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11001031500020240105701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Dario Escobar Ruiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: DARÍO ESCOBAR RUIZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN. Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de reparación directa.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de abril de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 1° de marzo de 2024, los señores Darío Escobar Ruiz, Grey Paola Escobar Arzuza, Jhan Jairo Escobar Ariza, Yuliana Marcela Escobar Polo, Marleidis Mendoza Ruiz, Maikol Sarmiento Ruiz, Luis Alberto Sarmiento Ruiz, Jorge David Sarmiento Ruiz, Janer Mendoza Ruiz, Daniel Correa Ruiz, Juan Agustín Sarmiento Ávila y Esmirida Ruiz Sarmiento, mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión “C” con el fin de 1 Que ingresó para fallo el 30 de abril de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El 17 de agosto de 2018, en el municipio de Repelón, Atlántico, Corregimiento de Villa Rosa, se llevaba a cabo una fiesta patronal de San Roque. Dentro de esta se autorizó la realización de unas corralejas, en la que asistió el señor Darío Escobar Ruiz y oficiaría como torero en la festividad. 3. El señor Darío Escobar Ruiz encontrándose ubicado dentro de la corraleja en la parte de los Palcos, cerraba los portones de madera con la finalidad de que los toros no se salieran de sus corrales, y justo en ese momento tuvo un llamado de atención por uno de los uniformados de la Policía Nacional.

A su vez, otro uniformado lo agredió sin ningún motivo, generando indignación por los demás asistentes y presentándose una riña, en la que los uniformados accionaron sus armas de fuego de dotación oficial y uno de los proyectiles impactó en su integridad física. 4. Como consecuencia de esta situación, varios de los asistentes también resultaron lesionados por causa de impacto de arma de fuego. 5.

El Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar dio la apertura de la indagación preliminar. Dentro de este proceso, i) se recibieron las declaraciones del patrullero Elkin Antonio Villarreal Martínez, del Subteniente Jhon Fernando Osorno Ríos, del señor Adrián Mantilla Ferrer, del Patrullero Andrés Villamizar Martínez, del Intendente Michael Andrés Santa Agudelo, del Patrullero Luis Manuel López de las Salas, y de los señores José́ Luis De la Cruz De la Hoz, Enri Alberto Jiménez de la Hoz, Braulio Ruiz Sarmiento, Jhan Jairo Escobar Arzuza y Egalvis David Berrio Peralta, a su vez ii) se aportó el informe pericial de balística forense realizado a una de las armas y iii) se radicó dictamen pericial por medio del cual se determinó la incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas médico-legales con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la digestión. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 6.

El señor Darío Escobar Ruiz radicó demanda de constitución de parte civil ante ese mismo juzgado de instrucción Penal Militar, motivo de que se disminuyó su capacidad psicofísica de al menos el 32% de la lesión ocasionada por el uniformado de la policía Nacional con el arma de fuego de dotación oficial, ocasionándole a él y a su familia perjuicios2. 7.

El 15 de octubre de 2020 los señores Darío Escobar Ruiz y otros3 mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios ocasionados con el impacto del proyectil de arma de fuego que le causaron al señor Darío Escobar Ruiz y el cual provocó una afectación. 8.

En sentencia del 17 de noviembre de 2012 el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró que la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional eran administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados, puesto que se demostró la falla en el servicio, al considerar que las lesiones ocasionadas el señor Darío Escobar Ruiz se dio por motivo de la presencia de los uniformados en el lugar quien realizaron el procedimiento donde se vio afectado el hoy demandante. 9.

Contra la anterior decisión, la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual profirió sentencia de segunda instancia el 3 de noviembre de 2023, en la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, toda vez de que el daño resulta imputable al hecho exclusivo de la víctima, pues la actuación desplegada por el señor Darío Escobar Ruiz de amotinamiento y de su hijo desencadenaron la reacción de defensa implementada por los agentes de la Policía Nacional. 2 El proceso adelantado por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar se encuentra en los diferentes enlaces aportados por el accionante. 3 Los demandantes de la reparación directa corresponden a Darío Escobar Ruiz, quien obra en nombre propio y como representante de la menor Donaires Escobar Arzuza.

Los señores Grey Paola Escobar Arzuza, Jhan Jairo Escobar Arzuza, Didier Enrique Escobar Arzuza, Yuliana Marcela Escobar Polo, Marleidis Mendoza Ruiz, Maikol Sarmiento Ruiz, Luis Alberto Sarmiento Ruiz, Jorge David Sarmiento Ruiz, Janer Mendoza Ruiz, Daniel Correa Ruiz, Juan Agustín Escobar Ávila Y Esmirida Ruiz Sarmiento Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 Pretensiones 10.

Solicita la parte accionante lo siguiente: “En efecto, de manera respetuosa me dirijo a su señoría para solicitar que se le tutele los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados a los accionantes por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión C- al proferir la sentencia de fecha 3 noviembre de 2023 y en su efecto: 1.

ORDENE dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión C- de fecha 3 noviembre de 2023, notificada el día 17 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de Reparación Directa incoado por el señor DARIO ESCOBAR RUIZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2.

Se ORDENE TUTELAR los derechos fundamentales a la parte accionante al DEBIDO PROCESO, y, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y, los que se lleguen a demostrar por parte del juez constitucional en aplicación del principio iura novit curia. 3. Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión C- proferir una nueva sentencia donde haga un análisis juicioso y coherente del acervo probatorio existente en el medio de control de reparación directa, bajo los títulos de imputación trazados por la jurisprudencia contencioso- administrativa y solicitados en el libelo de la demanda y en esta acción constitucional, asimismo, desate el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en el conocido medio de control.

Fundamentos de la demanda de tutela 11. En criterio de la parte actora, indica que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C no hizo una valoración racional de los elementos materiales probatorios para resolver de fondo, por el contrario fue arbitraria y caprichosa ya que omitió tener en cuenta un medio de prueba allegado al proceso de manera oportuna y no realizó una valoración racional de las declaraciones juramentadas, pues al haberse estudiado de manera diferente no se hubiera configurado la causal de ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado ni culpa exclusiva de la víctima. 12.

Adujo que no consideró que el señor Darío Escobar Ruiz es una persona que presenta una discapacidad producto de las lesiones ocasionadas por el arma de fuego en el procedimiento de policía, pues, conforme la Junta médico laboral Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 practicada por la Junta regional de calificación de invalidez del Atlántico, le representó una disminución de la capacidad laboral del 43.50%. 13.

Indicó que a pesar de ser enunciados algunos medios probatorios, solo se tuvo en cuenta la declaraciones rendidas por patrulleros que no se encontraban durante los hechos para argumentar que fue por culpa exclusiva y determinante de la propia víctima la que se ocasionó el daño; con ello privó a los accionantes de la posibilidad de acceder a una reparación administrativa por los daños antijurídicos que le serían atribuibles al Estado, motivo de que se presentaron excesos de la fuerza pública y graves lesiones personales de su familiar durante el procedimiento que realizó la Policía Nacional durante el evento. 14.

Afirmó que el defecto fáctico se concretó con la ausencia de valoración de la ‘Orden de Servicios No. 171 COMAN-PLANE-38.9 de fecha 16 de agosto de 2018’ que en sentir de la parte actora fue ignorada sin motivo alguno. Sostiene que con dicho documento se constata que la entidad incurrió en una falla en la prestación del servicio de policía, ya que su ejecución no fue diligente ni eficaz durante las festividades llevadas a cabo en el Corregimiento de Villa Rosa el 17 de agosto de 2018. 15.

Enfatizó en que la celebración de eventos que permitieran el consumo de alcohol entre los asistentes, especialmente en caso de aglomeraciones, no debería considerarse una situación ordinaria que los agentes de policía debieran manejar. Más bien, se requería una coordinación para que los responsables estuvieran equipados con cascos, escudos, gas lacrimógeno y otras armas de dotación de letalidad reducida, de acuerdo con lo estipulado en las Resoluciones No. 02903 de 2017, 03516 de 2009 y 03002 de 2017.

Sin embargo, el jefe del Servicio no llevó a cabo ninguna planificación con las autoridades ni proporcionó al personal los elementos básicos necesarios. Por ende, no se debía autorizar el uso de armas de fuego, ya que esto podría exponer a los asistentes a un riesgo significativo en caso de cualquier eventualidad o disturbio del orden público, como ocurrió en el presente caso. 16.

Consideró necesario que el Tribunal examinara detenidamente las circunstancias temporales, modales y espaciales en las que resultaron heridos tanto Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 Darío Escobar Ruiz como otros civiles y un oficial de la Policía Nacional.

No obstante, este análisis se llevó a cabo de manera arbitraria, pasando por alto el uso excesivo de la fuerza por parte del agente. En última instancia, su función era más bien remover a la persona del lugar y aplicar las sanciones correspondientes según lo estipulado en el artículo 74 de la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, al recurrir a la violencia, provocó una reacción violenta por parte de algunos de los presentes. 17.

Respecto a los testimonios, afirmó que el tribunal tenía la obligación de evaluar estas declaraciones con rigurosidad, evitando descartarlas de plano, ya que proporcionaban una visión real del problema que se presentaba con el ganadero. 18. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la demanda afirmó que la sentencia cuestionada pasó por alto en el análisis desde el punto de vista de la falla en el servicio que cometió la entidad demandada, consistente en que la autoridad incumplió sus obligaciones de planificación, prevención y protección al no anticipar adecuadamente cualquier eventualidad especial en el Corregimiento de Villa Rosa. 19.

Expresó que el tribunal también ignoró el precedente jurisprudencial relativo a la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto si se hubieran analizado detenidamente las declaraciones omitidas, el resultado podría haber sido diferente. Además, no se demostró si la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la ocurrencia del daño, ni si hubo algún grado de participación parcial que contribuyera a su producción, lo que habría justificado al menos una distribución proporcional de responsabilidades en su reparación, incluso si estaba en una posición de garante. 20.

Por último, hizo alusión al principio de "iura novit curia", según el cual el juez debe decidir únicamente sobre lo solicitado por la parte demandante en el fallo, con el fin de evitar sentencias que excedan los límites de la petición (ultrapetita). Por lo tanto, el tribunal no podía alterar la causa de la demanda, ya que esto implicaría una violación al derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, que fundamentó su respuesta y argumentos de defensa en los hechos presentados en el escrito de la demanda.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 Trámite en primera instancia 21. Mediante auto emitido el 7 de marzo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela.

En este auto, se dispuso la notificación tanto al tribunal accionado como a los demás interesados. Se solicitó el envío del expediente correspondiente al proceso 08001-33-33-004- 2020-00179-00/01 de reparación directa, y se requirió al abogado Jorge Miguel Camacho Barreto para que, en un plazo de 2 días a partir de la fecha de recepción de la providencia, presentara los respectivos poderes otorgados por cada uno de los demandantes.

Asimismo, se decidió considerar como pruebas válidas los documentos adjuntos a la solicitud de tutela. Intervenciones 22. El Juzgado 4° Administrativo Oral del Barranquilla remitió el enlace del expediente4 e indicó que el proceso en mención no ha regresado del Tribunal, por tanto, se desconoce la decisión tomada. 23. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, debido a que la valoración conjunta del acervo probatorio allegado al medio de control demostró que el actuar del patrullero Luis Manuel López de las Salas se enmarcó en la defensa propia, la integridad de sus compañeros y de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, presentándose la inexistencia del nexo de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho generador.

Además, indicó que el accionante no allegó ninguna prueba que diera claridad de dicho nexo de causalidad frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, por tanto, no se presentaría un defecto fáctico. En lo relacionado con el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, tampoco se demostró algún tipo de responsabilidad, porque si bien se probó la ocurrencia del daño con arma de fuego de dotación oficial, se justificó que el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, porque para establecer la existencia de un perjuicio 4 Remitió el link del expediente: 08001333300420200017900.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 irremediable, debe tenerse en cuenta la configuración de este bajo i) la inminencia; ii) la urgencia y iii) la gravedad. 24. El Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que los argumentos expuestos en la sentencia ordinaria se estipularon de manera clara los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre el régimen de responsabilidad del Estado, en lo relacionado con el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional.

En cuanto a la ‘orden de servicios No. 171 COMAN-PLANE-38.9’ del 16 de agosto de 2018, indicó que se daban instrucciones claras para la prestación del servicio de Policía, para el 17 de agosto de 2018. Por último, adujo que lo que se busca en realidad es una tercera instancia. 25. El abogado Jorge Miguel Camacho Barreto, allegó los poderes requeridos en el auto admisorio del 7 de marzo de 2024.

También, esgrimió que el señor Didier Enrique Escobar Arzuza como demandante en el proceso ordinario falleció el 22 de diciembre de 2021 y aportó el correspondiente registro civil de defunción. La sentencia de primera instancia 26. El 4 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la demanda de tutela carece de carga argumentativa necesaria para que el estudio del presunto defecto fáctico pueda ser abordado. 27.

En tal sentido, explicó la sentencia cuestionada en tutela efectuó un estudio respecto a los testimonios de los señores Cristóbal Mercado Álvarez, Luis Manuel López de las Salas y Evertt David Sarmiento Pernett, así como las declaraciones de Darío Escobar Ruiz y Jhan Jairo Escobar Arzuza y al efecto concluyó que la lesión sufrida por el accionante fue producto del actuar del señor Darío Escobar Ruiz al reaccionar violentamente contra los policías. 28.

En cuanto a la orden de servicios No.171 COMAN-PLANE-38.9 del 16 de agosto de 2018, que aparentemente el Ad Quem no valoró, el juez de tutela consideró que la parte actora no precisó la importancia de esta que pudo variar el fallo cuestionado. Por el contrario, de la lectura del mencionado documento, el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 fallador constitucional coligió que sí se establecieron las funciones del personal asignado para efectuar los controles de seguridad de los eventos que se realizarían en los municipios de Baranoa, Usiacurí, Tubará, Repelón, Luruaco y Candelaria del departamento del Atlántico, entre el 16 y 21 de agosto de 2018. 29.

Finalmente, con respecto al defecto de desconocimiento del precedente, el a quo estimó que en la demanda de tutela no se indicó de manera clara la providencia de la cual presuntamente se faltó a una regla o sub-regla o que se omitió por el operador judicial. Por lo tanto, concluyó que se evidencia un desacuerdo en lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso ordinario y carece de relevancia jurídica.

La impugnación 30. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación en laque reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. 31. Afirmó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ya que hay circunstancias evidentes que muestran un error fáctico debido a la incorrecta valoración de pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Este error se centra específicamente en los tres testimonios utilizados como base para establecer la excepción de responsabilidad conocida como 'culpa exclusiva de la víctima', los cuales fueron considerados de manera irracional y defectuosa, al no ajustarse adecuadamente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron el daño. En concreto, porque se trata de personas que no presenciaron los acontecimientos generadores de los desórdenes que alteraron el orden público. 32.

Argumentó que los demandantes no están planteando una cuestión de legalidad, sino que buscan proteger sus derechos fundamentales vulnerados. Esto se evidencia también en la 'Orden de servicios No. 171 COMAN-PLANE-38.9' del 16 de agosto de 2018, donde se indicó que no había argumentación suficiente que justificara la relevancia constitucional.

Sin embargo, se presentó una argumentación cronológica y específica conforme a la jurisprudencia constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 II. C O N S I D E R A C I O N E S 33.

La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 34. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 35.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 36.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Darío Escobar Ruíz y otros, acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del medio de control de reparación directa identificado con número de radicado 08001-33-33-004-2020-00179-00, que promovieron en contra el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sección “C”, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario ni extraordinario. 5 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 37. La Sala observa que los demandantes buscan que el juez de tutela realice un nuevo examen de las pruebas presentadas durante el proceso de reparación directa.

Específicamente, solicitan que se analice detalladamente el contenido de los testimonios ofrecidos durante el proceso con el propósito de cuestionar la coherencia de las versiones presentadas y la relación de los declarantes con los hechos objeto de litigio. Esto se hace con la propuesta de presentar una argumentación que desestime la conclusión del Tribunal, la cual atribuye las lesiones sufridas por los demandantes exclusivamente al comportamiento de la víctima de los hechos.

La solicitud de tutela también involucra un análisis similar en relación con la denominada 'orden de Servicios No. 171 COMAN-PLANE-38.9 del 16 de agosto de 2018', que, según la parte demandante, evidencia una deficiencia en la prestación del servicio policial durante las festividades celebradas en el municipio de Repelón. 38. Esta Corporación estima que dichos aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, en la sentencia objeto de tutela, cuya transcripción literal permite evidenciar: “(…) Imputación material Del material probatorio, están acreditados los siguientes hechos: (…) No obstante, en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y de cara a las pruebas obrantes dentro del proceso, la Sala, encuentra un contexto diferente al señalado por la A - quo, toda vez, que como se verá más adelante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon los hechos de la demanda, indican, que la lesión sufrida por la víctima directa, fue producto del actuar de ella misma.

En efecto, de acuerdo a las pruebas aportadas y practicadas, es de señalar, que el 17 de agosto de 2018, se llevaron a cabo unas corralejas en el corregimiento de Villa Rosa, del Municipio de Repelón (Atlántico) y que alrededor de las 4:30 P.M., se presentó una trifulca entre los banderilleros y personal de la Fuerza Pública. Las razones, aunque parecen confusas, se pueden extraer del expediente seguido ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, en especial de las declaraciones del Inspector de Policía de ese corregimiento y las versiones libres rendidas ante dicha autoridad judicial, por los uniformados de la POLICÍA NACIONAL, donde se avizora, que todo inició, por un conflicto entre el ganadero, organizador de la corraleja y los banderilleros, quienes consideraban, que el pago por su show, era muy bajo, a lo que se amotinaron, frente al toril, a efecto de presionar, para que se accediera a sus peticiones económicas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 En ese interregno, surge el conflicto ya directo entre la víctima directa DARÍO ESCOBAR RUÍZ, a quien apodan brazo de chopo, su hijo JHAN JAIRO ESCOBAR ARZUZA, a quien apodan cara de candado, quienes estaban bajo los efectos del alcohol, según las declaraciones arriba transcritas, con los miembros de la institución policial.

De acuerdo a las declaraciones del Inspector de Policía de Villa Rosa, el policial LUIS MANUEL LÓPEZ DE LAS SALAS y el señor EVERTT DAVID SARMIENTO PERNETT, la discrepancia inició, cuando el Agente de Policía, increpó a la víctima directa, porque éste puyaba a los toros en el toril y además, respondía con amenazas, al punto de que le lanzó una piedra al mencionado policial, para lo cual, reaccionó utilizando la tonfa, sin embargo, tanto la víctima directa, como su hijo, reaccionaron violentamente, contra los policiales, desencadenando la pelea y profundizándose aún más, cuando intentaron agredirlos con los banderillas, los cuales, según la descripción realizada, son utilizados para enchazar a los toros, resultando entonces, armas letales, que causan gran lesión. (…) Basta señalar estas declaraciones, para tener la certeza y convicción, que la lesión sufrida por la víctima directa, DARÍO ESCOBAR RUÍZ, no fue ocasionada de manera fortuita, o porque los miembros de la POLICÍA NACIONAL, hubieran disparado indiscriminadamente, o porque en el ejercicio de su actuar legítimo, ocasionaron un daño, no, todo indica, que los causantes de los desmanes, fueron éste y su hijo, que generaron el amotinamiento y quienes lesionaron a los policiales, entre ellos al Patrullero ELKIN ANTONIO VILLARREAL MARTÍNEZ, que resultó lesionado con un trauma craneoencefálico y sufrió una fractura del lado derecho de su cabeza.

