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11001031500020220589800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-08

Radicación interna: 9478 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Erick Jose Urueta Benavides Miembro Del Comite De Paro Distrital Cartagena - El Paro Va·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA / NO EXISTE VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS FUNDAMENTALES – El tutelante debía cumplir con la carga impuesta para continuar el trámite solicitado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró un hecho superado porque ya se resolvió la impugnación interpuesta en el proceso de tutela adelantado en esta Corporación. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Erick José Urueta Benavides, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Erick José Urueta Benavides, quien manifiesta que es miembro del Comité de Paro Distrital de Cartagena, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar y el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, de petición y al debido proceso.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1. AMPARAR mis y los derechos fundamentales integridad física, dignidad humana, a la vida, a la movilidad, derecho de petición, el debido proceso administrativo en trámites de solicitudes del riesgo inminente de la seguridad de Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 los ciudadanos, a la democracia participativa en el ejercicio ciudadano del control social y político a nuestros gobernantes, prevalencia del interés general sobre el particular, servicio a la comunidad, promoción de la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, defensa, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la vida en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado, moralidad administrativa al debido proceso administrativo, consagrados en la Constitución Nacional de Colombia. 2.

DEFINIR con la ADMISIÓN DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA si usted lo ve pertinente que se vincule a la misma a las demás autoridades Nacionales, Departamentales, Locales y Distritales a quienes también se les paso el documento de solicitud, por lo cual otorgar 24 horas para hacerle llegar a su despacho los correos de notificación y prueba de haberle enviado el documento;

No se consideró necesario, teniendo en cuenta que el GOBIERNO NACIONAL en cabeza de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la entidad DEFENSORÍA DEL PUEBLO se abrogaron el derecho de llevar a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA POPULAR DEFENSORIAL 3. ORDENAR a la entidad PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y DEFENSORÍA DEL PUEBLO que materialicen para la ciudad de Cartagena la AUDIENCIA PÚBLICA POPULAR DEFENSORIAL, ya ordenada por la PRESIDENCIA a otras dependencias de esa misma entidad, por lo cual deben convocar a todas las autoridades y al COMITÉ DE PARO DISTRITAL CARTAGENA. 4.

VINCULAR a TODO AQUEL QUE CREA TENER INTERÉS LEGÍTIMO EN EL DESARROLLO DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA COMO CIUDADANO U ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL, POR LO CUAL DEBE DARSE A CONOCER BAJO EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD y al CONSEJO DE ESTADO, con la finalidad de que se hagan parte y puedan expresar su opinión dentro del asunto en mención con respecto a los hechos que se les vincula, por ejemplo la ciudadanía en general y organizaciones sobre los problemas sociales de Cartagena y el CONSEJO DE ESTADO certifique el estado actual de la ACCIÓN DE TUTELA. 5.

PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria. 6. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada. 2.

Hechos relevantes Manifestó el tutelante que la ciudad de Cartagena es un “caos total” debido a la inseguridad, movilidad, sicariato, desempleo y mototaxismo, entre otros, por lo que varios ciudadanos y organizaciones civiles decidieron convocar a un “paro distrital ciudadano” para solicitar la intervención del Gobierno Nacional y así afrontar dicha problemática.

Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 Mediante escrito del 19 de septiembre de 2022, se informó a las autoridades nacionales, departamentales, locales y distritales que el 22 del mismo mes y año se llevaría a cabo el paro distrital ciudadano y se solicitó la “instalación de una audiencia pública popular defensorial en la ciudad de Cartagena”.

El 23 de septiembre de 2022, la Presidencia de la República informó que delegó al Ministerio del Interior y a la Consejería Presidencial para las regiones para que se ocuparan del tema. Posteriormente, el 4 de octubre de 2022, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar comunicó que la solicitud sería remitida al nivel nacional, con el objeto de que se realizara su estudio.

Dijo el tutelante que “muy a pesar de que se dio la ORDEN PRESIDENCIAL para llevar a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA POPULAR DEFENSORIAL en CARTAGENA con nuestras organizaciones, a la fecha no se ha cumplido con nuestra solicitud, de la misma manera a pesar de que existen unos términos la DEFENSORÍA DEL PUEBLO no define este tema, pues también manifestó que están en estudio del tema, en fin todo el mundo esta callado con este tema”.

