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05001233300020170182501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 1771-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Manuel Antonio Cano Arteaga, Ana Josefa Ortega Hernandez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Solicitud de corrección de la sentencia Se decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2024 esta Subsección revocó la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. El apoderado de la parte actora presentó solicitud de corrección1 de los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva del fallo, teniendo en cuenta que se escribió erróneamente el nombre de la demandante, señora Ana Josefa Ortega Hernández, al señalarla como Ana Josefa Arteaga Hernández. 2.

Consideraciones El artículo 286 del Código General del Proceso prescribe: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 1 Memorial allegado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2024, obrante en el índice 19 de SAMAI. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]» (Subrayas de la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De acuerdo con lo anterior, al revisar la parte resolutiva de la sentencia se encuentra que le asiste razón al solicitante, pues, en efecto, el apellido de la señora Ana Josefa es Ortega y no Arteaga, como dan cuenta diferentes documentos obrantes en el plenario.2 Es decir, que en la sentencia se incurrió en un error que debe ser corregido, en el sentido de precisar el nombre de la demandante a quien se le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero. Corregir los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2024, los cuales quedarán así: Primero. Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda interpuesta por los señores Manuel Antonio Cano Arteaga y Ana Josefa Ortega Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En su lugar, se dispone: Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, a favor de los señores Manuel Antonio Cano Arteaga y Ana Josefa Ortega Hernández, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con efectos fiscales a partir del 25 de marzo de 2012.

Las mesadas adeudadas se pagarán de manera actualizada de conformidad con el inciso 4. ° del artículo 187 del CPACA, con base en la fórmula indicada en la parte motiva. 2 Registro civil de nacimiento (fl. 51), cédula de ciudadanía (fl. 49), registro civil de matrimonio (fl. 52) y registro civil de nacimiento de Geison Andrés Cano Ortega (fl. 53). 3 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) Demandante: Manuel Antonio Cano Arteaga y otra Segundo. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo «SAMAI».

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr