1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: BRAYAN CAMILO BUSTOS ARCINIEGAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de reparación directa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Brayan Camilo Bustos Arciniegas, Yeimy Paola Bustos Arciniegas, Ana Sofía Vargas Bustos, Dorian Yicela Bustos Arciniegas, Rolando Bustos Arciniegas, Yeicy Andrea Bustos Arciniegas, Adrián Stiven Chaparro Bustos, Mallerli Chaparro Bustos, Elzer Chaparro Bustos, Erica Yojana Bustos Arciniegas, Sebastián Stiven González Bustos, Ramiro Lugo, Lindalia Arciniegas Ortiz, Yarli Vanesa Lugo Arciniegas, Mirley Zamudio Sierra y Gerson Andrés Bustos Zamudio, contra la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 2. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, motivo por el cual, primero resulta necesario exponer primero los antecedentes del proceso ordinario y, posteriormente, describir los fundamentos que dieron origen a la acción de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Antecedentes del proceso de reparación directa. 3.
Brayan Camilo Bustos Arciniegas prestó servicio militar obligatorio como soldado campesino en el Batallón de Infantería N.º 36 Cazadores. 4. Según la parte demandante, durante el cumplimiento de sus funciones y en horas de la madrugada, recibió la orden de formar junto con sus compañeros. En ese momento, ante la premura de la instrucción, varios de ellos salieron apresuradamente, lo que ocasionó que lo arrollaran y cayera al suelo, sufriendo una lesión en el hombro izquierdo. 5.
El 4 de julio de 2017, debido a la persistencia e intensificación del dolor en la zona afectada, fue remitido al Dispensario Médico del Ejército para valoración en la especialidad de ortopedia. 6. El 17 de julio de 2017, tras ser diagnosticado con luxación de hombro, se le informó sobre la necesidad de una valoración para la ficha de evacuación. 7.
Finalmente, mediante Orden Administrativa de Personal N.º 1964 del 25 de julio de 2017, la Dirección de Personal del Ejército Nacional ordenó su desacuartelamiento y licenciamiento, por tiempo de servicio militar cumplido. 8. Por medio de apoderado judicial, Brayan Camilo Bustos Arciniegas, Yeimy Paola Bustos Arciniegas, Ana Sofía Vargas Bustos, y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a raíz de la lesión sufrida por Brayan Camilo Bustos Arciniegas en su hombro izquierdo, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 9.
Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia - Caquetá, declaró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional era responsable por las lesiones causadas al joven Brayan Camilo Bustos Arciniegas durante la prestación del servicio militar obligatorio. El juzgado sostuvo que, al momento de su reclutamiento, Brayan Camilo Bustos Arciniegas se encontraba en óptimas condiciones de salud y que, al ser incorporado de manera obligatoria al servicio militar, era deber del Ejército Nacional garantizar su integridad, velar por su bienestar y devolverlo a la vida civil en las mismas condiciones en que fue recibido.
Sin embargo, al no cumplirse con esta obligación y derivarse de ello daños de carácter material e inmaterial, surgió de manera inmediata la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 responsabilidad de la administración de reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados. 10.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y la negación de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso, argumentó que las lesiones sufridas por Brayan Camilo Bustos Arciniegas fueron consecuencia del incumplimiento de su deber de autocuidado, una obligación que recae sobre todo el personal que presta el servicio militar obligatorio. 11.
Asimismo, señaló que, si bien se reconoce la existencia de una lesión no se cuenta con certeza sobre las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar en que esta ocurrió. En razón de lo anterior, insistió en la configuración de un eximente de responsabilidad, alegando culpa exclusiva de la víctima. Añadió que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de la Entidad por daños a soldados regulares requiere prueba clara de que los hechos ocurrieron en servicio y guardan relación con este.
