Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2019-00021-01 (0916-2024) Demandante: Elizabeth Arroyo Noriega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Tema: La aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene lugar hasta el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Reconocimiento de pensión en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Elizabeth Arroyo Noriega instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB-194305 del 23 de julio de 2018 y DIR15137 del 16 de agosto de 2018 por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 12 de febrero de 2015, momento en el que adquirió el estatus y liquidada en un porcentaje del 75% sobre la base mensual, más las doceavas partes de los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985, aplicando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 18 de octubre de 2012.
Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 2 Que en el acto de reconocimiento pensional se incluya todo el tiempo laborado como empleada pública en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, que fue de 18 años, 2 meses y 23 días. Que se condene a la demandada a tener en cuenta el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen las fórmulas para liquidar las pensiones en Colombia.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 12 de febrero de 1960 y cumplió 55 años en 2015 y es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995 tenía 35 años, 4 meses y 18 días. Que cumplió con los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se impuso a los amparados por el régimen de transición la carga adicional de acreditar por lo menos 750 semanas cotizadas a julio de 2005, como condición obligatoria para pensionarse después de julio de 2010.
Que acreditó 23 años, 9 meses y 8 días de tiempo de servicios laborados como empleada pública en el sector salud, y alcanzó a completar la edad y el número de semanas requeridas antes del 31 de diciembre de 2014 (sic). Que, mediante los actos acusados, Colpensiones negó el reconocimiento pensional al considerar que no era beneficiaria del régimen de transición, pues no acreditaba las exigencias para ello, esto es, la edad de 35 años o los 15 años de tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, analizó el reconocimiento a la luz del régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y concluyó que, si bien la actora contaba con 58 años, no demostró el cumplimiento de las 1300 semanas de cotización, razón por la que negó la concesión del derecho bajo esta normativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 46, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 1, 13, 21, 36, 141 y 145 de la Ley 100 de 1993; 102 y 114 de la Ley 1437 de 2011.
Explicó en su concepto de violación que, con los actos demandados, Colpensiones desconoció las garantías que el Sistema General de Pensiones previó en favor de los asegurados. Violó los artículos 5, 6, 48, 53 y 90 constitucionales al negarle el derecho Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 3 pensional que le asiste, ya que reunió los requisitos para ser acreedora de tal prestación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 30 de octubre de 20171 y notificada a Colpensiones2, quien al contestar se opuso a las pretensiones3.
Para dichos efectos, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. Sostuvo que la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1° de abril de 1994 no contaba con 35 años y tampoco acreditaba el requisito referente a los 15 años de servicio.
Por lo tanto, no es posible que en su caso la cobijara lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la prestación económica reclamada. Que al no ser viable la aplicación de la norma anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en aras de brindarle todas las garantías a la demandante, procedió a realizar el estudio de la pensión a la luz de lo plasmado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo, concluyó que tampoco reúne las exigencias para acceder a la pensión bajo esta ley, pues si bien cumple con la edad de 58 años, la revisión de su historia laboral muestra que, para el año 2018, solo cuenta con 700 semanas de cotización. Por las razones anotadas, solicitó se nieguen las pretensiones invocadas.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reconocer el derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio de los factores salariales enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; calculando el IBL de acuerdo con lo señalado el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero de 2015, fecha en que adquirió el estatus pensional, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Ordenó que las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 e indexarse. Declaró no probada la excepción de prescripción debido a que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión el día 22 de enero de 2018, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes al estatus, y la demanda fue interpuesta dentro del término de los tres (3) años siguientes a la solicitud de la reclamación administrativa.
Dispuso que Colpensiones podrá repetir o recobrar en contra de la entidad de previsión 1 Documento 02 Expediente digital Primera instancia. 2 Documento 09 Expediente digital Primera instancia. 3 Documento 10 Expediente digital Primera instancia Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 4 a la cual se acredite que se encontraba afiliada la demandante, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por su empleador, siempre y cuando así se demuestre.
Como sustento, manifestó que la actora está cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que acreditó que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (30 de junio de 1995), tenía más de 35 años (los cumplió el 12 de febrero de 1995); lo que le permitía tener una expectativa legítima de pensionarse con el estatuto jurídico anterior aplicado a los empleados públicos, que en su caso correspondía a la Ley 33 de 1985.
Respecto a los requisitos establecidos en la citada ley, mencionó que las pruebas allegadas demuestran que laboró 20 años de servicio como empleada pública, tiempo que completó el 8 de octubre de 20014; y en cuanto a la edad, concluyó que alcanzó los 55 años el 12 de febrero de 2015, dado que nació el 12 de agosto de 1960. Que es evidente que las omisiones en el ejercicio de las obligaciones legales, tanto por parte del empleador, al no efectuar el pago oportuno de las cotizaciones, como por la administradora de pensiones, al no adoptar las medidas necesarias para su cobro, a pesar de estar investida con la facultad de cobro coactivo, no pueden justificar la negativa del derecho pensional del interesado.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en que la actora no cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1 de abril de 1994 no tenía 35 años y tampoco acreditó los 15 años de servicio. Expresó que no se pueden considerar tiempos de servicio que no estén demostrados en la historia laboral.