De otra parte, el señor Urueta Benavides alegó que, por el tema de la inseguridad, se presentó demanda de tutela, conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que, mediante fallo de 4 de agosto de 2022, se declaró improcedente, tras considerar que “lo pretendido es que se ampare el derecho colectivo a la seguridad pública, para lo cual existe el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual es un mecanismo idóneo, eficaz y, además, preferente, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto que no se está utilizando como una vía subsidiaria”.

Refirió que, pese a que la anterior decisión fue impugnada en debida forma, “se encuentra para decisión de segunda instancia en el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, es decir la ACCIÓN DE TUTELA lleva en estudio más de 4 meses y no existe fallo definitivo”. Expuso que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 … antes de presentar otra acción de tutela, acudimos a solicitar la AUDIENCIA PÚBLICA POPULAR DEFENSORIAL y tampoco esta se ha materializado para la ciudad de Cartagena, a pesar de que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA dio una orden puntual a su MINISTRO y DELEGADO PARA LAS REGIONES esta no se ha cumplido a cabalidad, por lo cual ya este es el mecanismo apropiado por no contestarse o concretarse de fondo nuestras solicitudes. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 18 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al presidente de la República, al defensor regional del pueblo de Bolívar y al consejero de Estado Oswaldo Giraldo López; se vinculó, como terceros con interés, al Ministerio del Interior y a la Consejería Presidencial para las Regiones, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.1.

La Presidencia de la República indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, bajo el entendido de que, mediante oficio OFI22- 00106567 del 21 de septiembre de 2011, se atendió la petición en el sentido de informar que “respecto de la solicitud de la audiencia pública y mesa de trabajo permanente para tratar temas relacionados con la crisis institucional y humanitaria de Cartagena se delegó al Ministerio del Interior y la Consejería para las Regiones, para tratar tal asunto”.

Agregó que, por medio de oficio OFI-00140851/GFPU12090000 del 9 de noviembre de 2022, el Consejo Presidencial para las Regiones le suministró al señor Pérez Fernández el número de contacto de su secretario privado para “efectos de ampliar la información que quiere presentar, así como coordinar una posible fecha, hora y lugar de nuestro encuentro”, lo que, a su juicio, evidencia “la efectiva disposición de la Presidencia de la República para atender los requerimientos del demandante…”.

De otra parte, señaló que la Presidencia de la República – Consejería realizó una reunión con la Veeduría Popular de Cartagena, en la que estuvo presente el señor Erick José Urueta Benavides, “con el fin de escuchar sus planteamientos y generar un canal de comunicación con la Consejería para las Regiones, conforme registro fotográfico que se anexa”.

Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, “por inexistencia en la vulneración de derechos fundamentales vulnerados, máxime cuando -se itera- conforme lo dispuesto en el Decreto 1784 de 2019 esta entidad no tiene funciones o competencia en conservar el orden público en el municipio o dirigir la acción administrativa, pues está conforme lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política corresponde a la entidad territorial”.

De otra parte, dijo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, habida cuenta de que, dentro de sus competencias, no está la de realizar las actuaciones específicas que pretende el tutelante para el amparo de los derechos que considera transgredidos. 3.1.2.

La Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar refirió que, tal y como lo manifestó el tutelante, mediante oficio del 4 de octubre de 2022 “se dio respuesta oportuna y coherente a lo solicitado, en la que recomendamos se nos remita un documento con las temáticas que desean que se desarrollen en la Audiencia solicitada, de acuerdo a la reunión sostenida en fecha el día 23 de septiembre de la presente anualidad”.

Dijo que el accionante no ha informado, de manera ordenada, los temas a tratar para propiciar un espacio de diálogo en el marco de las funciones de la entidad ante la protesta social. Señaló que esa defensoría siempre ha estado atenta a lo solicitado por la ciudadanía cartagenera, conscientes de su rol como mediadores en los posibles espacios de conflicto social que puedan presentarse.

Concluyó que (trascripción literal): … no existe vulneración a los derechos fundamentales por nuestra parte, ya que como hechos en concreto se reprocha la falta de respuesta por parte de la Defensoría Regional a su solicitud y como consta en el oficio con radicado 20220060063936151 del 04 de octubre del año en curso, se dio respuesta a lo solicitado, pidiendo delimitar las temáticas a tratar en los espacios de dialogo solicitado, tal y como se les manifestó en reunión realizada con el accionante y demás grupo de ciudadanos interesados.

Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, dado que “la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o que nunca ocurrió, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó”. 3.1.3.

El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López informó que: ● El ahora tutelante y el señor Alcides Arrieta interpusieron demanda de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la propiedad, supuestamente vulnerados por la situación de inseguridad que afronta la ciudad de Cartagena (radicación 2022-03518). ● Mediante fallo del 4 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo reclamado, tras considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. ● El 20 de octubre de 2022, se remitió a ese despacho la impugnación formulada por la parte tutelante. ● Mediante fallo del 18 de noviembre de 2022, la Sección Primera confirmó la decisión de primera instancia, porque se concluyó “que el actor incumplió con la carga procesal de acreditar el perjuicio irremediable como requisito necesario y exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, comoquiera que el derecho que está pidiendo proteger es colectivo, a saber, la seguridad”.

En ese contexto, adujo que “no está llamada a prosperar la acción de tutela en lo que tiene que ver con este Despacho, como quiera que para la fecha de este informe ya la Sala resolvió la impugnación, que está en proceso de notificación a las partes”. 3.1.4. El Ministerio del Interior señaló que se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado, en lo que se refiere a la vulneración del derecho de petición, habida cuenta de que, el 23 de septiembre de 2022, la Presidencia de la Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 República respondió la petición del tutelante, tal y como él mismo lo manifiesta.

Agregó (trascripción literal): … es importante tener en cuenta que a este Ministerio no le asiste obligación de respuesta al Peticionario, teniendo en cuenta que el oficio remisorio de la Presidencia de la República solicita apoyo en la gestión de las mesas de trabajo, más no, delega o traslada por competencia la petición a este Ministerio, habiendo recibido la accionante respuesta oportuna y de fondo por quien así debía realizarlo, esto es la Presidencia de la República.

De otra parte, adujo que no es competente para ejecutar medidas en los territorios ante una situación que afecte el orden público, bajo el entendido de que “el Ministerio del Interior actúa como Entidad armonizadora de las actividades más no ejecutora, y en este caso, a quien le corresponde la ejecución de medidas en el territorio son los mandatarios locales”, lo que implica que las entidades territoriales son las encargadas de convocar y realizar las mesas de trabajo correspondientes y de adoptar las decisiones que correspondan frente a las situaciones de seguridad en el territorio.

En línea con lo anterior, mencionó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque según las funciones otorgadas por la Constitución Política y la ley, no es el encargado de adoptar decisiones en los asuntos descritos por el tutelante. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: … para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’1(se destaca)2.

En el caso bajo estudio, el señor Erick José Urueta Benavides promovió la solicitud de amparo con el fin de que se le ordene a la Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo que lleven a cabo la “audiencia pública popular defensorial” en la ciudad de Cartagena, la cual se solicitó mediante escrito del 19 de septiembre de 2022.

Revisados los documentos allegados al expediente, la Sala observa lo siguiente: ● Por medio de escrito del 19 de septiembre de 2022, el señor Erick José Urueta Benavides, entre otros3, manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): En otrora, la ciudad de Cartagena era la imagen internacional de Colombia y del Cono Sur, la ciudad de las grandes convenciones y eventos internacionales, visitar a Cartagena era motivo de orgullo y satisfacción. Ese imaginario colectivo de lo que representaba nuestra ciudad, es cosas del pasado, quedo en el olvido y de un día para otro, Cartagena de Indias, “la ciudad de todos se convirtió en la ciudad de nadie, “paso de ser la ciudad apetecidas por todos y todas para convertirse en una de las ciudad más peligrosa e insegura de Colombia” ocupando la atención de grandes medios internacionales por los asesinatos y atracos contra sus turistas, no mas ayer domingo 18 de septiembre de 2022, se 1 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 2 T-346-10. 3 La petición fue suscrita por los señores Héctor Pérez Fernández, Fany Dinorah Pacón Rodríguez, Erick José Urueta Benavides (aquí accionante) y Enaldo Tovar Monterroza.

Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 registraron 10 hechos violentos y los sicarios asesinaron a 4 personas delante de la mirada de niños y demás Cartageneros. Hoy hablar de Cartagena es sinónimo de Caos total, de inseguridad, de homicidios permanentes, extorsiones, atracos, ingobernabilidad.