Sostuvo que, en el caso concreto, no se demostró una falla de la administración ni un incremento del riesgo al que el demandante estaba normalmente expuesto. 12. A través de providencia del 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la sentencia de primer grado y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que en el proceso no hay prueba que demuestre su relación con la prestación del servicio militar obligatorio. Concluyó que no se aportó prueba alguna que indique que el demandante fue expuesto a un riesgo mayor al inherente a su condición de conscripto. Añadió que corresponde a las partes aportar las pruebas necesarias para sustentar sus pretensiones, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
De la demanda de tutela 13. Los tutelantes interpusieron el mecanismo de protección constitucional contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar que la sentencia del 24 de abril de 2024 vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 14. Afirmaron que el presente mecanismo de amparo constitucional, cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En su criterio, la sentencia impugnada incurre en un defecto Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 fáctico, pues realizó un análisis inadecuado e insuficiente de las pruebas aportadas al proceso, lo que afectó la correcta determinación de los hechos.
Asimismo, desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la aplicación del título jurídico de imputación por daño especial. 15. Indicaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que en la imputación objetiva, el demandante debe probar el daño y su causa, mientras que la entidad demandada debe desvirtuar el nexo causal.
En este caso, el Tribunal desconoció esta regla, al confundir el título de falla en el servicio con el de daño especial y la entidad no aportó pruebas que demostraran que la lesión de Brayan Camilo Bustos Arciniegas ocurrió fuera del servicio militar. 16. En su criterio, los dictámenes del Tribunal Médico Militar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez se limitaron a señalar que la lesión del accionante era de origen común, concluyendo así que no ocurrió en desarrollo de una orden militar.
Esta valoración fue deficiente, arbitraria e inconstitucional, pues es previsible que un órgano conformado por militares dictamine en ese sentido. 17. La ausencia del informe de la lesión en el hombro izquierdo debe reprocharse a la entidad demandada y no al accionante, ya que es su obligación elaborarlo al detectar una novedad en el personal conscripto.
Su no elaboración se dio por negligencia del Ejército Nacional al no cumplir con el artículo 24 de la Ley 1796 de 2000. 18. Por último, manifestaron que imponer obstáculos probatorios, ignorar o valorar inadecuadamente la prueba y desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre el título de imputación objetiva por daño especial vulneró el derecho de los demandantes al acceso a la justicia. Esto hace imposible probar los hechos alegados y constituye un defecto fáctico y sustancial en la decisión. Trámite en primera instancia 19.
Por medio de auto del 14 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a terceros con interés. Asimismo, dispuso que, por Secretaría General, se requiera por el medio más expedito a Rolando Bustos Arciniegas y al abogado Jaime Alexander Marmolejo Grisales para que, en el término de un día desde el conocimiento de la decisión, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 allegaran el poder especial respectivo.
Además, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que remita escaneado el expediente del proceso de reparación directa N.º 18001-33-33-004-2020-00143-00/01. Intervenciones 20. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional1 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela argumentando que los accionantes no demostraron la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial.
Además, sostuvo que el accionante no probó la existencia de una falla en el servicio ni que estuvo expuesto a un riesgo excepcional mayor al de sus compañeros del batallón de infantería. 21. El Tribunal Administrativo de Caquetá no presentó informe en el trámite constitucional. 22. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia remitió el expediente del proceso de reparación directa nro. 18001-33-33-004-2020-00143-00/01.
Sentencia de primera instancia 23. Mediante providencia del 17 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el presente mecanismo de amparo presentado por Brayan Camilo Bustos Arciniegas, Yeimy Paola Bustos Arciniegas, Ana Sofía, Vargas Bustos, Dorian Yicela Bustos Arciniegas, Rolando Bustos Arciniegas, Yeicy, y otros, por incumplimiento del requisito de inmediatez. 24.
Afirmó que la sentencia atacada fue notificada el 30 de abril de 2024, por lo que el plazo de seis meses para la interposición de la tutela transcurrió entre el 2 de mayo y el 5 de noviembre de 2024. Dado que la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024, excedió en un día el término establecido por la jurisprudencia. 1 Índice electrónico 013 de SAMAI. 20_MemorialWeb_Otro-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 13.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 La Impugnación2 25. Los actores solicitaron revocar la decisión del 17 de enero de 2025, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues basta con revisar la constancia secretarial del 4 de septiembre de 2024, suscrita por el escribiente del Tribunal Administrativo de Caquetá, para concluir que la acción de tutela fue presentada dentro del término establecido por la jurisprudencia. 26.
La constancia mencionada evidencia claramente que la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2024, por lo que el plazo de seis meses para interponer la acción de tutela vencía el 6 de noviembre de 2024, fecha en la que efectivamente fue presentada. Sin embargo, la corporación omitió considerar que el 5 de mayo de 2024 era un día festivo, es decir, inhábil, lo que confirma la procedencia de la acción. 27.
A su juicio, desde una perspectiva garantista y conforme a la técnica procesal, incluso podría argumentarse que el cómputo del término debía iniciar al día siguiente de la ejecutoria, es decir, el 7 de mayo de 2024, con lo cual el plazo vencería el 7 de noviembre de 2024. En cualquier caso, la tutela fue interpuesta dentro del término jurisprudencialmente establecido y de ninguna manera puede considerarse extemporánea.
CONSIDERACIONES Competencia 28. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 29. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales.
En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales 2 Índice electrónico 028 de SAMAI. 31_MemorialWeb_Recurso-Impugnaciontutela(.pdf) NroActua 28. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 específicas alegadas, concretamente el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
La acción de tutela contra providencias judiciales 30. La acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a requisitos genéricos de procedencia, los cuales han sido reiterados de manera constante por la Corte Constitucional. En primer lugar, las llamadas causales generales de procedencia, que en caso de superarse permiten un análisis de fondo del caso, se han sintetizado de la siguiente manera3: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 31.
A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, satisface los requisitos generales de procedencia. 3 Corte Constitucional C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 Legitimación en la causa por activa y pasiva 32.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental4”. 33.
Se acredita la legitimación en la causa por activa puesto que, la acción de tutela la formularon, a través de apoderado, las personas perjudicadas por la decisión cuestionada. Puntualmente, Brayan Camilo Bustos Arciniegas, Yeimy Paola Bustos Arciniegas, Ana Sofía Vargas Bustos, Dorian Yicela Bustos Arciniegas, Rolando Bustos Arciniegas, Yeicy Andrea Bustos Arciniegas, Adrián Stiven Chaparro Bustos, Mallerli Chaparro Bustos, Elzer Chaparro Bustos, Erica Yojana Bustos Arciniegas, Sebastián Stiven González Bustos, Ramiro Lugo, Lindalia Arciniegas Ortiz, Yarli Vanesa Lugo Arciniegas, Mirley Zamudio Sierra y Gerson Andrés Bustos Zamudio. 34.
El auto admisorio de la tutela requirió al apoderado Jaime Alexander Marmolejo Grisales para que, en el término de un día desde el conocimiento de la decisión, presentara el poder otorgado por Rolando Bustos Arciniegas. Al revisar el expediente, se constató que dicho poder fue debidamente aportado5, lo que acredita la legitimación en la causa por activa de Rolando Bustos Arciniegas. 35.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que, la acción de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, autoridad judicial que profirió la sentencia del 24 de abril de 2024, dentro del proceso de reparación directa nro. 180013333004-2020-00143-01. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 5 Índice electrónico 011 de SAMAI. 18RECIBEMEMORIAL_PODERROLANDOBUSTOSAR(.pdf) NroActua 11.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Que se cumpla el requisito de la Inmediatez 36. Es preciso señalar que a la parte solicitante le asiste razón al afirmar que la acción de tutela fue presentada dentro de los seis meses siguientes a su notificación y ejecutoria.
Al verificar la plataforma SAMAI y la constancia secretarial emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá6, la notificación electrónica de la sentencia objeto de cuestionamiento fue enviada el 26 de abril de 2024 al correo de las partes, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 205 del CPACA7., el acto de notificación se entiende surtido una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo que de cara al calendario correspondiente al año anterior se considera realizado el 30 de abril del año anterior.
Agréguese que de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso8, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan en firme tres (3) días después de notificadas, lo que implica sostener que el mencionado lapso en caso materia de examen culminó el 6 de mayo de 2024. Dado que la tutela fue instaurada el 6 de noviembre de 20249, se encuentra que fue formulada dentro del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación para acudir oportunamente al juez constitucional. 6 Índice electrónico 013 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caquetá. ConstanciaSecretarial(.pdf) NroActua 13. 7 “ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: || 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. || 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. || Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. || De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” [Resaltado por la Sala]. Sobre la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, véase la providencia de 29 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro de la radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [Resaltado por la Sala] 9 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_AcciondetutelaBrayan(.pdf) NroActua 2.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 37. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada a que el asunto tenga una clara relevancia constitucional.
Un asunto tiene relevancia constitucional cuando no incurre en alguna de las siguientes hipótesis10: “(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 38.
La Sala estima que se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el actor propone una discusión que ya fue atendida en las dos instancias del proceso de reparación directa11, por cuanto busca reabrir instancias ya precluidas. 39. Según la demanda de tutela, el Tribunal trasladó de manera inapropiada la carga probatoria exigiendo a los interesados que demostraran de manera detallada las circunstancias del accidente en el que resultó lesionada la víctima directa.
En su criterio, el Ejército Nacional era el encargado de desvirtuar el nexo causal entre la lesión y el servicio militar. Adicionalmente, sostuvo que en el proceso obraban diversos medios de prueba que daban cuenta: (i) que al momento del ingreso al Ejército Nacional, el señor Bustos Arciniegas fue declarado apto para prestar el servicio militar lo que prueba que no tenía problemas de salud previos a su reclutamiento;
(ii) la historia clínica muestra que el demandante sufrió una caída que resultó en una luxación del hombro izquierdo, lo que coincide con su versión de los hechos; (iii) aunque los testimonios de los testigos mostraron contradicciones menores, no eran suficientes para invalidar sus relatos; (iv) los dictámenes médicos del Tribunal Militar y la Junta de Invalidez resultan deficientes pues no tuvieron en cuenta las declaraciones del demandante ni otras pruebas relevantes y (v) la falta de un informativo administrativo por lesión no debería perjudicar al demandante, ya que esta omisión fue responsabilidad del Ejército Nacional quien no cumplió con sus obligaciones legales de elaborar dicho documento. 10 Corte Constitucional SU-033 de 2018 y SU-128 de 2021.
M.P. Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger respectivamente. 11 Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, identificada con radicado nro. 18001333300420200014300 y, sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, identificada con radicado nro. 180013333004-2020-00143-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 40. Cada uno de estos reproches fueron abordados en la sentencia objeto de debate constitucional, en los términos que se exponen a continuación: “En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandada, considera que si bien, se encuentra probado que la lesión al hombro se presentó cuando se encontraba en la prestación del servicio militar obligatorio, no se probó que haya sido por causa y en razón del mismo, es decir, que hubiese ocurrido en atención a una orden de sus superiores.
En este punto, se hace imperioso señalar que el sub judice se analizará conforme el régimen objetivo, por lo que, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, debe preguntarse si existe o no responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión al rompimiento de las cargas públicas. En el expediente no está demostrado que la lesión de Brayan Camilo Bustos Arciniegas se haya causado en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar.
Para comenzar en la versión de los hechos se habla de dos hipótesis: la primera, que fue cuando se llamó a formar, y al salir corriendo junto con sus compañeros, se cayó golpeándose con un catre; y la segunda, que estando en patrullaje, se tropezó y también cayó con su equipo, en ambos casos se lesionó el hombro izquierdo. Con dos versiones se dificulta para el juez determinar el nexo con el servicio, razón por la que se debe acudir a las otras pruebas.
Además de estas versiones, no existe informativo administrativo por lesión. Lo único que se allegó fue la copia de una atención médica del 4 de julio de 2017 por parte del Dispensario Médico del Ejército Nacional, en la que se refiere un golpe con borde filoso de vieja data; sin más detalles de la manera en que dicha contusión se presentó. Esta prueba denota que la inexactitud de las dos versiones puede deberse a la inexistencia de los hechos en el año 2017.
No entiende la Sala cómo si el hecho dañoso se había producido en el mes de julio de 2017, se refiere en la historia clínica que la lesión es de vieja data. Además de este documento, reposa en el plenario la calificación de la lesión por la Junta Médica en la que se clasifica el padecimientoo (sic) como enfermedad común, lo que implica la imposibilidad de predicar con esta prueba el vínculo directo con el servicio.
El Consejo de Estado ha señalado que el Estado contrae, en relación con los conscriptos, un deber positivo de protección, “lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación especial de sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquel, mientras permanezca a su cargo.”12.
