CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02839-00 Solicitante: INMOCOSTA S.A.S. Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-El artículo 23 C. Pol prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.
PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN- No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por INMOCOSTA S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 31 de mayo de 2024, la sociedad Inmocosta S.A.S., a través de su representante legal, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que no ha dado respuesta de fondo a varias peticiones en las que solicitó una certificación de la ejecución del contrato de obra n° 210 de 2021 que celebró con la entidad accionada.
En consecuencia, pide se expida dicha certificación en los siguientes términos: «documento contractual suscrito con la interventoría o con la misma contratante, con cualquier formato exigible por la entidad, donde se confirme la fecha de terminación, entrega y recibo del contrato como el cumplimiento del contratista con todas las 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02839-00 Solicitante: Inmocosta S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia obligaciones contractuales, para presentarla ante la aseguradora garante para solicitar la actualización de las vigencias y montos de los amparos de la garantía única, desde el 2022-07-01 y con el monto final contractual que determine la interventoría y/o la contratante ejecutó el contratista». 2.
Hechos relevantes El 29 de diciembre de 2021 Inmocosta S.A.S. suscribió el contrato de obra No. 210 de 2021 con la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, para la ejecución de unas actividades de construcción de la sede judicial El Dovio, en el departamento del Valle del Cauca, con un plazo de 2.5 meses, cuya ejecución inició el 31 de enero de 2022.
El 1 de julio de 2022, luego de dos prórrogas del contrato, el contratista dio por terminadas las obras pactadas e hizo entrega de las mismas, para proceder con los trámites de interventoría. El 13 de julio de 2022, mediante oficio enviado por correo electrónico el accionante solicitó a la parte contratante certificación del contrato de obra, en la que se indicara la fecha de terminación, entrega y recibo del contrato, así como la del cumplimiento del contratista respecto de sus obligaciones contractuales.
Solicitud que fue reiterada por el contratista mediante correos electrónicos del 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 y 28 de octubre y 3 de diciembre de 2022, y 2 de febrero de 2023, las cuales tampoco fueron respondidas en tiempo por la autoridad. El 17 de marzo de 2023 la sociedad interpuso acción de tutela contra el contratante por vulneración a su derecho fundamental de petición, y solicitó la expedición de una certificación del contrato de obra y de las demás actas del contrato.
El 19 de abril de 2023 la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral concedió el amparo y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a dar una respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones elevadas por la accionante. El accionado impugnó y el 20 de junio de 2023 la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No. 1, resolvió confirmar la decisión de amparo.
El 4 de mayo de 2023, mediante Oficio No. DEAJUIF23-int-128, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó al contratista que la expedición de la 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02839-00 Solicitante: Inmocosta S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia certificación del contrato obra depende de la celebración del acta final de obra, pues esta determina el valor y las cantidades finales del contrato y define el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
El 14 de mayo de 2024, la Entidad contratante se comunicó con el solicitante para convocarlo, junto con la interventoría, a unas reuniones virtuales. En la última de estas, celebrada el 23 de mayo de 2024, las partes acordaron que el interventor revisaría nuevamente un acta parcial del contrato y que el 27 de mayo siguiente enviaría el resultado al contratista para su revisión y aprobación. El accionante adujo que a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional no ha recibido comunicación alguna por parte de la autoridad accionada respecto de la certificación solicitada ni la confirmación de una próxima reunión, para cumplir con lo acordado. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición. Indicó que no ha obtenido respuesta de fondo a las diversas peticiones presentadas en las que solicitó la expedición de la certificación del contrato de obra n°. 210 de 2021. Sostiene que la falta de respuesta respecto de la petición de certificación del contrato mencionado lo ha perjudicado, ya que no ha podido participar como proponente en otros procesos de selección, pues no tiene como certificar su experiencia específica habilitante.
Considera que, en vista de que la obra fue recibida en satisfacción el 1 de julio de 2022, debe contar formalmente con la respectiva acta de terminación como el recibo de obra, bien sea por la interventoría o por entidad contratante. Lo anterior, con independencia al consenso que exista respecto de las actividades, cantidades y valores del contrato.
Esgrime que como contratista ya cumplió con las obligaciones que había suscrito y que las obras se encuentran en funcionamiento. Indicó que demandará a la accionada a través del medio de control de controversias contractuales pero que este no es el medio idóneo para exigir la expedición de la certificación solicitada, por lo que acudió a la acción de tutela. 4.