Que el legislador señaló que, para brindar una protección efectiva a las contingencias, resultaba primordial que tanto los empleadores como los trabajadores cumplieran con sus obligaciones legales para que les sean reconocidos sus derechos. Se opuso a la condena en costas impuesta, expresando que actuó sin temeridad y bajo el principio de la buena fe, además de considerar que no se probaron.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación, las partes guardaron silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, 4 Por haber laborado para la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la ESE Salud Sinú Liquidada, respectivamente. Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se confirmará la sentencia de primera instancia; o, si como lo expresa la parte demandada, debe revocarse tal decisión al no cumplir con los requisitos establecidos para ello.
Adicionalmente, en el evento de confirmarse la providencia se analizará si es procedente revocar la condena en costas de primera instancia. Marco normativo y jurisprudencial Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 reguló la seguridad social integral como un «conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».
El Sistema General de Pensiones, según el artículo 10 de la Ley 100, «tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez u la muerte», para lo cual, entre otras medidas, derogó los regímenes pensionales existentes antes de su expedición. No obstante, la misma ley, en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
El artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 6 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]». Sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, señaló: «Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. […] Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.» Para determinar la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones es necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 100, según el cual este regiria desde el 1 de abril de 1994; pero para los empleados públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
En ese orden, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 se requiere que, al 1° de abril de 1994, la persona demuestre tener 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema «a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental» No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año, así: "Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 7 "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". De esta manera, con la modificación efectuada se dispuso la terminación del régimen de transición y, para dichos efectos, estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
También previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha en que inició su vigencia. Solo respecto de estos se mantendrían los beneficios del régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Caso concreto Colpensiones, en su recurso, insistió en que la actora no está amparada por el régimen de transición, porque no acreditó los requisitos de edad (35 años) o tiempo de servicio (15 años) a la entrada en vigor de la Ley 100, esto es, al 1° de abril de 1994.
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la demandante nació el 12 de febrero de 19605, por lo que contaba con treinta y cinco (35) años de edad para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995), teniendo en cuenta que se encontraba vinculada laboralmente a una entidad del orden territorial, lo que en principio permite afirmar que ostentaba la condición de beneficiaria del régimen de transición, conforme al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que genera la aplicación de la norma anterior.
Sin embargo, se debe precisar que el Acto Legislativo 01 de 2005 puso un límite temporal al régimen, y para que la actora pudiera extender su condición de beneficiaria más allá del 31 de julio de 2010, debió acreditar que para el 29 de julio de 20056 contaba con al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, circunstancia que se verifica a partir de la revisión de los siguientes documentos: Según el certificado laboral expedido el 14 de noviembre de 2017 por el asesor de recursos humanos de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, la actora prestó sus servicios desde el 8 de octubre 1981 hasta el 31 de diciembre de 19997, desempeñando el cargo de promotora de salud en el Centro de Salud de Moñitos, en calidad de empleada pública8.
De lo anotado, se tiene que la sumatoria de los períodos laborales acreditados da un total de 18 años, 2 meses y 23 días. 5 Según consta en la partida de bautismo allegado en el folio 50 del expediente digital de primera instancia. 6 Fecha de entrada en vigencia del mencionado acto. 7 Lo anotado coincide con lo acreditado en el certificado de información laboral de la misma fecha, en el que consta que, durante el tiempo de servicios comprendido entre el 8 de octubre de 1981 a 31 de enero de 1996, se realizaron aportes a pensión a la Caja Departamental de Previsión Social Nit 800092063-1, siendo el Fondo Territorial de Córdoba la entidad responsable por dichos periodos.
Así mismo los tiempos comprendidos entre el 1° de febrero de 1996 a 31 de diciembre de 1999, los aportes fueron efectuados al Seguro Social, Nit 860013816-1. 8 Folios 56-57 del documento 01 del expediente digital. Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 8 Es decir, para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, lo que le permitía mantener los beneficios del régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
No obstante, ello implicaba que debía cumplir con los requisitos para pensionarse antes de finalizar el mencionado año; de lo contrario, no sería posible dar aplicación al régimen de transición. En el presente asunto, está demostrado que la actora nació el 12 de febrero de 1960, por lo que independientemente del cumplimiento del tiempo de servicios, la acreditación de la edad de 55 años tuvo lugar el 12 febrero de 2015, lo que significa que no es procedente estudiar su reconocimiento por vía de transición, ya que, según lo dispuso el legislador, el régimen finalizó el 31 de diciembre de 2014.