Cartagena esta asediada por tres grandes problemas, a) la pobreza y miseria, b), el control de los Grupos Armados Organizados y el d), desgobierno. “La ciudad está bajo el control absoluto del HAMPA”, las estadísticas sobre hechos violentos hablan por sí sola y ratifican esta afirmación. Desde hace más de un año, nos hemos venido pronunciando frente a toda la problemática que nos afecta, sin que desde la administración Distrital y Nacional se hayan adoptado medidas para superar la crisis institucional y ciudadana, al contrario, el señor alcalde William Dautt Chamat se convirtió en un pequeño inquisidor, señalando de “MALANDRIN”, estigmatizando, y poniendo en riesgo la vida de todo aquel que se atreve a cuestionar su pobre gestión administrativa.

Esta administración, se ha deslegitimado a sí misma, la confianza institucional se perdió, la ciudad está a la deriva. Tan grave es la situación, que, a la fecha, hay una sola obra pública que mostrar. Ante la gravedad de los hechos esbozados, y el riesgo del colapso total de la ciudad, como ciudadanos y ciudadanas, haciendo uso de nuestros derechos supremos, a la participación, la movilización hemos convocado a un PARO CÍVICO PACIFICO denominado ‘Cartagena el Para VA’, como expresión de rechazo a los hechos notoriamente conocidos, razón por la cual, convocamos a usted a una AUDIENCIA PÚBLICA POPULAR DEFENSORIAL – POR LA DEFENSA DE CARTAGENA, CON INSTALACIÓN DE UNA MESA PERMANENTE, en la que se escucharan a los diferentes sectores y gremios afectados y se adoptaran las medidas e investigaciones para superar la crisis institucional y humanitaria que afecta a la ciudad.

Las entidades convocadas están obligadas a comparecer a la AUDIENCIA PÚBLICA POPULAR DEFENSORIAL – POR LA DEFENSA DE CARTAGENA, CON INSTALACIÓN DE UNA MESA PERMANENTE, por disposición legal y constitucional: (…) ● Mediante oficio OFI22-00106567 / GFPU 12000000 del 21 de septiembre de 20224, la Presidencia de la República, por conducto del Jefe de Gabinete Presidencial, informó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Hemos recibido la comunicación dirigida al Presidente de la República en la que junto con miembros de organizaciones sociales, solicitan audiencia pública y mesa de trabajo permanente para tratar temas relacionados con la crisis institucional y humanitaria que afecta la ciudad.

Conscientes de la importancia que reviste el tema, se ha delegado al Ministerio del Interior y a la Consejería Presidencial para las Regiones, para que se encarguen del particular. 4 La Sala advierte que, si bien es cierto que el referido oficio está dirigido al señor Héctor Pérez Fernández, también lo es que mediante aquel se atendió la petición suscrita por varias personas, incluido el ahora tutelante.

Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 ● Por medio de oficio OFI22-00106641 / GFPU 12000000 de la misma fecha -21 de septiembre de 2022-, el Jefe de Gabinete Presidencial le comunicó al Ministro del Interior lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): Con atento saludo, remitimos la petición suscrita por el señor Héctor Pérez Fernández, Director de Veeduría Popular, en la que, junto con miembros de organizaciones sociales, solicitan audiencia pública y mesa de trabajo permanente para tratar temas relacionados con la crisis institucional y humanitaria que afecta la ciudad. ● De otra parte, en oficio con Radicado: 20220060063936151 del 4 de octubre de 2022, el Defensor del Pueblo - Regional de Bolívar, le informó al señor Urueta Benavides (trascripción literal con posibles errores incluidos): El suscrito Defensor del Pueblo – Regional Bolívar, actuando en ejercicio de sus atribuciones legales y en el marco de sus competencias de defensa y garantía de los Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia, la Ley 24 de 1992, recibimos de parte de Ustedes una comunicación donde nos informaban de una actividad de Protesta Social y a su vez solicitaban una AUDIENCIA PÚBLICA POPULAR DEFENSORIAL – POR LA DEFENSA DE CARTAGENA – MESA DE TRABAJO PERMANENTE.

