedición de copias, lo hizo respecto de un expediente incorrecto? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 5 Ver índice 2 de Samai. 6 Ver índice 2 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00323-01 Demandante: José Eliseo Granados Peñuela […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»9. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00323-01 Demandante: José Eliseo Granados Peñuela En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala José Eliseo Granados Peñuela acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio expedir las copias auténticas solicitadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CASUR, identificado con el radicado 500013333005201900212.

Al respecto, de la consulta realizada en Samai y las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El 31 de octubre y 24 de noviembre de 2023, y el 14 de febrero, 5 de abril y el 25 de junio de 2024, el demandante presentó solicitudes de expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas en el referido medio de control. - El 9 de octubre de 2024, el juzgado demandado mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría del tribunal de instancia, contestó la tutela y solicitó tener como prueba el expediente digital bajo el radicado 500013333005201900212 con el cual pretendió acreditar que, a través de actuación efectuada el día 7 anterior, expidió las copias auténticas requeridas. - De acuerdo con el escrito de impugnación, las copias auténticas expedidas corresponden al proceso con radicado 500013333005201800212, en el que obra como demandante María Raquel Miranda de Chica y no al suyo, es decir, el radicado 500013333005201900212.

A juicio de la Sala, si bien la autoridad judicial demandada emitió una respuesta a la petición de José Eliseo Granados Peñuela, lo cierto es que las copias expedidas correspondían a un expediente totalmente ajeno al de su interés, lo que permite concluir, la flagrante vulneración de su derecho fundamental, por lo que se revocará la decisión del a quo para, en su lugar, conceder al amparo pretendido.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio Secretaría que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida de manera correcta las copias auténticas solicitadas por José Eliseo Granados Peñuela, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, identificado con el radicado 500013333005201900212. 6 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00323-01 Demandante: José Eliseo Granados Peñuela En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta.

En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de José Eliseo Granados Peñuela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio que, dentro las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida de manera correcta las copias auténticas solicitadas por José Eliseo Granados Peñuela en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, identificado con el radicado 500013333005201900212.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador