Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76147-33-33-003-2022-00663-01 (5736-2023) Demandante: Gloria Patricia Cardona Marín Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y municipio de Cartago Tema: Presupuestos para dar trámite a la solicitud de unificación. Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. AUTO Asunto El despacho resuelve sobre el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada en sede de apelación por el Ministerio Público, y remitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en auto del 9 de agosto de 2023. 1.
Antecedentes 1. Gloria Patricia Cardona Marín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 21 de septiembre de 2021, por la cual le solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por la falta de consignación de las cesantías causadas en el 2020 y el pago tardío de los intereses sobre el auxilio. 2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado y condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero del 2021 hasta la fecha en que se haga efectiva la consignación de las cesantías del 2020; y negó la indemnización reclamada en relación con el pago de los intereses sobre las cesantías, comoquiera que esta obligación se cumplió dentro de la oportunidad establecida en la norma especial que regula a los afiliados al FOMAG, esto es el 1 En adelante FOMAG. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76147-33-33-003-2022-00663-01 (5736-2023) Demandante: Gloria Patricia Cardona Marín artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del señalado fondo. 3.
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 3.1. Solicitó la revocatoria de la decisión del a quo, debido a que los docentes afiliados al FOMAG no son destinatarios de la aludida penalidad, pues este difiere de las sociedades administradoras de cesantías en cuanto a la naturaleza y el objeto de su creación, por mandato legal.
Por consiguiente, es necesario que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia, en virtud del citado artículo 271 ibidem. 4. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la apelación el 9 de agosto de 2023. En esa providencia, también remitió la solicitud de unificación a la Sección Segunda de esta Corporación y precisó que esta no suspendería el trámite del proceso, salvo que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del proceso. 5.
El 31 de agosto de 2023, el ad quem profirió el fallo de segunda instancia, por el cual confirmó la condena impuesta al FOMAG, bajo el entendido que la mora en la consignación de las cesantías comienza el 15 de febrero de la anualidad y finaliza en día anterior al giro de los aportes de esa anualidad solo si es posterior a esa fecha. 5.1.
En relación con la pretensión de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, indicó que el régimen de los docentes en materia de intereses a las cesantías es especial, por lo tanto, debe aplicarse de manera integral y es inescindible, pues no le está dado a los docentes beneficiarse de lo dispuesto para la forma de calcular el monto de los intereses y desechar la regulación atinente a la oportunidad para el pago. 2.
La solicitud de unificación de jurisprudencia 6. El agente del Ministerio Público sustentó su solicitud en que la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, pues este difiere de las sociedades administradoras de cesantías en cuanto a la naturaleza y el objeto de aquellos; y la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, se hizo alrededor de un marco fáctico distinto al analizado en el proceso de la referencia, en la que el ente territorial omitió la afiliación al citado fondo. 6.1.
Por esa razón debe revaluarse la aplicación general de dicho criterio, de modo que es necesario que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia para determinar que al docente oficial no le es aplicable la sanción por mora regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, salvo que el ente territorial omita su afiliación al 3 Radicado: 76147-33-33-003-2022-00663-01 (5736-2023) Demandante: Gloria Patricia Cardona Marín fondo o que se retarde el traslado de los recursos por concepto de pasivo de cesantías, como sucedió en el caso analizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018. 3.
Consideraciones 7. En orden a verificar si es procedente tramitar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Ministerio Público, es necesario tener en cuenta que el artículo artículo 2713 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» (Subrayas fuera del texto original). 3 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 4 Radicado: 76147-33-33-003-2022-00663-01 (5736-2023) Demandante: Gloria Patricia Cardona Marín 8.
De acuerdo con lo anterior y en lo relevante para este asunto, para que el Consejo de Estado asuma el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por alguna de las partes, es necesario que concurran unos presupuestos procesales y otro sustancial, a saber: 8.1. Procesales - Que el proceso sea de única o segunda instancia. - Que se encuentre pendiente de fallo. - Que no se haya registrado la ponencia de fallo. 8.2.
Sustancial - Que la petición contenga la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. 9. Cumplido lo anterior, la sala a la que le corresponda el conocimiento del caso podrá decidir si avoca el asunto con el propósito de unificación, a través de auto no susceptible de recursos.
Es decir, el estudio de las circunstancias y razones de importancia jurídica; trascendencia económica o social; de necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, expuestas por el solicitante, solamente se podrá efectuar si la instancia y la etapa procesal lo permiten.
La anterior exigencia es proporcional a la naturaleza y finalidad de las sentencias de unificación, pues propende a que la decisión esté plasmada en la providencia que ponga fin al proceso. El caso concreto 10. En el presente asunto se tiene que, en sentencia del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se notificó el 4 de septiembre del mismo año y quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2023. 11. En este caso, se pone de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), por medio de la cual unificó la jurisprudencia en relación con la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el régimen de los docentes oficiales vinculados al FOMAG. 12.
Por esa razón, no es necesario pronunciarse nuevamente. En mérito de lo expuesto, se 5 Radicado: 76147-33-33-003-2022-00663-01 (5736-2023) Demandante: Gloria Patricia Cardona Marín
RESUELVE
Primero.- Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devolver el expediente al despacho de origen.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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