Ahora bien, ese actuar violento tanto de la víctima directa y las demás personas, que según las declaraciones, eran más de 50 y que además, a pesar de usar la tonfa, como arma no letal, para controlar el orden público, resultó insuficiente, debido a que los policiales fueron agredidos con piedras, palos, banderillas, entre otros elementos y que superaban en número a los agentes de la Fuerza Pública, obligó a que alguno de éstos, accionaran su arma, para proteger su integridad física y la de sus compañeros, ya que la multitud, había dejado inconsciente al Patrullero arriba mencionado, había agredido a otros, así como a la camioneta de dicha institución. Si bien, el uso de las armas letales, debe considerarse como última medida, para el caso que se examina, era necesaria para dispersar a la comunidad enardecida con los miembros de la POLICÍA NACIONAL, para lo cual, no puede desconocerse, que el policial LUIS MANUEL LÓPEZ DE LAS SALAS, reconoció disparar directamente contra la humanidad del señor BRAULIO RUIZ SARMIENTO, en atención a que éste, iba atentar contra él, defendiéndose de tal agresión, pero también, accionó su arma, para proteger la vida de sus compañeros, que habían sido lesionados con las piedras, botellas, palos, etc Por tanto, se concluye, que, i) No hubo desproporcionalidad entre la acción de la víctima directa y su hijo y la reacción de los agentes del Estado, pues el medio usado y particularmente, el peligro que comportaba su uso para los bienes de las personas, en este caso, para la vida de ellos, permite concluir, que tanto la acción, como la reacción de los agentes, con el uso de armas de fuego en su potencial letal, se encontró justificada, en la comprobada actitud de confrontación desplegada por aquellos; ii) No se trató solamente de un actuar legítimo de los agentes del Estado, que produjeron una lesión a la víctima, sino Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 por el contrario, fue ésta la que desencadenó el enfrentamiento entre aquellos y la comunidad, por lo que la conducta de la víctima, fue determinante en la producción del daño, pues esta comportó una amenaza exponencial, derivada de una conducta ejercida con arma apta para causar daño (banderillas, piedras, palos), lo que desencadenó la reacción de defensa implementada por los Agentes de la POLICÍA NACIONAL, luego de haber sido desarmados de la tonfa y de repeler el ataque inminente contra el Patrullero ELKIN VILLARREAL, al no tener ninguna otra manera de detener el ataque por parte del civil.

Así, se concluye, que el daño que motivó la demanda, no puede ser imputado a la administración accionada, por lo que la sentencia recurrida, debe ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 39. De acuerdo con la anterior transcripción, el estudio efectuado por el Tribunal tiene fundamento en el expediente seguido ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, especialmente de las declaraciones del Inspector de Policía de dicho corregimiento y las versiones libres rendidas ante dicha autoridad judicial por los uniformados de la Policía Nacional, para fundamentar la conclusión de que la lesión ocasionada al actor no fue causada de manera fortuita ni como resultado de un acto indiscriminado por parte de los miembros de la Policía Nacional, sino que respondió al comportamiento tanto de la víctima directa como de las demás personas involucradas, que según las declaraciones eran más de 50, y que a pesar de que se utilizó armas no letales para mantener el orden público, resultó insuficiente debido a que los agentes de la Policía Nacional fueron agredidos con varios elementos y superados en número por la multitud, lo que obligó a algunos de ellos a utilizar sus armas para proteger su integridad física y la de sus compañeros. 40.

Aunque la sentencia no hace expresa mención de la citada orden de servicios para efectos de resolver los recursos de apelación, lo cierto es que la decisión se sustenta en otros medios de convicción que dan un sustento jurídico plausible y descartan la existencia de una violación a derechos fundamentales. De hecho, la Sala comparte la conclusión de la primera instancia cuando indica que el escrito de tutela no explica cuál es la incidencia del mencionado documento para efectos de variar el criterio del Tribunal plasmado en la decisión. 41.

Es preciso recordar que el denominado defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia7.

De tal suerte que los desacuerdos respecto a la valoración de las pruebas -como ocurre en este caso particular- no son relevantes para la jurisdicción constitucional, sino que constituyen una carga que deben soportar los sujetos que acuden a la administración de justicia. 42. En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado8, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”9. 43.

Finalmente, respecto al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, la Sala no encuentra que se haya cumplido con la carga argumentativa para que el examen de fondo sea admisible, lo cual solo reafirma la improcedencia de la acción de tutela en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 7 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T- 146 de 2010 (María Victoria Calle Correa). 8 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01057-01 Accionante: Darío Escobar Ruiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.