De acuerdo a su solicitud, esta será remitida al Nivel Nacional, con el objeto que se realice el estudio de dicha solicitud. Desde la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, recomendamos se nos remita un documento con las temáticas que desean que se desarrollen en la Audiencia, de acuerdo a la reunión sostenida en fecha 23/09/2022. ‘La anterior solicitud, se realiza de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, de no presentarse la ampliación o la documentación referida anteriormente dentro del término de un (1) mes, se entenderá desistida la petición. La respuesta a este oficio debe ser enviada lo más rápido posible a los correos bolivar@defensoria.gov.co, ya que el estudio de su petición depende de la recepción de la información requerida’ (se destaca) En ese contexto, la Sala advierte que la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar no han incurrido en omisión, bajo el entendido de que estas entidades atendieron los requerimientos del tutelante para que se pudiera materializar la “audiencia pública popular defensorial”.

La Sala precisa que, si bien es cierto que no se ha realizado la audiencia pretendida por el señor Urueta Benavides, también lo es que ello obedece a la falta de actividad del ahora tutelante, a quien la Defensoría del Pueblo lo requirió para que “remita un documento con las temáticas que desean se desarrollen en la Audiencia…”, sin que ello fuera atendido por el interesado.

Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 Bajo ese entendido, la Sala concluye que no puede considerarse que las entidades accionadas han trasgredido los derechos fundamentales del señor Erick José Urueta Benavides, dado que sí han actuado para que se realice la “audiencia pública popular defensorial” solicitada por el mencionado señor, solo que para ello aquel debe cumplir con la carga que se le impuso mediante oficio del 4 de octubre de 2022, consistente en informar cuál o cuáles son los temas sobre los que pretende se realice dicha audiencia. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha sostenido: Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6.

Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: ‘la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto’.

Por su parte, el artículo 5 dispone: ‘la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley’. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela7. 5 Sentencia T-097 de 2018. 6 Original de la cita: “Para la Asamblea Nacional Constituyente, el juez de tutela debía tener competencia para ordenar, a la entidad que hallara responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, la suspensión de las acciones perturbadoras o de realizar las actuaciones omitidas que dieran lugar a tales consecuencias (Antecedentes del Artículo 86 Constitución Política de Colombia, p., 18).

Suponía, por tanto, la existencia de una actuación u omisión que diera lugar al desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-130 de 2014. En esta, se señala, lo siguiente: ‘Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”.

Con fundamento en esta premisa abstracta, para efectos de resolver el caso concreto, concluyó: “En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del agenciado y su madre, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada’.

Lo anterior, en la medida en que el tutelante no había solicitado a la entidad demandada la atención en Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 12 Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas ‘sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas’8, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica9 y de la vigencia de un orden justo10 (se destaca) De otra parte, se tiene que el señor Erick José Urueta Benavides alegó la existencia de una mora judicial porque la demanda de tutela tramitada en esta Corporación bajo el radicado número: 2022-03518, “se encuentra para decisión de segunda instancia en el CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA, es decir la ACCIÓN DE TUTELA lleva en estudio más de 4 meses y no existe fallo definitivo”.

Pues bien, la Sala observa que, tal y como lo afirmó el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López en el informe respectivo, el 18 de noviembre de 2022 se dictó fallo de segunda instancia en el que se confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. A su vez, se tiene que esa providencia se notificó el 29 de noviembre de 2022 –según consulta en el SAMAI–.

En ese sentido, dado que ya se adoptó una decisión definitiva en el proceso de tutela promovida por los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides contra el Presidente de la República, los Ministerios del Interior y de Defensa y la Policía Nacional, la Sala declarará la carencia actual de objeto sobre este aspecto, por hecho superado, el cual se configura cuando “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional11, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante12, debido a ‘una conducta desplegada por el agente transgresor’13”14. salud que exigía en sede de tutela, como tampoco ésta, en consecuencia, había negado dicha atención”. 8 Original de la cita: “Ibíd”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-013 de 2007”. 10 Original de la cita: “Sentencia T-066 de 2002”. 11 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014”. 12 Original de la cita “Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 13 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016”. 14 Sentencia T-054/20. Radicación número: 110010315000202205898 00 Accionante: Erick José Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 13 En definitiva, la Subsección negará el amparo solicitado frente a la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento de esta corporación en el proceso de tutela radicado bajo el número 2022-03518.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Erick José Urueta Benavides frente a la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento de esta corporación en el proceso de tutela radicado bajo el número 2022-03518, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF