Micelio
11001031500020230462501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-09

Radicación interna: 10717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Zully Mercedes Ruiz Ayala·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04625-01 Demandante: ZULLY MERCEDES RUIZ AYALA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca negativa. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Primera. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte tutelante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Zully Mercedes Ruiz Ayala, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de la tutela judicial efectiva y la vigencia de un orden justo. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de los autos del 28 de febrero, 15 de mayo y 13 de junio de 2023, dictados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de reparación directa de radicado 08001-33-33-004-2020-00218-00/1. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.

Solicito se sirva de tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – SEGURIDAD JURÍDICA – TUTELA Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EFECTIVA DE LOS DERECHOS – VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO. en los artículos 2, 29, 83, 228 de la Constitución Política, transgredidos por la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Unitaria B de decisión con la expedición de las providencias de fecha 28 de febrero de 2023 y 15 de mayo de 2023 a través de las cuales rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023 y el proveído que desató la reposición propuesta; y, el adiado 13 de junio de 2023 en donde se resolvió la queja incoada de manera subsidiaria declarando bien negado la concesión del recurso. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito sea anulada la providencia 13 de junio de 2023 a través de la cual, la Sala Unitaria B del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2023; y que en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Unitaria de Decisión B a que expida una nueva providencia declarando mal denegada la alzada; de consecuencia, proceda a concederlo en el efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 247 del CPACA.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Zully Mercedes Ruiz Ayala, junto con Dalhia Isabel Vargas Ruiz, Yourley Dayana Torres Ruiz y Carlos Mario Torres Vargas presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Hospital Universitario Distrital Paso Camino Adelita de Char, Mi RED de Barranquilla IPS SAS y Mutual Ser EPS.

Lo anterior, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta falla médica configurada en sucesivos procedimientos médicos efectuados a la señora Miladys Estella Ruiz Ayala, que desencadenaron en su fallecimiento. 6. Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la atención médica brindada a la señora Ruiz Ayala fue oportuna, adecuada y diligente. La decisión se notificó por correo electrónico a las partes e intervinientes de la litis el mismo día de su expedición1. 7. El apoderado de la parte actora envió el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, a través de mensaje de datos, el 14 de febrero de 20232. 8.

Por auto del 28 de febrero de 2023, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla rechazó la alzada por encontrarla extemporánea. Indicó que, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 1 A la 1:07 p.m. 2 A las 3:10 p.m. Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 (en adelante CPACA) el término de los diez días con los que contaban las partes para apelar comenzó a correr el 31 de enero de 2023.

Así las cosas, el lapso para apelar el fallo de primera instancia venció el 13 febrero y dado que el recurso se presentó 1 día después, resultó extemporáneo. 9. El apoderado de los tutelantes presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión. Sin embargo, por auto del 15 de mayo de 2023, y bajo los mismos argumentos, el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no repuso el auto del 28 de febrero y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se surtiera la queja. 10.

Por auto del 13 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó «bien negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2023». Iteró que, el término de los diez días con los que contaban para apelar la decisión de primer grado comenzó el 31 de enero de 2023 y feneció el 13 de febrero del mismo año. En consecuencia, la alzada remitida por la parte actora fue extemporánea. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. Precisó que las providencias censuradas adolecen de defecto sustantivo, por que se interpretó de forma errónea el artículo 205 del CPACA. Aseveró que la sentencia de primera instancia debió entenderse notificada en el tercer día hábil después de la remisión del mensaje de datos, de tal forma que el día 1 fuera el 1 de febrero y no el 31 de enero.

Puntualmente indicó lo siguiente: En el caso concreto de esa providencia, a nuestro juicio, se aplicó de forma errada la norma y/o se partió de una interpretación errada de esta, lo que condujo a que no se aplicara de forma correcta, pues la notificación se entenderá surtida dos días hábiles después a aquel en que se envió la providencia a los correos, quiere esto decir que, se entiende notificada el tercer día hábil siguiente contado a partir de la remisión de la sentencia al correo electrónico suministrado para tal efecto y que, los términos para impugnar correrán desde el día cuarto. 12.

Señaló que el auto de unificación del 29 de noviembre de 20223 de la Sala Plena del Consejo de Estado no era aplicable al asunto bajo estudio. 13. Agregó que se concretó un defecto procedimental, pues se recortó el término procesal dispuesto en el CPACA para interponer el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Desde su perspectiva, el conteo debió ser el siguiente: -.

El Día 26 de enero de 2023 es la data en que fue enviado el mensaje de datos a las partes adjuntando la sentencia de esa misma fecha. 3 Exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Los días 27 y 30 enero de 2023 son aquellos dos días que la norma espera que transcurran antes de que se entiendan notificadas las partes de la sentencia. -. El día 31 de enero de 2023 fecha en que se entiende notificadas las partes de la sentencia, razón por la cual, el día siguiente hábil a este, es de donde empiezan a corren los términos para apelar. -.

Los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de febrero de 2023 son los días habilitados para presentar el recurso de apelación. 14. Refirió que al haberse tomado como punto de partida el 31 de enero de 2023 para contabilizar el término de los diez días, se le vulneró su derecho al debido proceso y la posibilidad de ejercer sus garantías a la contradicción y la defensa. 15.

Agregó que se configuró la nulidad por indebida notificación de la sentencia, pues no es correcto notificar el fallo el mismo día de su expedición. Así las cosas, desde su perspectiva resulta ilegal rechazar por extemporánea la apelación formulada. 1.5. Trámite de primera instancia 16. Por auto del 30 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Hospital Universitario Distrital Paso Camino Adelita de Char - Red Barranquilla IPS SAS, a la EPS Mutual Ser SA, a La Previsora Compañía de Seguros SA y a los señores Dalhia Isabel Vargas Ruíz, Yourley Dayana Torres Ruíz y Carlos Mario Torres Vargas. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 17. Consideró que los planteamientos de la parte actora carecen de relevancia constitucional, pues no implican la afectación de derechos fundamentales. Así las cosas, en su sentir se pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario. 18.

Añadió que no se incurrió en los defectos invocados. Al respecto, explicó que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue extemporáneo. Para el efecto, reiteró los argumentos del auto del 13 de junio de 2023. 1.6.2. Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Informó que dictó sentencia el 26 de enero de 2023 y que la apelación fue extemporánea, de acuerdo con las mismas razones esbozadas en el auto que la rechazó. Agregó que no tiene conocimiento sobre las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.6.3. Mi RED Barranquilla IPS SAS 20. Solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo y que se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Pese a ello, aceptó que fue parte del proceso ordinario y que comparte las conclusiones de las autoridades judiciales en cuanto a que el recurso de apelación promovido por la parte actora fue extemporáneo. 1.6.4. Ministerio de Salud y Protección Social 21. Sostuvo que no le consta lo relacionado en el escrito tutelar y que no tiene dentro de sus competencias funcionales la inspección, vigilancia o control del sistema de seguridad social en salud.

Asimismo, que las autoridades vinculadas al trámite ordinario son descentralizadas y gozan de autonomía financiera y administrativa, por lo que no tiene injerencia en sus decisiones y/o actuaciones. 22. Sobre las pretensiones, manifestó su oposición con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales deprecados. En cuanto a las providencias censuradas, precisó que gozan de presunción de legalidad y que la acción de tutela solamente puede ser utilizada de forma subsidiaria. 23.

Aseveró que la tutelante no demostró la configuración de los defectos alegados y que, en todo caso, los jueces son independientes en la toma de decisiones. 24. Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que lo pedido en la acción de tutela es ajeno a la competencia funcional que legalmente ostenta. 1.6.5.

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 25. Expuso que no ha transgredido los derechos fundamentales de la tutelante y que no tiene obligación alguna que lo relacione con los cargos de la acción de amparo. Explicó que los jueces expidieron las providencias atacadas en el marco de la independencia y autonomía judicial y que no tuvo incidencia en las decisiones adoptadas. 26.

Agregó que no puede utilizarse este instrumento judicial como una instancia adicional y que carece de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo anterior, solicitó que se le desvinculara y se tuvieran en cuenta sus consideraciones al momento de dictar el fallo. Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.

El Hospital Universitario Distrital Paso Camino Adelita de Char - Red Barranquilla IPS SAS, EPS Mutual Ser SA, La Previsora Compañía de Seguros SA y los señores Dalhia Isabel Vargas Ruíz, Yourley Dayana Torres Ruíz y Carlos Mario Torres Vargas, pese a ser notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 27.

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la protección de los derechos invocados. Expuso que, de conformidad con el artículo 205 del CPACA, el término para interponer recursos contra las providencias inicia a contarse a partir del tercer día hábil siguiente al envío del mensaje de datos, como en efecto lo analizaron las autoridades judiciales tuteladas. 28.

Reiteró que, al ser notificada la sentencia el 26 de enero de 2023, la actuación se entendió surtida después de los días 27 y 30. Por ende, los diez días corrieron entre el 31 de enero y el 13 de febrero de 2023. En consecuencia, la remisión del recurso el 14 de febrero del mismo año, fue extemporánea. Por lo anterior, concluyó que no se configuraron los defectos alegados. 1.8.

Impugnación 29. Aseveró que el a quo no se pronunció sobre el defecto procedimental consistente en que hubo una irregularidad en el procedimiento de la notificación que conlleva a la nulidad de la sentencia de primera instancia. Iteró que no es válido notificar los fallos el mismo día de su expedición y que se interpretó de forma errónea el artículo 205 del CPACA. 30.

De conformidad con lo anterior, consideró que el rechazo de la apelación por la presunta extemporaneidad era ilegal. 31. Añadió que al momento de notificarse la sentencia no se le dio acceso al expediente y ello fue lo que conllevó a que presentara la alzada de forma tardía. Explicó que esto vulneró lo consagrado en los artículos 3 y 4 del Decreto 806 de 2021, pues se le impidió tener a la mano la información que necesitaba para estudiar todas las piezas procesales para plantear el recurso. 32.

Sostuvo que se desconoció el artículo 29 de la Constitución y la prevalencia que la carta superior tiene frente al resto del ordenamiento jurídico. Insistió en los argumentos consistentes en que se interpretó indebidamente el artículo 205 del CPACA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestiones previas 34. La parte actora indicó a través de su escrito de impugnación, que la razón de su tardanza en presentar la apelación que fue rechazada mediante los autos censurados obedeció a que, con la notificación de la sentencia del 26 de enero de 2023 no le remitieron el expediente contentivo de la totalidad de piezas procesales.

Sin embargo, tal argumento fue puesto de presente hasta el recurso que se resolverá en esta instancia. 35. Dado que es un argumento que, se reitera, no fue expuesto desde el escrito inicial de la tutela y ni el a quo, ni las partes del proceso pudieron pronunciarse sobre el mismo desde que tuvieron conocimiento del auto admisorio, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este argumento.

Lo anterior, en garantía del debido proceso de las partes que integran la litis, las cuales no pueden ser sorprendidas con nuevos argumentos que, por negligencia de las partes no se sometieron al conocimiento desde el escrito tutelar. 36. De otro lado, se negarán las solicitudes de desvinculación formuladas por Mi RED Barranquilla IPS SAS, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Su notificación se dio en calidad de terceros con interés en las resultas de la tutela, pues las providencias que se cuestionan fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa en el que fungieron como demandadas, sin que por ello sean las llamadas a atender las pretensiones de la parte actora, en caso de que llegasen a prosperar. 2.3.

Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.

La Sala advierte que la señora Zully Mercedes Ruiz Ayala tiene legitimación en la causa por activa porque conformó la parte actora del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias que se cuestionan a través de este instrumento constitucional. 39. Por otro lado, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por haber dictado los autos objeto Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la litis. 2.4.

Problema jurídico 40. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 41.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Ruiz Ayala con ocasión de los autos censurados por esta vía? 42.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 43. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional4. 44.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 46.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 47.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 48. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 49. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional los autos del 28 de febrero, 15 de mayo y 13 de junio de 2023. Lo anterior, dado que no se encuentra conforme con que se haya rechazado el recurso de apelación que propuso contra la sentencia del 26 de enero de 2023, la cual fue Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada el mismo día de su expedición. En su sentir, tales decisiones, en las cuales se reitera la extemporaneidad en el envío de la alzada, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental por indebida interpretación del artículo 205 del CPACA en cuanto al conteo de los días que tenía a su alcance para presentar el recurso. 50.

Adicionó que no se debió decidir su caso de conformidad con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 51. Del estudio del requisito en cuestión, la sala concluye en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde revocar por ello la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por las razones que pasan a explicarse. 52.

En primer lugar, de la revisión de las providencias atacadas se advierte que los argumentos expuestos en torno a la indebida interpretación del artículo 205 del CPACA y a que, de conformidad con la forma en la que, a juicio de la tutelante, se debió estudiar su asunto, fueron expuestos y resueltos en el curso del proceso ordinario en dos instancias.

Así las cosas, se tiene que los cargos del escrito tutelar son reiteraciones de lo expuesto y analizado en el proceso ordinario. 53. Por otra parte, los argumentos plateados por el accionante son de mera legalidad pues giran en torno a la forma que debe interpretarse una disposición que establece un término para interponer recursos ordinarios.

Es decir, en esta acción de tutela contra providencia judicial no se planteó ningún tipo argumento en clave constitucional. 54. De otro lado, como lo puso de presente en la demanda de tutela, las decisiones a las que se arribó en el proceso ordinario tuvieron como sustento la base interpretativa del artículo 205 del CPACA que realizó la Sala Plena del Consejo de Estado como órgano de cierre en materia contenciosa administrativa. 55.

Se precisa además que, pese a que la actora manifestó su descontento con que se adoptara la decisión de acuerdo a la tesis de unificación, no justificó por qué no estaba de acuerdo con la misma desde un punto de vista jurídico o de raigambre ius fundamental. 56. A lo anterior se suma que el debate que pretende surtir la tutelante radica en lo meramente legal, pues no está de acuerdo con el conteo de términos que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas, el cual está debidamente fundado en un auto de unificación. 57.

Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra las providencias objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se haya rechazado por extemporáneo su recurso de apelación contra la sentencia del 26 de enero de 2023. No obstante, tal situación ya fue Demandante: Zully Mercedes Ruiz Ayala Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04625-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definida por los jueces naturales de la causa en dos instancias y con base en una decisión de unificación del órgano de cierre, la cual es vinculante para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 58.

En vista de lo esbozado, corresponde revocar la sentencia del 5 de octubre de 2023, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el criterio general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación propuestas por Mi RED Barranquilla IPS SAS, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”