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11001031500020250058200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-05

Radicación interna: 948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sandra Patricia Hernandez Perez·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00582-001 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado Vinculados:: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Martha Yaneth Delgado Molano Acción: Tutela Derecho Tema:: Debido proceso Ascenso laboral Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Sandra Patricia Hernández Pérez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Sandra Patricia Hernández Pérez, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Cabe precisar que la acción de tutela de la referencia fue remitida por competencia a esta Corporación, mediante auto de 4 de febrero de 2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00582-00 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 2 Por consiguiente, solicitó “decret[ar] la nulidad de la Resolución No.015 de 27 de enero [de 2025] mediante la cual se designó a la Dra. MARTHA YANETH DELGADO MOLANO, en provisionalidad como Juez 18º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se ordene [su] nombramiento […] en el cargo en mención, de conformidad con la normatividad vigente”.

Hechos3. Relata la actora que, el 21 de agosto de 2020 se posesionó, en propiedad, en el cargo de “Asistente Jurídica G.19 del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, cuya titular de ese Despacho, presentó renuncia a partir del 1º de febrero de 2025. Que, por lo anterior, el 24 de enero de 2025, a través de llamada telefónica la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le requirió enviar la hoja de vida para postulación al aludido cargo de “Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”, lo cual realizó el mismo día; sin embargo, el 30 siguiente se le comunicó la “Resolución 015 [por medio de la cual] se nombr[ó] en provisionalidad [a la] doctora MARTHA YANETH DELGADO MOLANO”.

Aduce que, dicho acto administrativo debe declararse nulo, por cuanto carece de motivación e inobservó que “la Ley 2430 de 2024, señala que la provisión de cargos transitorios o temporales debe hacerse con empleados del mismo despacho que se encuentre[n] en propiedad o, en su defecto, por un integrante de la lista de elegibles del cargo vacante y, que la Corte Constitucional en sentencia unificada ha dado la connotación de cargo vacante temporal al que se presente por vacancia definitiva y que deba ser provisto mediante concurso de méritos, [sin que] en este caso, actualmente […] hay[a una] lista de elegibles vigente para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni solicitud de traslado para el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 7 de febrero de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00582-00 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 3 ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;

(ii) se dispuso vincular al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a Martha Yaneth Delgado Molano, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4 Adujo que, “mediante Resolución No. 009 del 27 de enero de 2025, la Sala de Plena de es[a] Corporación, aceptó la renuncia presentada por la funcionaria Flor Margarita León Castillo, Juez en propiedad del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a partir del 1° de febrero de 2025” y, debido a la vacancia definitiva en el aludido cargo, “en sesión de Sala Plena 002 del 27 de enero de 2025, la Sala Penal Especializada […] presentó ante la Sala Plena, la hoja de vida de la doctora Martha Yaneth Delgado Molano, quien se desempeñaba como Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías desde el 18 de febrero de 2024 en provisionalidad”, quien obtuvo la votación mayoritaria, por lo que, a través de “Resolución No. 015 de […] 27 de enero de 2025, notificada el […] 30 del mismo mes y año, fue nombrada en provisionalidad […], a partir del 1° de febrero” siguiente.

Que, “las decisiones mencionadas se han tomado dentro del marco de las competencias asignadas […] [por medio del] Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 […] y en observancia de lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024”. Sostuvo que, “la accionante menciona pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se hace mención de los requisitos de los nombramientos en provisionalidad en vacancias temporales.

Sin embargo, en el presente caso se está frente a una vacancia definitiva razón por la cual, la facultad de postulación está [en] cabeza de es[e] ente nominador”. Informó que, “el […] 13 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó auto con fecha del mismo día y anualidad, corriendo traslado de la tutela con Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00114-00 […] 4 Índice 00008 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00582-00 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 4 instaurada por la accionante Sandra Patricia Hernández Pérez”, con los mismos hechos y pretensiones que la acción de tutela de la referencia. 2.1.2 La señora Martha Yaneth Delgado Molano, quien funge actualmente como Juez Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5 indicó que “[e]l […] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante Resolución No. 015, de fecha 27 de enero de 2025, [la] nombró como Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo a la naturaleza del cargo, esto es, una vacancia definitiva por la renuncia de la titular”, donde “h[a] venido ejerciendo [sus] funciones en el precitado Estrado Judicial desde el día 01 de febrero del 2025 y hasta la fecha”.

Agregó que, conforme a “la nueva reforma a la Ley estatutaria, la protección que alega la tutelante se da para los puestos denominados como vacancia temporal, como las licencias, vacaciones etc., situación que no se advierte en el caso objeto de estudio”. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de 5 Índice 00014 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00582-00 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 5 otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la Resolución 15 de 27 de enero de 2025, por cuyo conducto se designó a Martha Yaneth Delgado Molano, en provisionalidad como Juez Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales 6 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00582-00 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 6 fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular7.

Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”8. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, 7 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00582-00 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 7 imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente9.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional10 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que, la actora cuestiona la Resolución 15 de 27 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá designó a Martha Yaneth Delgado Molano, en provisionalidad como Juez Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que, a su juicio, quien debió ser nombrada en ese cargo era ella, al estar nombrada en propiedad en ese Despacho y en pro de garantizar el derecho al ascenso laboral.

En ese orden de ideas, es oportuno precisar que la jurisprudencia constitucional11 ha señalado que, la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y electoral, salvo que, se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que de acontecer, el amparo constitucional es el instrumento adecuado para adoptar medidas urgentes en aras de evitarlo.

Con base en lo anotado en precedencia, se concluye que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera 9 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 10 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 11 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00582-00 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 8 que la demandante, tenía a su disposición otros mecanismos de defensa (nulidad y restablecimiento del derecho y/o electoral) para controvertir la Resolución 15 de 27 de enero de 2025 que aquí ataca.

Así las cosas, se advierte que, la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”12.

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción, lo cual, se reitera, en este caso no ocurrió. Además, en este punto la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger las prerrogativas de la demandante y evitar un daño inminente.

Por último, respecto al argumento del Tribunal Superior de Bogotá en su escrito de contestación, relacionado con que “el […] 13 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó auto con fecha del mismo día y anualidad, corriendo traslado de la tutela con Radicación No. 11001-02-30- 000-2025-00114-00 […] instaurada por la accionante Sandra Patricia Hernández Pérez”, con los mismos hechos y pretensiones que la acción de tutela de la referencia, cabe precisar que, dentro de los documentos aportados a las presentes 12 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00582-00 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 9 diligencias obra un correo de la tutelante en el cual indica que desistió de dicho trámite, lo cual, además, se verificó en la herramienta electrónica para la consulta de procesos de la Rama Judicial13.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la 13 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00582-00 Demandante: Sandra Patricia Hernández Pérez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 10 cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección del derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Sandra Patricia Hernández Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.