Trámite procesal 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02839-00 Solicitante: Inmocosta S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia El 7 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se decrete la carencia actual del objeto por hecho superado, se declare improcedente la solicitud, se nieguen las pretensiones y se proceda a la terminación y archivo definitivo de la acción presentada. Esgrimió que la Unidad de Infraestructura Física de la Entidad dio respuesta al solicitante a través de los Oficio No. DEAJUIFO24-232 y DEAJUIFO23- 135 del 11 de mayo de 2024, según los cuales, convocó a la solicitante para asistir a una reunión virtual el 16 de mayo de 2024, con el fin de analizar sus pretensiones y llegar a la suscripción del acta final de liquidación del contrato.
Además, le informó que es la accionante a quien le corresponde coordinar con la interventoría lo necesario para cumplir con la suscripción de las actas de liquidación y final de entrega de la obra. De lo contrario a la Entidad le resultaría imposible expedir la certificación solicitada. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que la solicitud no tiene vocación de prosperar en la medida en que la solicitante no allegó elemento probatorio del que se pueda colegir que efectivamente radicó, a través de los canales de comunicación de la Corporación, misiva alguna. Con fundamento en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que la Entidad no es la autoridad llamada a responder o cumplir con las solicitudes del contratista.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición de la accionante respecto del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6. Análisis de la Sala 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02839-00 Solicitante: Inmocosta S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02839-00 Solicitante: Inmocosta S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 C. Pol1. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Caso concreto La solicitante adujo que la autoridad accionada no le ha brindado respuesta de fondo a las peticiones en las que solicitó certificación de ejecución del contrato de obra No. 210 de 2021.
Sin embargo, según el informe del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los documentos anexos (índice 9 SAMAI), se evidencia que mediante Oficios DEAJUIFO24-232 y DEAJUIFO23-135 del 11 de mayo de 2024, la autoridad dio respuesta a la petición y convocó al contratista a una reunión virtual, la cual se llevó a cabo el 16 de mayo de la presente anualidad y le informó que, si bien la obra se encuentra en funcionamiento, no le es posible emitir el certificado solicitado.
Como fundamento de lo anterior, y en el último oficio mencionado, la contratante le indicó que no hay consenso entre el contratista y la interventoría respecto de algunos ítems del acta de recibo final, específicamente sobre cantidades y precios, lo que ha impedido su suscripción y pago definitivo. En atención a lo anterior, indicó que le 1 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02839-00 Solicitante: Inmocosta S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia recomendó al accionante que adelantara la suscripción de actas de recibo con los ítems sobre los que no hay controversia, sin embargo, decidió no suscribir el acta de esa forma.
Esgrimió que las actas deben ser firmadas de forma tripartita, entre el contratista, la interventoría y la entidad, por lo que quedaba a la espera del borrador del acta de liquidación, con sus respectivos anexos y consideraciones, tanto del contratista como de la interventoría, para adelantar su revisión. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la certificación del cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, le indicó que precisamente una de las obligaciones contractuales por parte de este es presentar las cuentas de pago en debida forma, sin embargo, adujo que esa obligación no se ha cumplido, de acuerdo con lo expresado por la interventoría. En vista de lo anterior, la autoridad brindó respuesta de fondo al solicitante.
Le informó, de modo preciso y suficiente, las razones por las cuales no ha emitido el certificado solicitado. Adicional a lo anterior, la autoridad le ha ofrecido al solicitante distintas soluciones para que la emisión del certificado solicitado, sea posible. Ha suscitado encuentros entre el contratista y la interventoría para llegar a los acuerdos a los que haya lugar, respecto de la entrega de la obra, con el fin de suscribir el acta de entrega del contrato de obra n° 210 de 2021, de forma definitiva.
Además, le ha brindado recomendaciones al accionante como la de suscribir actas parciales de entrega con la interventoría, con el fin de agilizar el proceso de entrega de la obra. Incluso le dio la posibilidad de revisar el borrador de las actas que se suscriban entre ambas partes. Todo para agilizar lo necesario y cumplir con la expedición de la certificación solicitada.
En atención a lo anterior, no es posible endilgar vulneración alguna por parte de la autoridad accionada. Por demás, la Sala advierte que la solicitante cuenta con otros medios de defensa para formular los reproches alegados. La accionante insiste en que la autoridad no ha dado respuesta a unas peticiones radicadas desde el año 2022, a pesar de la orden de amparo de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 19 de abril y 20 de junio de 2023.
En consecuencia, la accionante dispone del incidente de desacato dentro de la acción de tutela Rad. n°. 11001-02-30-000-2023-00307-01 que amparó su derecho fundamental de petición para plantear el incumplimiento de esa orden. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02839-00 Solicitante: Inmocosta S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. Así las cosas, como las respuestas de la autoridad satisfacen los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, y fueron notificadas de conformidad con lo previsto en el ordenamiento, la Sala negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Inmocosta S.A.S., contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