CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores JAMES ANDRÉS y AURORA MILENA SÁNCHEZ TRUJILLO, FÉLIX MARÍA MEDINA ALEY, MARÍA EDILMA TRUJILLO LARA, LEIDY PATRICIA MEDINA GUTIÉRREZ y EDUARDO ALEY LÓPEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las sentencias de 20 de agosto de 2021 y 6 de julio de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36- 037-2016-00324-01.
I.2. Hechos Afirmaron que en el mes de agosto de 2014 su familiar, el señor MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO, se trasladó al Municipio de San Vicente del Caguán- Caquetá, con el fin de pasar una temporada con su hermana Leidy Patricia Medina. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relataron que el 5 de septiembre de 2014, el señor MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO se vio involucrado en el presunto hurto de una residencia en compañía de un menor de edad, por lo que huyó del lugar hacia inmediaciones de una institución educativa del Municipio de San Vicente del Caguán- Caquetá. Manifestaron que una patrulla motorizada con dos uniformados de la Policía Nacional inició la persecución del señor MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO por lo que solicitaron refuerzos para dar con su captura y, que siendo aproximadamente las 11:20 p.m., durante el operativo un agente de policía accionó su arma de dotación con el fin disuadir al sospechoso.
Arguyeron que los uniformados al percatarse de que el señor MEDINA TRUJILLO no realizó ningún movimiento se acercaron y evidenciaron que se encontraba inconsciente, con sangre en el rostro y con un arma de fuego tipo revolver, razón por la que fue trasladado de emergencia al Hospital San Rafael E.S.E. de San Vicente del Caguán donde fue estabilizado y, posteriormente, remitido a la Clínica Medilaser S.A de Florencia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que el 6 de septiembre de 2014, el señor MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO falleció debido a la gravedad de las heridas causadas por proyectil de arma de fuego. Revelaron que presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLÍCIA NACIONAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados por la muerte del señor MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO.
Indicaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 11001-33-36-037-2016-00324-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Aseveraron que inconformes con la anterior decisión formularon recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 6 de julio de 2023, confirmó la decisión del a quo.
I.3 Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, las decisiones fueron proferidas sin una valoración integral del material probatorio, lo que derivó en la conclusión errada de que los hechos alegados no eran responsabilidad del Estado.
Señalaron que las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una valoración armónica de los elementos probatorios, toda vez que “[…] la única fuente de convicción es en torno a las pruebas obrantes en la investigación penal que se torna oscura e inconclusa, por tanto, resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder irregular de la Policía Nacional […]”.
Manifestaron que los agentes de policía que participaron en el operativo hicieron un uso desmedido de las armas de fuego, por cuanto su deber frente a la situación era la de capturar a la víctima o exigir su entrega sin hacer uso de sus armas de dotación. Recalcaron que la falla en la prestación del servicio sí se configuró, en tanto no se probó que el señor Martín Medina hubiere accionado armas en contra de los uniformados y mucho menos que se hubiere suicidado, pues no se practicó la prueba de absorción atómica que daría cuenta de tal circunstancia. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señalaron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, por cuanto el juez ordinario no tuvo en cuenta los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, afectando directamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aseguraron que las autoridades judiciales omitieron el decreto y la práctica de las pruebas que permitían esclarecer la verdad, y que “[…] solo hay certeza de que la causa de muerte del señor Martín fue por homicidio y que los uniformados en ejecución de sus actividades accionaron sus armas para cumplir con su deber desconociendo principios de proporcionalidad […]”.
I.4. Pretensiones Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia que le fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2.
Se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del 20 de agosto del 2021 proferida por Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, al igual que la Sentencia del 06 de julio del 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirma la sentencia de primera instancia del 20 de agosto del 2021. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, analizando integralmente las disposiciones normativas y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas […]”. (Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto los actores pretenden controvertir los argumentos fácticos expuestos en la decisión cuestionada, sin considerar que: “[…] para arribar a la decisión adoptada en esta instancia, las pruebas obrantes en el proceso se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica y se descartó la acreditación de los elementos de responsabilidad del estado por falla del servicio […]”.
Señaló que lo pretendido por los actores es establecer una tercera instancia, para que se valoren los elementos probatorios incorporados al expediente y, además, se avale la inactividad probatoria de las partes. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente se descartó la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que, “[…] aunque el actor no comparta la decisión adoptada por la Sala que integra este despacho, ello no conduce a afirmar la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria o que el asunto debatido revista relevancia constitucional […]”.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLÍCIA NACIONAL manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas.
Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 20 de agosto de 2021 y 6 de julio de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-037- 2016-00324-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, en tanto profirieron las decisiones sin efectuar una valoración integral del material probatorio, lo que derivó en la conclusión errada de que los hechos alegados no eran responsabilidad del Estado.
Asimismo, señalaron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, por cuanto el juez ordinario no tuvo en cuenta los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, afectando directamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin efectos tanto la providencia de 20 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 6 de julio de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
En ese sentido, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [10] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada se apartó de los hechos probados y no valoró razonablemente los elementos probatorios con los que se lograría advertir la falla en el servicio, pues, a su juicio, la sentencia judicial cuestionada no tuvo en cuenta el actuar desproporcionado de los agentes de policía en el uso de sus armas de dotación oficial y, además, omitió decretar y practicar pruebas técnicas con las que se descartaría el uso del arma de fuego por parte de la víctima.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 37. En consecuencia, procede la Sala a verificar si en este asunto se demostró probatoriamente la existencia de los tres presupuestos concurrentes e indispensables para comprometer la responsabilidad del Estado, esto es, daño antijurídico, falla del servicio y relación de causalidad entre uno y otro. 38.En cuanto al daño antijurídico los medios probatorios son contestes en que el 6 de septiembre de 2014, se produjo el fallecimiento de Martín Adolfo Medina Trujillo a consecuencia de un paro cardio respiratorio derivado de la gravedad de las lesiones sufridas por impacto de proyectil de arma de fuego en región temporal del cráneo.
Así, en informe pericial de necropsia No. 2014010118001000177 del 7 de septiembre de 2014, se determinó como causa básica de muerte trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego. 39. Ahora, en lo que tiene que ver con la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la juez de primera instancia estimó que las probanzas del plenario resultaban insuficientes para demostrar que el deceso del joven Martín Adolfo Medina Trujillo fue producto de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un disparo propinado por agentes de la Policía Nacional, de un uso desproporcionado de la fuerza o de una ejecución extrajudicial. 40.Por su parte, el recurrente adujo que una valoración armónica de los medios de convicción conducía a declarar la responsabilidad del Estado, pues en casos como el presente el manejo probatorio debía ser menos exigente.
Aunado a que los documentos obrantes en el plenario evidenciaban la falla del servicio de la entidad demandada y permitían calificar que el fallecimiento del joven Medina Trujillo fue resultado del actuar criminal de agentes del Estado. 41. Pues bien, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el procedimiento policial, la prueba documental revela que, en horas de la noche del 5 de septiembre de 2014, Faiber Vargas y otro joven se movilizaban en una motocicleta en la ciudad de San Vicente del Caguán y a la altura de la calle 3 con carrera 4ª, bajo amenaza de uso de arma de fuego, hurtaron las pertenencias de la señora Luz Stella Villa Buitrago, quien acudió de forma inmediata a la estación y les indicó a los agentes de policía que sus agresores huyeron tomando la ruta hacia la vereda Palestra, por lo cual, se dio inició a la persecución policial. 42.
A la altura del sector denominado "La Arenera" los agentes de policía encontraron dos sujetos que coincidían con la descripción física suministrada por la señora Villa Buitrago respecto de quienes le hurtaron sus pertenencias, uno de ellos, el menor de edad, Faiber Vargas fue capturado y puesto a disposición de autoridad judicial ante quien aceptó cargos en audiencia de formulación de imputación. 43.
El otro joven, portando un arma de fuego en la mano, procedió a la huida tirándose por un barranco, por lo cual los patrulleros Jervey González y Ornar Mora realizaron dos disparos de advertencia con su arma de dotación oficial, sin lograr que el sujeto se detuviera y observando que se dirigió a la institución educativa Domingo Sabio, por lo cual solicitaron refuerzos. 44.
Una vez llegaron los refuerzos, encontrándose en área aledaña al Colegio Domingo Sabio, los agentes de policía escucharon la detonación de un disparo, no obstante, como era de noche y no se advertía de donde provenía, siguieron efectuando la búsqueda de la persona que se había dado a la huida. Unos minutos después, en una zona marañosa oyeron unos ronquidos, el Mayor Carlos Esteban con la intención de despertar a la persona que se encontraba allí, efectuó un disparo al piso en ángulo muerto, sin embargo, ante la falta de reacción, los policiales se acercaron y encontraron al joven Martín Adolfo Medina Trujillo tendido en el piso con un impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza y junto a su cuerpo una pistola tipo revolver con el tambor abierto, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con 3 cartuchos, uno de ellos percutido, por lo cual procedieron a llamar ambulancia para el traslado a centro médico, en el que posteriormente falleció debido a la complejidad de la lesión. 45. Según consta en informe ejecutivo -FPJ-3- del 6 de septiembre de 2014 y en diligencia de entrevista rendida por el Mayor Carlos Alberto Esteban Cárdenas el 16 de enero de 2015, el lugar en que fue hallado Martín Adolfo Medina no fue acordonado y la inspección técnica a la zona se efectuó a las 07:30 horas de la mañana del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, encontrándose como único elemento material probatorio y evidencia física un lago hemático. 46.
Pues bien, de entrada, debe esta Sala destacar que en el proceso no existe elemento de convicción que demuestre de manera directa e inequívoca que el disparo que causó el deceso de Martín Adolfo Medina Trujillo fue propinado por miembros de la Policía Nacional con armas de dotación oficial, circunstancia que en principio impide establecer la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la administración. 47.
Sumado a lo expuesto consta que, en los hechos del 5 de septiembre de 2014, se vieron involucradas tres armas de uso privativo de las fuerzas militares y un revolver de uso civil, por ende, ante la ausencia de medio de prueba que así lo demuestre, esta subsección no puede determinar como cierto que el disparo sufrido por Martín Medina provino de arma de dotación oficial. […] 51.
En este aspecto, es importante destacar que si bien la parte activa del litigio solicitó en este proceso la práctica de un medio de prueba técnico que estableciera si la herida sufrida por Martín Medina coincidía con las especificaciones de las armas usadas por los agentes de policía en los sucesos del 5 de septiembre de 2014, ese medio de prueba fue denegado en el curso de la audiencia inicial sin que la parte interesada en su práctica formulara oposición alguna. 52.
Tampoco aportó el expediente penal surtido con ocasión del deceso de Martín Adolfo Medina Trujillo en el que se determinara el compromiso penal de alguno de los policiales que intervino en el procedimiento de la noche del 5 de septiembre de 2014. No se allegó informe técnico que demostrara que el proyectil que impactó al fallecido coincidía con cartucho de arma de dotación oficial, pues las piezas procesales del radicado 201400361 nada refieren sobre estos aspectos, luego, estas falencias probatorias conducen a esta Sala a sostener que no se probó que el nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y la actuación desplegada por el Estado, a través de la Policía Nacional. […] 57.
Pues bien, recuerda la Sala que el extremo recurrente aduce 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que por vía indiciaria es posible establecer que el deceso de Martín Adolfo Medina Trujillo es resultado de actos criminales efectuados por miembros de la fuerza policial, pues las irregularidades en que se enmarcó el procedimiento policial del 5 de septiembre de 2014 permiten catalogarlo así. 58.
Para esta Corporación, en este evento, no es posible por vía indiciaria construir la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, como procede a explicarse. 59. En primer lugar, conviene precisar que de lo probado en el plenario el deceso del joven Martín Adolfo Medina Trujillo ocurrió en el marco de una intervención policial con el fin de capturar a dos sujetos que, bajo amenazas e intimidación con arma de fuego, habían hurtado las pertenencias de una ciudadana, de modo que, los supuestos fácticos en que se cimenta difieren ostensiblemente de aquellos catalogados como "ejecuciones extrajudiciales"3. 60.
Lo anterior, porque en este caso obra la denuncia penal formulada por la víctima del punible de hurto en la que afirmó que dos jóvenes que se movilizaban en una moto le raptaron un bolso. Además, consta que el menor Faiber Vargas fue capturado en desarrollo del mismo procedimiento en que resultó gravemente lesionado el joven Medina Trujillo tras darse a la huida, aunado a que el primero de los mencionados se allanó a cargos en audiencia de imputación y en su contra se profirió sentencia que declaró su responsabilidad penal como coautor del punible de hurto agravado. 61.
Por ende, las previsiones jurisprudenciales decantadas en los eventos en que agentes del Estado arremetieron contra la vida de civiles con el fin de presentarlos como bajas de combate no le resultan aplicables a la presente controversia. 62. Además, advierte la Sala que al joven Medina Trujillo le fue hallada arma de fuego, circunstancia conteste con la declaración de la denunciante Luz Stella Villa quien afirmó ser víctima de hurto por dos sujetos motorizados, encontrándose uno de ellos armado.
También, debe destacarse que el arma encontrada junto al cuerpo de Martín Medina fue sometida a cadena de custodia y examen técnico, cuyo resultado arrojó que se encontraba en funcionamiento, contaba con los elementos esenciales para producir detonación y era apta para tal fin, de modo que esta Sala no puede concluir que se trató de un elemento introducido por agentes de la policial para construir una escena diferente a la realidad, pues se insiste, la denunciante del delito de hurto afirmó en su declaración que uno de sus agresores se encontraba armado. 63.
Igualmente, para esta Corporación la conclusión del 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante en su recurso de alzada según la cual las marcas de entrada del disparo y sus bordes permiten colegir que fue accionado a una distancia superior a 5 centímetros desvirtuándose así la hipótesis de un suicidio, no tiene la fuerza de convicción necesaria para comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, pues se trata de una teoría de la parte actora sin soporte especializado -prueba técnica-, es decir, no supera el plano de las suposiciones. 64.
En igual sentido, debe precisarse que los agentes de policía una vez encontraron a Martín Medina herido solicitaron que le fueran prestados los servicios médicos urgentes que su condición requería. A la par, el Mayor Carlos Esteban solicitó la presencia inmediata de la SIJIN para que adelantara la investigación correspondiente, luego si bien la inspección no se dio sino hasta la mañana del día siguiente no puede perderse de vista que fue requerida tan pronto como se advirtió que el joven Mediana Trujillo estaba herido de gravedad. 65.
Asimismo, consta que a Martín Adolfo Medina Trujillo se le estaba realizando la prueba de absorción atómica, sin embargo, ese procedimiento fue interrumpido por el médico que le estaba prestando los servicios de salud debido a lo crítico de su estado, luego no puede catalogarse que esa omisión obedeció a un actuar deliberado de los miembros de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán, con el fin de encubrir un actuar contrario a la ley. 66.
Ahora, no desconoce la Sala que en el informe pericial de necropsia practicado el 7 de septiembre de 2014 al cadáver de Martín Medina se consignó que la manera de muerte fue "Violenta - Homicidio", sin embargo, este elemento de convicción por sí solo no tiene la fuerza de convicción necesaria para establecer la responsabilidad de la entidad demandada. 67.
Entonces para esta subsección los indicios obrantes en el proceso no son demostrativos de la responsabilidad del Estado por los hechos del 5 de septiembre de 2014, que condujeron al deceso de Martín Medina, es decir, no resultan suficientes para establecer que se trató de una ejecución extrajudicial como lo catalogó la parte demandante. 68.
En suma, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, en primer lugar, porque no se aportó medio de convicción que acreditara que el proyectil de arma de fuego que impactó a Martín Adolfo Medina Trujillo provino de arma de dotación oficial, es decir, no se probó la relación de causalidad entre el daño antijurídico y la actuación de los agentes de policía […]”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial, en primer lugar, encontró acreditado el daño antijuridico alegado, esto es, la muerte del señor Martín Adolfo Medina Trujillo, quien falleció como consecuencia de la gravedad de las lesiones sufridas por impacto de proyectil de arma de fuego en el cráneo.
En segundo lugar, al estudiar las circunstancias fácticas y el material probatorio aportado al expediente, el TRIBUNAL logró establecer lo siguiente: i) Que la muerte del señor Martín Adolfo Medina Trujillo no podría catalogarse como una ejecución extrajudicial, por cuanto los hechos probados dieron cuenta que la intervención de los agentes de policía se dio por un hurto en el que estuvo involucrado el señor Medina Trujillo. ii) Que el señor Martín Adolfo Medina Trujillo portaba un arma de fuego cuando fue hallado por los policiales y que al ser trasladado a la institución hospitalaria, se activó el protocolo de investigación correspondiente. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se constató que mientras se le estaba brindado la atención medica al señor Medina Trujillo, se le estaba practicando la prueba de absorción atómica, la cual fue interrumpida por el personal médico debido a lo critico de su estado de salud. iii) Que si bien dentro del proceso judicial los actores solicitaron un medio de prueba técnico que permitiera esclarecer si la herida sufrida por el señor Martín Adolfo Medina Trujillo coincidía con las especificaciones de las armas de dotación usadas por los agentes de policía, también lo es que ese medio de prueba fue negado por el juez de primera instancia sin que la parte actora formulara objeción. iv) Que no se aportó al expediente prueba documental con la que se pudiera determinar el compromiso penal de los policías involucrados, asimismo, tampoco se evidenció la prueba técnica que permitiera establecer que el proyectil que causó las heridas al señor Medina Trujillo coincidía con las armas de dotación. Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que el daño antijurídico no era imputable a la entidad demandada, por cuanto no se evidenció 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de convicción que permitieran inferir de manera inequívoca que el disparó que le causó la muerte al señor Martín Adolfo Medina Trujillo fue propinado por las armas de dotación que portaban los agentes de policía, circunstancia que impidió establecer el nexo de causalidad entre el daño y la actuación del Estado y, por lo tanto, se despachó de forma negativa los argumentos planteados por los actores en el escrito de apelación y se confirmó en su totalidad la decisión del a quo.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00005-00 Actores: JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.