Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01817 00 Demandante: Darío Enrique López Mosquera Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Darío Enrique López Mosquera en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 27 de marzo de 2025, Darío Enrique López Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia. Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el Auto de 25 de septiembre de 2024 que resolvió un recurso de apelación dentro del proceso No. 11001-33-42-049- 2023-00321-01.
A título de amparo, solicitó: «PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, como consecuencia de la VÍA DE HECHO que se materializó en la providencia de fecha 25 de septiembre de 2024, mediante la cual se dispuso confirmar la decisión emitida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, que dispuso Rechazar La Demanda formulada por el señor DARÍO ENRIQUE LÓPEZ MOSQUERA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-42-049-2023-00321-00. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01817 00 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha de fecha 25 de septiembre de 2024, mediante la cual se dispuso confirmar la decisión emitida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, que dispuso rechazar la demanda formulada por el señor DARÍO ENRIQUE LÓPEZ MOSQUERA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-42-049-2023-00321-00 y, como consecuencia de dicha declaración, se sirva ORDENAR a la Corporación accionada, REVOCAR el auto de que rechazó la demanda dentro del referido medio de control y, disponer que se dé trámite a la misma, en virtud de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción» 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. El 3 de diciembre de 2021, mediante las Actas No. 002 y 010 – ADEHU – GRUAS – 2.25, la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no recomendaron la selección de Darío Enrique López Mosquera para realizar el curso para ascenso a brigadier general. 5.
El 4 de diciembre de 2021, mediante las Actas No. 003 y 011 – ADEHU – GRUAS – 2.25, la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomendaron la selección del López Mosquera para la realización de los cursos reglamentarios para ascenso a brigadier general, entre ellos, el Curso Estratégico en Seguridad Pública – CESEP. 6.
El 11 de agosto del 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de 7 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró la nulidad del nombramiento de Diego Andrés Molano Aponte como ministro de Defensa Nacional. 7. Mediante Decreto No. 2383 de 2 de diciembre de 2022, se retiró del servicio al hoy accionante.
Dicho acto fue suscrito por el presidente de la República y el entonces ministro de Defensa Nacional, Iván Velásquez Gómez. 8. El 7 de febrero de 2023, el señor López Mosquera radicó reclamación administrativa ante la Dirección General de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que declarara la «pérdida de ejecutoria y/o revocatoria directa» de las Actas No. 002, 003, 010 y 011 de diciembre de 2021, así como del Decreto 2383 de 2 de diciembre de 2022, a través de las cuales no se recomendó al demandante para la realización del curso para ascenso al grado de brigadier general y se le retiró del servicio, respectivamente. 9.
El 7 de marzo de 2023, mediante Oficio No. GS-2023-012198-ADEHU-GRUAS 1.10, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional consideró que no procedía la solicitud de «pérdida de ejecutoria y/o revocatoria directa». Radicado: 11001 03 15 000 2024 01817 00 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El 8 de septiembre de 2023, el accionante por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. GS-2023-012198-ADEHU-GRUAS 1.10. 11. El 15 de diciembre de 2023, Juzgado 49 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda porque consideró que el asunto no era susceptible de control judicial.
Decisión contra la que la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidió, de apelación. 12. El 11 de julio de 2024, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá decidió no reponer el auto objeto de recurso y concedió el recurso de apelación. 13. El 25 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca confirmó el auto de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2023, que rechazó la demanda. 14.
Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que la autoridad judicial incurrieron en un defecto sustantivo, dictaron decisiones carentes de motivación al omitir el análisis de los elementos fácticos y jurídicos relevantes, y desconocieron el precedente judicial. 15. Sostuvo que, a la luz del artículo 43 del CPACA, el acto sí era susceptible de control judicial, dado que aquel resolvió de fondo una reclamación administrativa de manera definitiva, con base en un hecho sobreviniente que afectó sustancialmente los actos proferidos por un funcionario que carecía de competencia legal para ello, esto fue, la nulidad del nombramiento del ministro Diego Andrés Molano Aponte. 16.
Señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el efecto retroactivo derivado de la declaratoria de nulidad de actos administrativos electorales. En ese orden, como el acto administrativo de nombramiento jamás existió en el mundo jurídico, todos los demás actos originados del declarado nulo correrían con la misma suerte. 17.
Sostuvo que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que otra autoridad judicial2 decidió admitir y surtir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 con circunstancias de hecho y de derecho idénticas al caso en cuestión, en pro de garantizar su derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica. Intervenciones4 18.
El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá señaló que todas las actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no 2 Juzgado 21 Administrativo de Cali. 3 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-021-2023-00228-00. 4 Mediante Auto de 31 de marzo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 01817 00 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo se ajustaron al debido proceso, sino que además encontraron sustento en la jurisprudencia y en la doctrina. Afirmó que la acción de tutela se fundó bajo los mismos argumentos de los recursos de reposición y apelación, como si de una tercera instancia se tratase. 19.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que se sometería al juicio de valoración que estimara necesario el Consejo de Estado para verificar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la decisión que se tomó estuvo soportada en los medios de prueba allegados al proceso. 20.
La Policía Nacional solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca eran las autoridades competentes para dirimir la situación planteada en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 21. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están dirigidos a dejar sin efectos la providencia de 25 de septiembre de 2024 de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que fue a través de esta que se definió en segunda instancia el rechazo de la demanda.
Asimismo, la Sala aclara que la parte motiva se ocupará de examinar los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por ser los que mejor se adecuan a los argumentos de inconformidad del accionante. 22. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por parte de la Policía Nacional, esta Sala la negará pues el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue presentada por la parte actora.
Problema jurídico 23. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, con ocasión del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. GS-2023-012198-ADEHU-GRUAS 1.10, por considerarlo no susceptible de control judicial.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 01817 00 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a los reparos relativos al defecto sustantivo (aplicación del artículo 43 del CPACA) y el desconocimiento del precedente (efectos de la nulidad electoral), dado que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional. 25.
En este sentido, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional reiterando los mismos argumentos que ya habían sido propuestos mediante recurso de reposición y, en subsidio, de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, tales razones fueron objeto de estudio, análisis y decisión por parte de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26.
En ese contexto, no se advierte que el accionante hubiera dado cuenta de las razones que justificaran la intervención necesaria del juez constitucional. Tampoco se evidencia que la actuación judicial haya sido manifiestamente arbitraria, irrazonable o carente de motivación, situaciones que, de manera excepcional, podrían justificar la procedencia del amparo. 27.
Es importante precisar que la sola discrepancia con el contenido de una providencia judicial no son razones suficientes para activar el mecanismo constitucional de amparo. En ausencia de una afectación clara y directa a los derechos fundamentales, la acción de tutela no puede convertirse en un escenario paralelo de discusión judicial ni en una nueva instancia para reexaminar decisiones que fueron adoptadas conforme al ordenamiento jurídico.
Salvo que se verifique una afectación ostensible a principios superiores que justifiquen la excepcional intervención del juez constitucional. En relación con los reparos en cuestión, tal afectación no se evidencia. 28. No obstante, en lo que respecta a la violación directa de la Constitución (derecho a la igualdad y principio de seguridad jurídica), la Sala advierte que el requisito en comento sí se cumplió, comoquiera que no constituye una reiteración de argumentos y fue un reparo concreto contra la decisión de segunda instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de cara a la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se procederá a verificar los demás requisitos de procedibilidad de la acción: 29.
(1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C fue la autoridad que confirmó el rechazo la demanda;
(2) se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para controvertir la providencia censurada; (3) la acción de tutela se presentó el 27 de marzo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses Radicado: 11001 03 15 000 2024 01817 00 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación del Auto de 25 de septiembre de 20245;
(4) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino un presunto trato desigual a demandas con supuestos fácticos y jurídicos similares; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 30.
Comoquiera que la acción de tutela es procedente bajo el reparo señalado, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada 31. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasa a explicarse: 32. En el caso concreto, el señor López Mosquera alegó la vulneración de su derecho a la igualdad y del principio de seguridad jurídica, debido a que, mediante Auto de 19 de octubre de 2023, el Juzgado 21 Administrativo de Cali admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual el accionante (Luis Alberto Gómez Luna) hacía parte del grupo de coroneles que reclamaron ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la pérdida de fuerza ejecutoria y/o la revocatoria de actos administrativos que no los recomendaron para curso de acenso.
Sostuvo que, al existir identidad en las circunstancias fácticas, tanto el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debieron admitir su demanda. Esta situación fue planteada únicamente en sede de tutela. 33. La argumentación del accionante resulta insuficiente para acreditar la vulneración alegada.
El actor se limitó a señalar que el otro proceso fue admitido y que, a su juicio, las circunstancias de hecho y derecho eran las mismas. Sin embargo, no realizó una exposición detallada de las situaciones comparadas, ni explicó en qué consiste la supuesta identidad de supuestos fácticos ni el alcance jurídico que dicha comparación tendría para el caso concreto.
Tampoco aportó elementos que permitan a esta Sala verificar, de manera objetiva, que ambos asuntos son verdaderamente equiparables en sus fundamentos materiales y jurídicos. 34. La protección del derecho a la igualdad no exige únicamente la existencia de un tratamiento dispar, sino que requiere que los casos sean efectivamente comparables en sus elementos relevantes.
Para ello, es indispensable que quien alega la vulneración demuestre, con argumentos claros y evidencia suficiente, la coincidencia sustancial de los hechos y de las normas aplicables. Esta carga argumentativa y probatoria no puede desplazarse al juez constitucional, quien no está llamado a reconstruir de oficio los elementos necesarios para emitir un juicio de igualdad. 5 Se advierte que la providencia fue notificada por estado No. 148 de 30 de agosto de 2024, tal como consta en el expediente digital remitido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01817 00 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
En el presente asunto, no solo se observa una falta de sustentación adecuada por parte del accionante, sino también la inexistencia de un mínimo probatorio que permita realizar el ejercicio comparativo exigido. La referencia genérica a la existencia de otro proceso admitido no constituye prueba suficiente de identidad entre los casos ni, mucho menos, evidencia un trato discriminatorio. 36.
Además, debe resaltarse que el análisis de admisibilidad de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho implica necesariamente un ejercicio autónomo y particular por parte del juez, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, la naturaleza de las pretensiones, la valoración preliminar de los requisitos procesales y el cumplimiento de las cargas de argumentación impuestas a las partes.
No puede imponerse una regla automática de admisión a partir de decisiones adoptadas en procesos distintos, incluso si estos se relacionan con hechos similares. 37. En ese sentido, el actuar de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se enmarcó dentro de su autonomía judicial. No se advierte en su decisión un ejercicio arbitrario, irrazonable o desprovisto de fundamentos que justifique la intervención del juez constitucional.
Conclusión 38. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente y negar la acción de tutela frente a la violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela por Darío Enrique López Mosquera contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concretamente, frente al reparo de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01817 00 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.