CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-24-000-2018-00069-00 (4297-2018) Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad simple Tema: Variación de asignación de investigación penal por parte del fiscal general de la Nación Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Raimundo José Vélez Cabrales, a través de apoderado judicial, en contra de los actos administrativos mediante los cuales se varió la asignación de unas investigaciones penales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1 Pretensiones La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pretende obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016, “por medio de la cual se varía la asignación de unas investigaciones” 1 Expediente físico – Fl. 10-43 Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación • Resolución No. 106 del 25 de abril de 2016, “por medio de la cual se efectuó el reparto de la variación de unas investigaciones adelantadas bajo el sistema penal de la Ley 906 de 2004”.
Adicionalmente, pide que se ordene la devolución de la diligencia con radicación No. 110016000102201400167 al fiscal que venía conociendo de ella, antes de la expedición de los actos acusados. 1.1.2. Hechos Manifiesta la parte actora que, el fiscal general de la Nación (e), mediante la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016, decidió variar la asignación de unas investigaciones, entre ellas, la radicada bajo el No. 110016000102201400167, seguida en contra del demandante, a pesar que no gozaba de fuero especial alguno que ameritara dicha decisión. Que en cumplimiento de la anterior decisión se expidió la Resolución No. 106 del 25 de abril de 2016, a través de la cual fueron asignadas las investigaciones a la fiscal 14 delegada, doctora Carmen Susana Mateus Rojas.
Expone que, el día 9 de noviembre de 2016 el actor, a través de su apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la fiscal designada mediante el cual solicitó copia de lo actuado, así como constancia de notificación de las decisiones en virtud de las cuales se hizo el cambio de la asignación; petición resuelta a través del oficio No. 24-4-043-01-84 del 21 de noviembre de 2016, con el cual se le remitió copia de los dos actos acusados y se le informó que no se había llevado a cabo la notificación de aquellos.
Informa que la investigación en su contra se adelanta por la citada fiscalía, lo cual es abiertamente contrario al debido proceso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se señalaron como disposiciones violadas las siguientes: Convención Interamericana de Derechos Humanos. Constitución Política, artículos 29, 228, 229, 230 y 243 Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación Ley 906 de 2004, artículos 10, 26, 27, 115 y 116 Como concepto de violación formuló cinco cargos en contra de los actos acusados, a saber: Primer cargo.
Violación al debido proceso en la formación de las Resoluciones 1224 y 106 de 2016. Desconocimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de actuaciones administrativas. Procedimiento administrativo. Aduce la parte actora que en la formación de actos administrativos la entidad demandada debe estarse a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011; en virtud de ello, debe permitir la contradicción, el derecho a la defensa, esto es, garantizar un debido proceso.
Sin embargo, al expedir los actos acusados no tuvo en cuenta tales derechos, a espaldas de los investigados procedió a variar la asignación y designó nuevo fiscal que los investigara. Segundo cargo. Violación de la ley, irregularidades sustanciales, falta de motivación concreta, suficiente y específica de las delegaciones realizadas mediante las Resoluciones 1224 y 106 de 2016.
Manifiesta que la decisión de variar una asignación en una investigación penal debe constar en un acto debidamente motivado, donde se expongan las razones de las que se desprenda que es necesario tomar dicha decisión en aras de garantizar los principios de eficacia y eficiencia; sin embargo, en los actos acusados no se evidencia dicha motivación, en ellos se expuso solamente que el fiscal encargado del asunto, esto es, el director de la Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción había manifestado que «entre otras razones que sus funciones en la dirección le exigen dedicación exclusiva, por tanto no es conveniente que las investigaciones continúen a su cargo».
Adicionalmente, indica que en los actos acusados se contravino lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, norma que prohíbe la subdelegación; lo anterior, por cuanto el fiscal que expidió los actos acusados había sido delegado para asumir la investigación; no obstante, aquel, bajo un Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación supuesto nuevo reparto, termina delegando en otro funcionario la facultad investigativa que ya le había sido otorgada -delegación de lo delegado-.
Tercer cargo. Violación al debido proceso por desconocimiento del juez natural. Expone que, es presupuesto del derecho al debido proceso el que los asuntos sean decididos por el juez natural, garantía también vinculada al derecho de acceso a la administración de justicia. En este caso el elemento del juez natural no fue atendido; por cuanto, el demandante no goza de fuero constitucional ni legal, por tanto, no podía ser investigado por el fiscal que se designó en los actos acusados.
Cuarto cargo. Violación al debido proceso por inconsistencias en la comunicación de los actos administrativos. Desconocimiento del principio de publicidad. Alega el demandante que no le fueron notificados los actos acusados, de los cuales solo tuvo conocimiento en respuesta a una petición por él incoada con miras a tener claridad de los motivos por los cuales el nuevo fiscal tenía competencia de su caso.
Esa falta de notificación aduce, viola su derecho al debido proceso; además, genera que el acto administrativo no adquiera firmeza y como tal el funcionario designado no podía actuar, so pena de incurrir en una ilegalidad. Quinto cargo. Desconocimiento del bloque de constitucionalidad, Convención Interamericana de Derechos Humanos. Indica que, el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos hace mención al debido proceso y al juez natural, en virtud de ello, la Corte Interamericana ha concluido que cuanto se adelanta un proceso por un juez incompetente se vicia todo el procedimiento. 1.2.
Trámite procesal. Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación Por medio de auto 19 de noviembre de 20182, se admitió la demanda, se ordenó su notificación a la demandada y se le corrió traslado para contestarla; de igual forma, ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El extremo activo con la demanda presentó solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos acusados; de la cual se le corrió traslado a la entidad demandada y, luego, a través de providencia del 5 de abril de 2024 fue negada3. Da cuenta el expediente que, en audiencia inicial llevada a cabo el 30 de octubre de 20194 se resolvieron las excepciones previas, encontrando el despacho sustanciador probada la excepción de inepta demanda; ante lo cual adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y adicionalmente, declaró probada la excepción de caducidad.
Contra dicha decisión la parte actora presentó y sustentó el recurso de súplica5, el cual fue resuelto por medio de providencia del 29 de julio de 20216, donde se dispuso revocar la decisión tomada; ante lo cual, se dio continuidad al trámite. 1.3. Contestación de la demanda7 Manifestó que se oponía a las pretensiones incoadas bajo el argumento que los actos acusados son de naturaleza jurisdiccional y por tanto no susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción; ahora, en el hipotético caso de ser controvertibles, manifestó que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Expuso que, dichas funciones jurisdiccionales están consagradas no solo en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, sino también en la Ley 906 de 2004, destacándose el numeral 2 del artículo 116 de la ley en cita, el cual 2 Expediente físico.
Fl. 52 3 Actuaciones obrantes en el expediente de medidas cautelares. 4 Providencia proferida por el consejero Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente físico – fl. 123-126 5 Presentado en la misma audiencia inicial de fecha 30 de octubre de 2019 y sustentado mediante memorial obrante en el expediente físico, fl. 128-131 6 Auto suscrito por los consejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez y Cesar Palomino Cortés. Expediente físico – fl. 134-140 7 Expediente físico.
Fl. 92-111 Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación en concordancia con el numeral 3 del artículo 251 constitucional, consagra la facultad del fiscal general de designar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos; atribución que fue reiterada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004 y en el artículo 4 del Decreto 016 de 2014.
Señaló que, el acto de asignación y/o variación de asignación es una providencia que debe ser expedida por el fiscal general de la Nación; la cual goza del carácter de inmutable, vinculante y definitiva, y no es susceptible de recurso alguno. Que en uso de la facultad legal en este asunto, dentro del proceso penal seguido en contra del demandante, motivado por la connotación del proceso, la calidad de los delitos investigados, ante la necesidad de racionalizar la administración de justicia, se expidieron los actos acusados.
En cuanto al cargo formulado por la no notificación de los actos acusados arguye que, si bien aquellos disponen la comunicación de lo allí decidido, no se consignó una fecha para ello, como tampoco el ordenamiento jurídico la consagra; dicha comunicación se realizó cuanto la fiscal delegada se presentó en la audiencia de formulación de acusación, donde asistieron todos los sujetos procesales, e incluso el aquí demandante formuló solicitud de nulidad por estos mismos hechos.
Así las cosas, considera que no hubo violación al debido proceso dado que se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción. En virtud de la solicitud de nulidad incoada, considera que este asunto ya está siendo analizado por el juez competente, dentro del proceso penal y es aquel quien debe tomar la decisión realizando para ello el respectivo control constitucional y legal; no siendo competente la jurisdicción contenciosa para analizar la legalidad de los actos acusados.
Expone que la Unidad Nacional Anticorrupción, donde pertenece la fiscal delegada, tiene competencia para actuar en todo el territorio nacional, investigar y acusar ante los jueces penales del circuito respecto de delitos contra la administración pública; lo anterior, según lo dispuesto en las Resoluciones 467 del 1 de abril de 2014 y 573 del 2 de abril del mismo año;
Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación ante ello, no es cierto que en este asunto haya habido violación al principio de juez natural, como se pregona en la demanda. Propuso las excepciones que denominó: inepta demanda por estar dirigida contra actos jurisdiccionales, no susceptibles de control judicial;
Falta de jurisdicción o competencia; caducidad de la acción; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; las cuales fueron resueltas por medio de providencia del 5 de abril de 20248, donde se declararon infundadas. 1.4. Alegatos de conclusión Por auto del 5 de abril de 20249, se dispuso adecuar el trámite a lo consagrado en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, dictar sentencia anticipada; en virtud de lo cual se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente, entre otras decisiones. 1.4.1 Alegatos del Demandante10 Ratifica lo expuesto en la demanda e insiste en los cargos de violación formulados, para finalmente concluir que los actos administrativos enjuiciados son arbitrarios, contradicen el ordenamiento jurídico y trascienden al bloque de constitucionalidad, por lo que su control por parte de la jurisdicción resulta necesario para garantizar los derechos del ciudadano demandante. 1.4.2 Alegatos del demandado 11 Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, recalcando que los actos acusados son actos jurisdiccionales, que tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos; siendo competencia del fiscal general su expedición. 8 Expediente físico.
Fl. 143-145 9 Expediente físico. Fl. 143-145 10 Expediente electrónico – Samai – índice 59 11 Expediente electrónico – Samai – índice 58 y 60 Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación Indica que hay una diferencia entre la competencia que tiene el fiscal general de variar al funcionario que viene conociendo un proceso, como aquí ocurrió en la expedición de la Resolución No. 1224 de 2016; y otra es el reparto que pueden realizar los jefes de la unidad de fiscalías delegada ante la Corte Suprema de Justicia, jefes de las Unidades Nacionales de Fiscalías o directores seccionales de Fiscalía a través de las cuales designan un funcionario para el ejercicio de la acción penal; siendo estos últimos actos administrativos; en este asunto dicho reparto fue ordenado a través de la misma resolución antes citada y materializado a través de la Resolución No. 106 de 25 de abril de 2016; no evidenciándose entonces vicio de nulidad alguna en aquellas decisiones, como tampoco la alegada delegación de lo delegado o subdelegación aducida en la demanda. 1.4.3.
Concepto del Ministerio Público 12 Considera el agente del Ministerio Público que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico superior, por lo que no se observa irregularidad alguna que conlleve a su invalidación. Manifiesta que la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016, aquí demandada, fue suscrita por el Dr. Jorge Fernando Perdomo Torres, quien en ella no actuó como un funcionario de la entidad sino en su calidad de fiscal general encargado y en ella se expusieron los motivos por los cuales se tomaba la decisión. Ahora, en cuanto a la Resolución 106 del 25 de abril de 2016, considera que conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 el reparto debe ser efectuado por el director seccional de fiscalías o el jefe de la Unidad Nacional Especializado, habiéndose cumplido en la citada resolución con dicha designación, por cuanto el reparto fue realizado por el Dr. Carlos Fernando Guerrero Osorio, director de la Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, tal y como lo señala la norma. 12 Expediente electrónico – Samai – índice 61 Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación En cuanto a la falta de notificación argumenta que los actos acusados no son actos estructurales del proceso penal y, por ende, dicha omisión no genera nulidad.
Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201913, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, por ser entidad de orden nacional. 2.2.
Problema jurídico Se trata de establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por los cargos expuestos en la demanda, lo que implica resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Los actos administrativos acusados fueron proferidos por funcionario competente? ¿En la expedición de los actos acusados se presentó alguna irregularidad que pueda conllevar a su nulidad? ¿Se violó el derecho al debido proceso del demandante y el principio del juez natural en la expedición de los actos acusados, al variar la asignación y designar nuevo fiscal para que adelantara la investigación radicada bajo el No. 110016000102201400167, seguida en su contra? 13 «Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales».
Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación ¿Se violó el principio de publicidad al no haber sido notificados los actos administrativos acusados? Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala analizará: i) marco normativo y jurisprudencial, ii) Pruebas recaudadas y iii) caso en concreto; debiéndose aclarar que antes de resolver el caso, deberá analizase si las resoluciones enjuiciadas son actos administrativos susceptibles de control judicial. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Competencia para variar la asignación de una investigación penal y la facultad de reparto en la entidad demandada.
Según lo dispuesto en el artículo 250 superior “La Fiscalia General de la Nación esta obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las carácteristicas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias facticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
Por su parte, las funciones del fiscal general quedaron consignadas en el artículo 251 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y el artículo 1 del Acto Legislativo No. 6 de 2011, norma que en lo pertinente consagra: “ARTICULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: (…) 3.
Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
(…)”. Vale precisar que la constitucionalidad de este artículo fue revisada mediante sentencia C-1092 del 19 de noviembre de 2003, donde la Corte Constitucional lo encontró exequible por los cargos imputados. En ese mismo sentido, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación en su numeral 2 del artículo 116 también establece como atribuciones de las que goza el fiscal general de la Nación en ejercicio de la acción penal, la de “Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada”.
En este punto es bueno señalar que el antiguo Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000- en el numeral 4 del artículo 115 también establecida como función del fiscal general de la Nación el designar a otros fiscales para realizar las investigaciones penales, así: ““4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada.
Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales”. Durante el tiempo en que estuvo en vigencia el artículo 11 de la Ley 938 de 2004, derogado por el artículo 51 del Decreto ley 16 de 2014, en su numeral 2 también consagró como facultad del fiscal general de la Nación la de “Designar al Vicefiscal y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera”.
El citado Decreto ley 16 de 2014, por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, en su artículo 4 señaló las funciones del fiscal general de la Nación, indicando que además de las definidas en la Constitución Política, le corresponde, entre otras, “4. Asignar al Vicefiscal y a los Fiscales las investigaciones y acusaciones cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o la complejidad del asunto lo requiera”.
Con base en las anteriores normas se concluye que, el fiscal general de la Nación tiene la potestad de, no solo asumir las investigaciones penales en el estado en que se encuentren, sino también la de variar su asignación. Sin embargo, dicha facultad debe ser debidamente motivada y ejercerse de forma razonable, garantizado el derecho al debido proceso de los intervinientes; tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003, donde se analizó algunas disposiciones de la Ley 600 de 2000, antiguo Código de Procedimiento Penal, y se precisó: Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación “4.3.2.
Hipótesis en que el Fiscal General de la Nación asume personalmente el conocimiento de las investigaciones, o reasigna procesos de un fiscal a otro. (…) Sin embargo, con base en las consideraciones que se han expuesto en acápites anteriores, la Corte considera que estos argumentos no son de recibo. En primer lugar, ya se vio que la ley tiene un amplio margen de configuración para establecer la estructura y el esquema de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación; como consecuencia, bien puede el Legislador señalar que en ciertos casos excepcionales, el Fiscal General de la Nación puede asumir personalmente el conocimiento de ciertas investigaciones, o designar a determinados funcionarios para conocer de ciertas investigaciones, desplazando a otros fiscales del conocimiento de los procesos –siempre y cuando estas facultades se consagren legalmente y se ejerzan en forma razonable, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa por parte de los afectados, y con una adecuada motivación para la decisión respectiva -.
En segundo lugar, las facultades en cuestión encuentran un fundamento en el carácter de delegatarios atribuido por la Constitución a los fiscales delegados respecto del Fiscal General de la Nación, quien es en principio el titular de la función de investigar las violaciones a la ley penal y acusar a los posibles culpables ante los jueces competentes.
Finalmente, se ha reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que el ejercicio de estas facultades legales por parte del Fiscal General no conlleva la violación del principio del juez natural pre - establecido en la ley, puesto que no implica modificar el esquema de competencias, sino simplemente sustituir al funcionario que habrá de cumplirlas por su superior delegante, dejando intacto dicho esquema.
Las anteriores razones son suficientes para declarar la constitucionalidad de las normas acusadas por este cargo, bajo el entendido de que al adoptar cualquiera de estas decisiones, el Fiscal General de la Nación deberá motivar expresamente su determinación, y notificarla a los sujetos procesales afectados por un medio idóneo. Así mismo, para efectos de garantizar el ejercicio imparcial y autónomo de la función de investigación por parte del Fiscal General, se declarará que una vez decida, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asumir personalmente el conocimiento de una determinada investigación, deberá llevarla hasta su culminación, sin asignarla a otro fiscal distinto -puesto que de hacerlo se desnaturalizaría el acto de reasunción del conocimiento de dicha instrucción- (…)”.
Con base en las anteriores normas, la propia Fiscalía General de la Nación ha expedido disposiciones que regulan la designación de los funcionarios para el conocimiento de las investigaciones penales, entre ellas, las siguientes: Resolución No. 689 del 28 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se reglamentan los mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones y de la acción penal”, allegada al plenario, norma que en su artículo 4 estableció la competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación para la asignación especial de una investigación, así como la variación de asignación y la consecuente designación especial para continuar con el proceso y, en el artículo 8 determinó el procedimiento para el ejercicio de tal facultad.
Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación No obstante, debe aclararse que la anterior resolución fue derogada por el artículo 25 de la Resolución No. 985 del 15 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de investigaciones”, la cual en el capítulo IV reglamentó lo relativo a las definiciones, la procedencia del trámite de las asignaciones especiales, de la asignación de fiscales de apoyo y de la variación de la delegación, en cabeza del fiscal general de la nación. Esta última a su vez modificada por la Resolución No. 00281 del 2 de julio de 2024, "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 0-0985 del 15 de agosto de 2018, sobre el establecimiento de criterios para el reparto de casos, regulación de la redistribución de la carga y procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones", mediante la cual se estableció el procedimiento para cuando se presente la ruptura de la unidad procesal.
Ahora bien, definido el tema de la competencia del fiscal general para variar la asignación en las investigaciones penales, esto es, para asignar y desplazar a sus servidores en dichas investigaciones y procesos, es necesario analizar las normas que regulan el reparto de estas dentro de la Fiscalía General de la Nación. En este punto debe indicarse que la ya citada Resolución N° 689 del 28 de marzo de 2012, en su artículo 3 fijó el contenido y alcance de las figuras de reparto, asignación y variación de asignación; y en su artículo 9 como se realiza el reparto, así:
ARTÍCULO TERCERO. DEFINICIONES. Para interpretar el contenido y alcance de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Reparto: Procedimiento por medio del cual se distribuye entre los distintos fiscales delegados, ya sea de forma automática o analógica, la investigación de los hechos presuntamente punibles que son puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Este procedimiento se realiza de conformidad con lo establecido en la Resolución 0-5007 del 21 de octubre de 2004, o en aquella que la modifique, adicione o derogue 2.
Asignación especial: Decisión por medio de la cual se resuelve que la investigación de unos hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación de la Nación, no sea sometida a las reglas generales de reparto, sino que sea un fiscal especialmente designado para tal efecto que adelante y lleve hasta su culminación. 3.
Variación de asignación: Decisión por medio de la cual el Fiscal General de la Nación resuelve, que el conocimiento y dirección de una investigación o el ejercicio de la acción penal en curso sea asumida por un fiscal diferente al que venía actuando.
ARTÍCULO NOVENO. REPARTO AUTOMÁTICO. Para garantizar la transparencia e imparcialidad, las Unidades Nacionales Especializadas deberán adoptar sistemas de reparto automático de asuntos penales, de conformidad con las reglas contempladas en la Resolución 0-5007 de 2004. Todas las diligencias que se inicien oficiosamente y/o a prevención deberán ser sometidas a este sistema de reparto automático.
Por su parte, la Resolución No. 5007 del 21 de noviembre de 2004 “Por medio de la cual se adecuan, complementan y racionalizan los mecanismos de reparto de asuntos penales en la Fiscalía General de la Nación”, en su artículo 2 establece quienes son los responsables del reparto, precisando que a cargo de aquel está el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, los jefes de las unidades nacionales de fiscalías y directores seccionales de fiscalías, según el caso, directamente o por conducto de las oficinas de asignaciones o de la que haga sus veces.
Entonces, debe precisarse que sí bien la facultad para variar la asignación en las investigaciones penales está en cabeza del fiscal general de la Nación; distinto ocurre con la competencia para definir el reparto de tales investigación, entendido este como el procedimiento para distribuir entre los distintos fiscales delegados, ya sea de forma automática o analógica, la investigación de los hechos presuntamente punibles que son puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo define la Resolución N° 689 del 28 de marzo de 2012; la potestad de dicho reparto está en cabeza de varios funcionarios definidos en el ya citado artículo 2 de la Resolución No. 5007 del 21 de noviembre de 2004.
Dicho reparto es entonces un proceso mediante el cual se asignan los casos o asuntos penales a los fiscales o funcionarios encargados de su investigación y trámite dentro de la Fiscalía General de la Nación. Este mecanismo busca distribuir equitativamente la carga de trabajo entre los fiscales, garantizando que cada caso sea atendido por el funcionario competente y especializado, bajo criterios de eficiencia y especialización. El reparto lo que pretende es optimizar y hacer más eficiente la distribución del trabajo en la entidad.
Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación 2.3.2 Función jurisdiccional y no jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación, y los actos administrativos expedidos en virtud de esta última facultad Sea lo primero indicar que la Fiscalía General de la Nación con miras a cumplir su función constitucional ejerce dos tipos de funciones, la jurisdiccional y la no jurisdiccional.
La primera entendida como la potestad para administrar justicia en materia penal, es decir, investigar delitos, ejercer la acción penal pública, acusar, y sustentar los procesos penales ante los jueces; mientras que la segunda, comprende las actividades internas de organización, gestión, administración de recursos humanos, formulación de políticas institucionales y demás actos administrativos para el funcionamiento de la Fiscalía. En el desarrollo de la primera función en cita –jurisdiccional- se profieren actos jurisdiccionales, también conocidos como actos judiciales, en estos, en principio, su control judicial debe hacerse al interior de cada proceso penal donde se profieran, con miras a que la misma jurisdicción ordinaria sea quien revise su legalidad; no obstante, existen eventualidades donde la jurisdicción contenciosa administrativa puede ejercer el control judicial sobre aquellos, conforme lo establecido en los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996, siendo estos, cuando se discuta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad, y con base en aquellos se pretenda derivar responsabilidad estatal; eventos en los cuales se torna necesario analizar la legalidad de las decisiones que tomó la administración judicial.
Mientras los actos no jurisdiccionales, dentro de los cuales está la variación de la investigación penal, constituyen verdaderos actos administrativos y por tanto siempre serán susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción; así quedó expuesto en la sentencia del 27 de junio de 202414 donde se dijo: «Es pues con fundamento en las anteriores motivaciones que, a juicio de la Sala, aquellas determinaciones no jurisdiccionales adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de una actuación penal, que se orientan por los principios de unidad de gestión y jerarquía al no tener la calidad de actos 14 C.E. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de junio de 2024, radicación: 11001-03-25-000-2019-00453- 00 (3409-19), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación jurisdiccionales, son considerados verdaderos actos administrativos que dependiendo del fin que persigan, son pasibles de control ante esta jurisdicción, asunto que se examinará en el siguiente acápite de esta providencia. Refuerza la anterior conclusión, el análisis de la guardiana de la Carta Política efectuado con ocasión de la expedición del Acto Legislativo N° 3 de 2002 en la sentencia C-873 de 2003 al considerar que “El ejercicio de las funciones de designación de fiscales especiales o reasignación de fiscales no equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas (…)”, determinación que en consideración de esta Sala comporta la manifestación de voluntad de la Administración adoptada en un proceso penal, por lo que sin duda constituye un acto administrativo.
Siendo así para el caso en estudio, la decisión adoptada por el titular de la Fiscalía General de la Nación de variar una investigación penal o de asignarla a un fiscal especial, no es un acto judicial por contera corresponde a un acto administrativo cuyo control corresponde a esta jurisdicción» En este punto, se considera importante recordar el concepto de acto administrativo, para ello se trae a colación lo dispuesto por esta Corporación en providencia de 14 de mayo de 202015, donde se dijo que por aquel se entiende toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, cuyas características señaló: “En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»” En cuanto a los actos susceptibles de control judicial indicó: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. (…).” 2.4. Pruebas recaudadas 15 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2020, expediente No. 25000-23-42-000-2017-06031-01 (5554-18), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación Se allegaron los siguientes documentos como medios probatorios: • Resolución No. 1224 del 21 de abril de 201616, “por medio de la cual se varía la asignación de unas investigaciones” suscrito por el fiscal general de la nación (e); donde se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: VARIAR LA ASIGNACIÓN de las investigaciones radicadas números 110001600049201203497, 10001600000000201401616, 100016000102201400167, 100016000492201201428 adelantadas por el Fiscal 8° delegado, quien funge como Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción.
ARTÍCULO SEGUNDO: ASIGNAR ESPECIALMENTE al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, que por reparto corresponda, el conocimiento de las investigaciones objeto de variación de asignación, hasta la culminación.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente resolución a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, por cuyo conducto se enterará al Fiscal desplazado del conocimiento procesal y al que corresponda asumir el conocimiento de las investigaciones, a los Agentes del Ministerio Público y a las demás partes e intervinientes”.
(sic) • Resolución No. 106 del 25 de abril de 201617, “por medio de la cual se efectuó el reparto de la variación de unas investigaciones adelantadas bajo el sistema penal de la Ley 906 de 2004”, suscrita por el director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción; donde se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: REPARTIR el conocimiento de las indagaciones de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva, a los doctores Elizabeth Quiroga Ariza, Fiscal 24 Delegada y Hector Eduardo Peñaranda Bautista, Fiscal 8 Delegado, o a quienes hagan sus veces.