De este modo, tal como lo dijo la Alta Corporación en otra oportunidad, no cualquier manifestación “de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le puede ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio”.
(…) De esa manera, aunque no se desconoce la lesión padecida por el actor, lo cierto es que se desconoce la manera en que la adquirió, siendo imprescindible que se allegara prueba que demostrara que la luxación tenía relación con la prestación del servicio militar obligatorio, lo que no ocurrió. En ese orden de ideas, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron la patología sufrida por el demandante, toda vez que de ninguna prueba documental se desprende que aquella hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio – se reitera -.
Aunado a lo anterior, si bien de las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas,dan cuenta que el soldado regular antes de ingresar al servicio militar obligatorio se encontraba en óptimas condiciones, y la manera en que presuntamente se desarrollaron los hechos objetos de demanda, lo cierto es que se trata de testigos de oídas, pues no presenciaron de manera directa los hechos, cuyos relatos fueron contados el directo perjudicado que tiene interés en las resultas de este proceso.
Aunado a lo anterior, las versiones de estos testigos no se confirmaron con otro medio probatorio, lo que impide tener por cierto y probado lo allí manifestado. (…) Insiste la Sala en que no se desconoce la relación especial de sujeción del soldado regular con el Estado, sin embargo, en términos del Consejo de Estado, esto no significa que “quien alegue el daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.”13.
(…) 12 Cita original de la sentencia objeto de tutela: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación 66001-23-31-000-2009-0013301, C.P. José Roberto Sáchica Méndez”. 13 Ídem. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 Ahondando en argumentos, de la junta médica laboral se extrae que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 10,50%, cuya imputabilidad fue por enfermedad común, atendiendo que no se aportó informe administrativo de lesiones, que si bien no es una prueba patente en el caso de conscriptos, lo cierto sí es que de allí se puede determinar el tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que generaron las afecciones padecidas por el señor Bustos Arciniegas.
Finalmente, agrega esta Sala de Decisión que ningún elemento probatorio se arrimó al proceso que indique o permita por lo menos inferir que se sometió al ahora demandante a un riesgo mayor al que debía soportar en su condición de conscripto del Ejército Nacional, por lo que conforme con lo expuesto no encuentra el Tribunal motivos suficientes para endilgar responsabilidad a la parte demandada.” En suma, considera la Sala pertinente resaltar que asiste como responsabilidad y carga de las partes allegar al proceso el acervo probatorio necesario que le permita acreditar los hechos en que funde su demanda; dicha conducta, impone a los litigantes la responsabilidad de acreditar la veracidad de los hechos formulados en el asunto, constituyéndose entonces en una exigencia derivada del interés de cada.
Parte, tal como se lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 41. La Sala advierte que las anteriores conclusiones fueron elaboradas a partir del (a) Acta nro. 2931 del 12 de mayo de 2016, (b) la hoja de evolución del Establecimiento de Sanidad Militar del 4 de julio de 2017, (c) de la ficha médica unificada de la administración y retiro de personal del 14 del mismo mes y año, (d) de la orden administrativa de persona número 1964 del 25 de julio de 2017, (e) del acta de junta médica laboral de 12 de febrero de 2020, (f) del Acta de tribunal médico laboral de revisión militar y de policía de 25 de marzo de 2021, (g) del testimonio de Elkin Mauricio Velásquez Valderrama y (h) del interrogatorio de parte de una de las demandantes, sin que en el escrito de tutela se dé cuenta de las razones por las cuales, el Tribunal, al resolver la controversia en segunda instancia, vulneró el debido proceso constitucional al valorar cada una de dichas pruebas, de cara a demostrar que la lesión sufrida por el actor surgió de la prestación del servicio militar obligatorio. 42.
A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulnera dicha garantía14. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la 14 Corte Constitucional T–248 de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 transgresión de derechos fundamentales. Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 43.
Resulta notorio que la presente acción de tutela es utilizada como una instancia adicional para reiterar las mismas inconformidades que ya fueron ampliamente analizadas y resueltas en el proceso contencioso administrativo, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado atendiendo las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Accionante: Brayan Camilo Bustos Arciniegas y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.