Radicado: 11001-03-15-000-2025-06467-00 (Demandante: Clínica Medilaser S.A), acumulado al expediente no. 11001-03-15-000-2025-06105-00 (Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06467-00 (DEMANDANTE: CLÍNICA MEDILASER S.A.), ACUMULADO AL EXPEDIENTE NO. 11001- 03-15-000-2025-06105-00 (DEMANDANTE: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA AUTO DECRETA ACUMULACIÓN y ADMITE La Clínica Medilaser S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2025, por medio de la cual se revocó la decisión de 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que había negado las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mario Javier Vásquez Arteaga y otros y, en su lugar, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Clínica Medilaser S.A. por los perjuicios causados a la señora Margarita Arteaga de Vásquez, y condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamado en garantía a pagar las sumas de dinero que debía reconocer la clínica en virtud del fallo hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro dentro del medio de control de reparación directa no. 41001-33-33-002-2017-00168-02.
La acción de tutela fue asignada al despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes (E) por acta individual de reparto de 15 de octubre de 2025. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia, el despacho del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes (E), mediante auto de 23 de octubre de 2025, dispuso remitir a este despacho la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se decida sobre la posible acumulación al expediente de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2025-06105-001, demandante Axa Colpatria Seguros S.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la acumulación de procesos es procedente de oficio o a petición de parte, cuando los asuntos se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse por el mismo procedimiento, y en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando las pretensiones formuladas se hubieran podido acumular en la misma demanda; ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamenten en los mismos hechos. 1 Tutela admitida por auto de 7 de octubre de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06467-00 (Demandante: Clínica Medilaser S.A), acumulado al expediente no. 11001-03-15-000-2025-06105-00 (Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la norma citada se tiene que los mencionados procesos cumplen los presupuestos para la acumulación, en tanto que i) corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, ii) las pretensiones son conexas ya que, cuestionan la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2025, por medio de la cual se revocó la decisión de 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que había negado las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mario Javier Vásquez Arteaga y otros y, en su lugar, accedieron a las pretensiones dentro del proceso de reparación directa no. 41001-33-33-002-2017-00168-02 y, iii) las solicitudes de amparo constitucional se dirigen contra la misma autoridad judicial, esto es, el Tribunal Administrativo del Huila.
En tal virtud, existe unidad de materia, por lo que el asunto se puede resolver en una sola decisión. En tales condiciones, el despacho dispondrá la acumulación del expediente de la acción de tutela radicado no. 11001-03-15-000-2025-06467-00 al expediente de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2025-06105-00 que cursa en este despacho.
Por otra parte, en el presente caso, el despacho observa que la solicitud de amparo promovida por la Clínica Medilaser S.A.., reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su admisión y que se realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila se admitirá contra esta autoridad y para el efecto se le concederá el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones planteadas por el extremo accionante.
Adicionalmente, se considera del caso vincular al trámite como tercero interesado a los señores “Mario Javier Vásquez, Luis Reinel Vásquez Arteaga, Nelson Vásquez Arteaga, Norma Edith Vásquez Arteaga, (Hijos de la señora Margarita Arteaga de Vásquez) actuando en nombre propio y esta última en representación de su madre Margarita Arteaga de Vásquez; así como Laura Milena Vásquez Candela, Adriana Vásquez Rodríguez y Joan Sebastián Vásquez Peña (Nietos)”, por fungir como demandantes en el caso ordinario objeto de tutela.
Se advierte al accionado y vinculadas sobre el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” Asimismo, se ordenará a la Secretaría remitir el escrito de tutela, junto con sus anexos, a Axa Colpatria Seguros S.A., para que esta entidad se pronuncie al respecto, si lo considera necesario.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06467-00 (Demandante: Clínica Medilaser S.A), acumulado al expediente no. 11001-03-15-000-2025-06105-00 (Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero: Acumular el expediente de la acción de tutela radicado núm. 11001-03-15- 000-2025-06467-00, actor: Clínica Medilaser S.A., al expediente de tutela radicado núm 11001-03-15-000-2025-06105-00, para que sean fallados en una sola sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría General, comunicar al despacho del Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes (E) y a las partes, la decisión de acumulación adoptada.
Tercero.- Admitir la acción de tutela interpuesta por la Clínica Medilaser S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila. Cuarto.- Vincular al trámite a los demandantes del proceso ordinario, como terceros con interés en las resultas del proceso. Quinto.- Por Secretaría General, remitir el escrito de tutela, junto con sus anexos, a Axa Colpatria Seguros S.A., para que esta entidad se pronuncie al respecto, si lo considera necesario.
Sexto.- Notificar esta decisión a las partes2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de esta Corporación. Así mismo, publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito. 3 De conformidad con el artículo 610 del CGP.