ARTÍCULO SEGUNDO: REPARTIR el conocimiento de los juicios señalados en la parte motiva, a la doctora Carmen Susana Mateus Rojas, Fiscal 14 Delegada, o a quien haga sus veces.
ARTÍCULO TERCERO: INTEGRAR las indagaciones relacionadas al “Grupo de Depuración y Descongestión Ley 906/2004” y los juicios al “Grupo de Juicios”.
ARTÍCULO CUARTO: RADICAR en el aplicativo del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de la Fiscalía General de la Nación, las noticias objeto de asignación (…)” (sic). 16 Expediente físico, fl. 3-4 17 Expediente físico, fl. 5-6 Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación • Petición elevada por el demandante ante la fiscal 14 seccional de la Unidad Anticorrupción de Bogotá el día 9 de noviembre de 201618, a través de la cual solicitó copia de los actos administrativos que hayan facultado a la fiscal para conocer de su caso, junto con la constancia de su notificación. • Oficio No. 24-4-043-01-84 del 21 de noviembre de 201619, con el cual se da respuesta a la anterior petición y se remiten copia de los dos actos acusados, informándole los motivos por los cuales aquellos no habían sido notificados. • Resolución No. 689 del 28 de marzo de 201220 “por medio de la cual se reglamentan los mecanismos de designación especial de fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones y de la acción penal”. • Resolución No. 5007 del 21 de octubre de 200421 “por medio de la cual se adecuan complementan y racionalizan los mecanismos de reparto de asuntos penales en la Fiscalía General de la Nación”. • Acta de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo los días 14 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2017 por parte del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante, entre otros, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otro, junto con el cd de la audiencia referida22. 2.5 Caso en concreto Se recuerda que por este medio el demandante ha solicitado la nulidad de las Resoluciones No.s 1224 del 21 de abril de 2016 y 106 del 25 de abril de 2016; así como, la devolución de la investigación penal con radicación No. 110016000102201400167 al fiscal que venía conociendo de ella, antes de la expedición de los actos acusados. 18 Expediente físico, fl. 7-8 19 Expediente físico, fl. 9 20 Expediente físico, fl. 77-80 21 Expediente físico, fl. 81-84 22 Expediente físico, fl. 89-91 Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación En este punto debe recordarse que por medio de auto dictado en audiencia inicial llevada a cabo el 30 de octubre de 201923 el despacho sustanciador, al resolver las excepciones formuladas encontró probada la de inepta demanda; ante lo cual, adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró probada la excepción de caducidad.
Contra dicha decisión la parte actora presentó y sustentó el recurso de súplica, el cual fue resuelto por medio de providencia del 29 de julio de 202124, donde se dispuso revocar la decisión tomada. Así las cosas, es deber de la Sala analizar y emitir pronunciamiento del asunto bajo las directrices del medio de control de nulidad simple.
Aclarado lo anterior, se pasa a analizar si las dos resoluciones enjuiciadas son susceptibles de control judicial. Respecto a la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016, “por medio de la cual se varía la asignación de unas investigaciones”, tal como se dijo anteriormente, aquella es un acto no jurisdiccional, esto es, un verdadero acto administrativo, contiene una decisión de la administración consistente en asignar la investigación penal a otro funcionario para que conozca de ella.
No ocurre lo mismo con la Resolución No. 106 del 25 de abril de 2016, “por medio de la cual se efectuó el reparto de la variación de unas investigaciones adelantadas bajo el sistema penal de la Ley 906 de 2004”; del análisis de aquella se logra evidenciar que es un acto administrativo de ejecución, el cual no es susceptible de control judicial.
Aquí debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437, norma según la cual son “actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Estos actos son lo que pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa25. Ahora, existen otras actuaciones de la administración que propiamente no crean, modifican o extinguen ningún derecho o situación jurídica, limitándose solamente a dar cumplimiento a una decisión judicial o 23 Providencia proferida por el consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente físico – fl. 123-126 24 Auto suscrito por los consejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez y Cesar Palomino Cortés. Expediente físico – fl. 134-140 25 Así quedó expuesto, entre otras, en la providencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 9 de septiembre de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00844-01(3441-16).
Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación administrativa, a estas la jurisprudencia de esta Corporación les ha dado el nombre de actos de ejecución. Tales actos por regla general se encuentran excluidos del control judicial, dado que no definen la actuación, solo cumplen la decisión tomada en un acto anterior; aclarándose que solamente podrán ser demandados cuanto aquellos se abstengan de dar cumplimiento, desconozcan o excedan, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado26.
La citada Resolución No. 106 del 25 de abril de 2016 lo que hace es dar cumplimiento a lo dispuesto por el fiscal general de la Nación en el numeral segundo de la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016, esto es, proceder a realizar el reparto para que el fiscal designado continue con la investigación y/o juicio hasta su culminación. Ella no crea, modifica ni extingue ninguna situación jurídica; por tanto, no es un acto administrativo definitivo.
Ante ello, no se emitirá ninguna decisión de fondo sobre la citada Resolución No. 106 del 25 de abril de 2016, al considerar, se insiste, que, al ser un acto de ejecución, no es susceptible de control judicial. Así las cosas, se continuará el análisis del caso solo en relación con la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016, la cual, como ya se expuso si es un acto administrativo enjuiciable.
Bien, aclarado lo anterior pasamos a dar respuesta a los interrogantes planteados, teniendo en cuenta los cargos de violación formulados. En cuanto al primer interrogante, esto es, si la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016 fue expedida por funcionario competente, debe indicarse que sí, en efecto aquella fue suscrita por el fiscal general de la Nación, quien en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política en su artículo 251; así como, del numeral 2 del artículo 116 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 4 del Decreto 26 Frente al tema se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-0002008-00014-01(1051-08);
Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-2013); Sección Segunda, Subsección B, providencia del 24 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2019-00695-01(1699-20) Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación ley 16 de 2014 estaba facultado para asignar la investigación a cualquier funcionario de la fiscalía. Sumado a lo anterior, debe indicarse que, no existe norma alguna que establezca la obligación de pedir autorización de los sujetos procesales para que el fiscal general haga uso de la facultad con que cuenta para variar la asignación y designar nuevo fiscal en las investigaciones que adelanta la entidad.
Ahora, en cuanto a la existencia de irregularidades en la expedición del acto administrativo acusado debe precisarse que aquellas no se vislumbran; como ya se expuso, la resolución demandada fue expedida por funcionario competente; en ella se expusieron los motivos para tomar esa decisión, siendo estos: el que el director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, dado sus funciones de dirección de la unidad que le exigen dedicación exclusiva, no podía continuar adelantando las investigaciones, además, se indicó que, los delitos imputados eran contra la administración pública y son de connotación, por lo que, resultaba ideal ubicarlos en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción; ante ello, con miras a garantizar la celeridad, eficacia y capacidad de respuesta de la entidad se tomó la decisión; encontrándose entonces, se insiste, justificada la decisión. Durante el proceso no se adujo ni se acreditó que dichos motivos no fueran reales, como tampoco se demostró que en la decisión hubiera un fin oculto, esto es, que lo que motivara tal fueran fines distintos a los allí indicados.
En ese orden de ideas, se considera que los dos primeros cargos de nulidad incoados, esto es, la presunta violación al debido proceso en la formación de los actos acusados; así como, la violación de la ley, irregularidades sustanciales, falta de motivación concreta, suficiente y específica de las delegaciones realizadas mediante la resolución acusada; no tienen ánimo de prosperidad.
Ahora bien, en cuanto al tercer, cuarto y quinto cargo de violación, tampoco le asiste razón al demandante. Ello por cuanto: Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación No se evidencia la alegada violación al debido proceso, en el entendido que, contrario a lo expuesto por la parte actora y como ya se precisó, el fiscal general de la Nación sí era competente para proferir la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016 y el acto administrativo fue debidamente motivado.
En cuanto a la falta de notificación de aquella resolución, debe precisarse que, dicha ausencia no conlleva a la nulidad del acto administrativo, comoquiera que no afecta su validez ni su existencia; esta omisión lo que altera es la eficacia del mismo, esto es, que no produzca efectos; esto significa que el acto administrativo sigue siendo válido, pero no puede surtir efectos jurídicos ni ser exigible hasta que se notifique correctamente a la parte interesada de la decisión. Entonces, la falta de notificación genera la ineficacia temporal del acto administrativo.
En este caso, tenemos acreditado que, solo en virtud de derecho de petición elevado por el actor el día 9 de noviembre de 2016, logró aquél tener conocimiento de la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016 acusada, esto comoquiera que por medio del oficio No. 24-4-043-01-84 del 21 de noviembre de 2016 se le remitió copia de ella. En ese orden de ideas, se considera que sí hubo un yerro de la entidad quien, a pesar que en el numeral tercero de la citada resolución el fiscal general ordenó la notificación de dicha decisión a todas las partes e intervinientes, entre otros, no lo hizo así. Tal omisión en la notificación se insiste, no genera la nulidad de la resolución, como aquí se pretende, sino la falta de oponibilidad de la decisión; no obstante, aquella falencia fue saneada con la expedición del referido oficio No. 24-4-043-01-84 del 21 de noviembre de 2016.
Así las cosas, el cuarto cargo de nulidad invocado no prospera. En cuanto a los presuntos vicios que se pudieron generar en el proceso penal por las actuaciones que hubiera realizado la entidad demandada, a través del fiscal designado, sin haber notificado al aquí demandante de dicha decisión, debe indicarse que estas anomalías pueden ventilarse en el proceso ordinario, comoquiera que las decisiones, actuaciones o pronunciamientos que haya realizado dicho funcionario en el trámite del proceso hacen parte de Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación las funciones jurisdiccionales que tiene la fiscalía, cuyo control, como se expuso en líneas precedentes, corresponde al juez natural.
Frente al tema de la competencia del juez natural para resolver las controversias que se susciten dentro del proceso penal se pronunció esta Corporación en la sentencia ya citada del 27 de junio de 2024 donde se dijo: «En otras palabras, si con la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se persigue dejar sin validez las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el adelantamiento del proceso penal, esta jurisdicción estaría desbordando el marco del control de legalidad, al carecer de los elementos y juicios de valor suficientes para adentrarse en las vicisitudes propias del ordenamiento penal y, más riesgoso aún, para nulitar las determinaciones adoptadas por parte del servidor judicial que tiene el conocimiento en la materia y cuenta con el acopio probatorio que soportan sus decisiones al interior de dicho trámite (…)».
Según lo indicado por la entidad demandada, el señor Vélez Cabrales, haciendo uso de su derecho de defensa, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra formuló incidente de nulidad, por los hechos aquí debatidos, esto es, por la variación del fiscal que conoce de su caso, aseveración que encuentra respaldo probatorio en el acta de la audiencia de formulación de acusación que obra en el plenario, donde está consignado que en efecto el apoderado del aquí demandante interpuso solicitud de nulidad27; correspondiéndole entonces, se itera, a la justicia ordinaria resolver si se presentó dentro de dicho proceso la citada nulidad.
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre lo referente al presunto vicio por desconocimiento del juez natural, del cual trata el cargo tercero y quinto de la demanda. El principio del juez natural es una garantía constitucional y procesal que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad competente, ecuánime, independiente y previamente establecida por la ley para conocer y resolver un asunto concreto; aquel protege la seguridad jurídica, la imparcialidad y la legalidad en la administración de justicia, garantizando que el juzgamiento se realice por una autoridad legítima.
Este principio forma parte esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza que 27 Expediente físico, fl. 90 Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, ante juez competente y con todas las garantías procesales.
Como ya se ha expuesto, al fiscal general de la Nación le compete no solo asumir las investigaciones y los procesos penales, además, puede asignar y desplazar a sus servidores en dichas investigaciones y procesos; facultad que no solo tiene fundamento legal sino constitucional. El ejercer tal potestad no genera violación al principio del juez natural, como equivocadamente lo pregona la parte actora; lo anterior, por cuanto con esa decisión no se genera modificación al sistema de competencias, solamente se sustituye un funcionario, se designa otro servidor para que cumpla la misma labor misional28.
El demandante no expuso la manera como, en su entender, se pudo infringir el principio de juez natural por la variación de funcionario que debería atender su caso; no expuso que el funcionario designado no fuera competente para ello o que se presentara alguna anomalía de la que se pudiera desprender que el actuar del nuevo fiscal designado pudiera estar viciado.
Solamente alegó el actor que no goza de fuero constitucional ni legal, por tanto, no podía ser investigado por el fiscal que se designó en los actos acusados, esto es, el fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. Según la resolución acusada quien venía adelantado la investigación era el director de la Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, quien fue la persona que argumentó que en virtud de la demanda que dicho cargo – director- le generaba pidió la variación de la asignación de la investigación, precisando que dado que el delito era contra la administración pública y de connotación, sugirió que las investigaciones fueran ubicadas en la misma dependencia – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción-.
Según lo probado y analizado conforme la normatividad legal vigente que rige a la Fiscalía General de la Nación, través de la Resolución No. 106 del 25 de abril de 2016 se dio cumplimiento a la orden de variar la asignación dada a 28 En igual sentido se pronunció esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 24 de junio de 2015, dentro del radicado 11001-03-24-000-2011-00438-00(1245-13) Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación través del acto acusado, y en ella para el caso de la investigación No. 110016000102201400167, que corresponde al demandante, se designó a la fiscal 14 delegada, doctor Carmen Susana Mateus Rojas, quien hace parte del grupo de juicios de la citada Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, atendiendo así la directriz dada en la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016.
Dicha funcionaria actuó como fiscal en las audiencias de formulación de acusación que se llevaron a cabo ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá los días 14 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2017. Debe aquí indicarse que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción fue creada por la Resolución 573 del 2 de abril de 2014 y tiene como función principal la investigación y judicialización de delitos de corrupción pública y privada, con un enfoque especializado en casos complejos y de alto impacto social.
No es requisito para que dicha entidad asuma competencia que el encartado tenga fuero constitucional o legal, como lo pregona el actor; lo que hace que aquella entidad pueda tener competencia para conocer la investigación es que el delito verse sobre temas de corrupción, dentro de los cuales están los delitos que atenten contra el erario, la administración pública, entre otros.
En el caso que nos ocupa, según se desprende de las ya citadas actas de las audiencias de formulación de acusación que se llevaron a cabo ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá los días 14 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2017 que obran en el plenario, al demandante se le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otro, el cual está consagrado en el artículo 41029 del Código Penal, el cual pertenece al Título XV, de los delitos contra la administración pública.
En ese orden de ideas, ante el tipo penal que se le endilga al aquí actor, se considera que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, de la cual hace parte la fiscal que se designó para continuar la investigación en contra del actor, si es competente para conocer del caso; sin 29 C.P.
ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación que se evidencia la alegada violación al juez natural, pues se insiste, es facultad legal y constitucional del fiscal general de la Nación realizar la variación de la asignación, dicha potestad la ejerció aquél y designó un funcionario que tiene competencia para conocer de la investigación en contra del demandante, concluyéndose entonces que, el actuar de la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustado a derecho.
Así las cosas, no fueron probados los cargos de violación y ante ello, forzoso resulta negar las pretensiones de la demanda, dado que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016. 2.6 Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda encaminadas a ordenar la nulidad de la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016, comoquiera que no se logró desvirtuar su presunción de legalidad; en cuanto a la Resolución No. 106 del 25 de abril de 2016, no se emitirá pronunciamiento alguno, al considerar que es un acto de ejecución y, en consecuencia, no susceptible de control judicial.
Número interno: 4297-2018 Demandante: Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales Demandada: Fiscalía General de la Nación Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales contra la Resolución No. 1224 del 21 de abril de 2016, expedida por el fiscal general de la Nación (E), con fundamento en las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. – ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo con relación a la Resolución No. 106 del 25 de abril de 2016, al considerarse que es un acto de ejecución no susceptible de control judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Sin condena en costas. CUARTO.- En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.