Por lo expuesto, la Subsección considera que contrario a lo decidido por el Tribunal, la actora no conservó el beneficio reconocido, ya que adquirió el estatus después de la fecha límite establecida en el referido acto. En consecuencia, no le asiste razón al juez al acceder a las pretensiones de la demanda en los términos pretendidos. Ahora, teniendo en cuenta que en los actos demandados también se estudió y negó el derecho pensional bajo el marco de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y, considerando que, según las pruebas allegadas, la actora en la actualidad cuenta con más de 64 años, como también que fue retirada del servicio en el 2011, resulta procedente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y derecho sustancial, entrar a estudiar la posibilidad de conceder su pensión de acuerdo con la normativa citada, pues en materia pensional esta Corporación ha considerado que: “Por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis”9.
En este punto, es pertinente destacar que el derecho fundamental a la administración de justicia, también conocido como tutela judicial efectiva, les permite a los particulares acudir en igualdad de condiciones ante los jueces, con el fin de lograr una solución a las controversias y el restablecimiento de sus derechos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales dispuestas en la ley.
En este marco, el funcionario judicial desempeña un papel crucial en la búsqueda de la verdad material, garantizando una aplicación justa de la norma y asegurando así decisiones equitativas10. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15). 10 Sentencia C-279 de 2013. Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 9 Esta prerrogativa cobra una mayor relevancia cuando se trata de derechos laborales y de seguridad social.
Esto se debe a la profunda conexión entre el trabajo y la dignidad humana, y la estrecha relación de esta última con los valores y principios que sustentan el Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre el particular, la Corporación ha señalado que la importancia de este derecho afecta directamente la manera en que debe ser protegido, basándose en el principio pro homine11.
En ese orden de ideas, y pese a que la actora en sus pretensiones buscaba el reconocimiento de la pensión en aplicación del régimen de transición y no propiamente bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ante las condiciones especiales del caso, y dado que está probado que no se encuentra amparada por el beneficio pensional que invoca, se estima necesario estudiar su resolución desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, posición que ha sido asumida por esta Sala en providencias del 19 de septiembre de 201912 y 7 de noviembre de 201913.
Al respecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala las condiciones para acceder a la aludida prestación, así: «[…] Requisitos para obtener la pensión de vejez. < Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».
De conformidad con la disposición citada, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 son: i) 55 años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del 2014 serán 57 años para la mujer y 62 para el hombre; ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: Año semanas cotizadas Año semanas cotizadas 2004 1000 2010 1175 2005 1050 2011 1200 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020.Expediente: 0140151401 (3013-2016) 12 Con radicación 66001233300020150007701 (2127-2017), demandante: María Miller Villa Zapata, demandado: Colpensiones. 13 Con radicación 25000234200020120200801 (1379-2014), demandante: Esperanza Najar Moreno, demandado: Colpensiones.
Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 10 2006 1075 2012 1225 2007 1100 2013 1250 2008 1125 2014 1275 2009 1150 2015 1300 En cuanto al requisito de la edad, la actora nació el 12 de febrero de 1960, lo que significa que alcanzó los 57 años el 12 de febrero de 2017, es decir, para el momento de reclamar el derecho ya contaba con el requisito de la edad, así lo reconocen incluso los actos administrativos demandados.
Ahora en relación con las 1300 semanas de cotización, el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 dispone que, para efectos del cómputo de las semanas, se tendrá en cuenta: «a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]» (subraya fuera del texto original). De las pruebas allegadas, se tiene que la actora cuenta con los siguientes tiempos de servicios y/o cotizaciones: Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 11 ✓ Según los actos administrativos demandados14 acreditó un total de 4903 días laborados que corresponden a 700 semanas de cotización, desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 31 de julio 2010, al servicio del Hospital San Jerónimo de Montería, Departamento de Córdoba y la UAE Prestador de Servicios de Salud. ✓ De acuerdo con el certificado laboral expedido el 14 de noviembre de 2017 por el asesor de recursos humanos de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, la actora prestó sus servicios del 8 de octubre 1981 al 31 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de promotora de salud en el Centro de Salud de Moñitos, en calidad de empleada pública15.
Entre el 1° de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999 los aportes fueron efectuados al Seguro Social, NIT 860013816- 1. De lo expuesto, se tiene que la sumatoria de los tiempos de servicios acreditados da un total de 18 años, 2 meses y 23 días. ✓ Conforme al certificado laboral 002291 del 5 de diciembre de 2017, expedido por la directora administrativa de personal del Departamento de Córdoba, la señora Elizabeth Arroyo Noriega se desempeñó como servidora pública en el cargo de promotora de salud, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 28 de febrero de 201116, prestando sus servicios en la Empresa Social del Estado Salud Sinú liquidada17.
Tiempos de servicios que coinciden con los detallados en el certificado de información laboral, y en el que además claramente dice que la entidad que responde por estos aportes es la Gobernación de Córdoba, NIT 800103935-618. La suma total del tiempo de servicios acreditados es de 11 años, 1 mes y 27 días. De los documentos relacionados se encuentra que la actora, para el momento de su reclamación, acreditaba un total de 29 años, 4 meses y 20 días laborados como empleada pública, lo que permite concluir que tenía más de 1300 semanas de cotización (se calculan unas 1.528 semanas).
Advierte la Sala que los tiempos trabajados entre el 8 de octubre de 1981 y el 31 de enero de 1996 en el Hospital San Jerónimo de Montería fueron conocidos por la demandada al momento de estudiar la solicitud pensional, y desestimados en las resoluciones atacadas por considerar que no fueron debidamente confirmados por los empleadores y, al parecer, porque existían errores.
A continuación, se transcriben apartes de los actos acusados: “Que respecto a los tiempos de servicios laborados del Hospital San Jerónimo de Montería se procedió a elevar mediante radicado N°2018-8121736 del 12 de junio de 14 Folios 23-36 Documento 01ExpedienteDigital. 15 Folios 56-57 del documento 01 del expediente digital. Lo anotado coincide con lo acreditado en el certificado de información laboral de la misma fecha, en el que consta que, durante el tiempo de servicios comprendido entre el 8 de octubre de 1981 a 31 de enero de 1996, se realizaron aportes a pensión a la Caja Departamental de Previsión Social Nit 800092063-1, siendo el Fondo Territorial de Córdoba la entidad responsable por dichos periodos. 16 Folio 63 del expediente digital de primera instancia. 17 Documento 01 expediente digital de primera instancia en folio 69 se encuentra certificado laboral en el que constan los salarios y factores salariales devengados desde el año 2000 a 2011. 18 Folios 64-67 documento 01expediente digital primera instancia. Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 12 2018 la confirmación de dichos tiempos de lo cual al revisar el historio se videncia que: El área de operaciones efectuó envió de comunicación externa radicado No… (…) indicando que: Formato 2: Campo firma del funcionario hace ilegible a el campo 42 (Salario base total).
Formato 3: Campo firma del funcionario hace ilegible a el campo 27 (Asignación básica mensual) En consecuencia, los tiempos públicos solicitados en confirmación, deben ser desestimados en la decisión de la prestación económica a que haya lugar hasta tanto la entidad remita los formatos debidamente diligenciados. Que teniendo en cuenta que no se allega los respectivos formatos club como se indica en el acápite de anterior, es preciso reiterar que los tiempos públicos solicitados en confirmación, deben ser desestimados en la decisión de la prestación económica a que haya lugar hasta tanto la entidad remita los formatos debidamente diligenciados” Argumentos que para la Subsección carecen de fundamento, ya que, como lo manifestó el Tribunal, las posibles inconsistencias que se presenten en los formatos no constituyen un impedimento para que se reconozca el derecho pensional, pues se observa que fueron allegados certificados de tiempos de servicio expedidos por los empleadores, que dan cuenta de que la actora laboró efectivamente como empleada pública durante los años que alega19.
Como se ha indicado, la señora Elizabeth Arroyo Noriega a la fecha tiene 64 años y cuenta con más de 29 años de servicios prestados a entidades públicas, por lo que no acceder a su derecho en este momento implicaría que nuevamente se vea en la obligación de presentar una reclamación ante la entidad demandada y, en su defecto, el trámite de otro proceso para obtener la prestación cuestionada.
De acuerdo con lo anotado, la Subsección considera indispensable resolver de manera directa y efectiva el aspecto sustancial de la demanda, máxime cuando, se reitera, está acreditado que la señora Arroyo Noriega satisface los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (norma aplicable a su caso) y que, desde el 12 febrero de 2017, ostenta un derecho indiscutible a que se le reconozca la pensión de vejez.
En virtud de los razonamientos expuestos, en amparo de la garantía a la seguridad social SE MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar a la señora Elizabeth Arroyo Noriega, una pensión mensual vitalicia de jubilación calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado, a partir del 12 de febrero de 2017, momento en el que adquirió el estatus pensional. 19 Ver folios 56-69 documento 01Expedientedigital.
Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 13 Se confirmarán los demás aspectos en que fue reconocido el derecho pensional, inclusive el análisis realizado sobre la no prescripción del derecho reclamado teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión el día 24 de enero de 201820, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes al estatus (12 de febrero de 2017), y la demanda fue interpuesta (25 de septiembre de 2018)21 dentro del término de los tres (3) años siguientes a la solicitud de la reclamación administrativa.
Análisis de la condena en costas tanto en primera como en segunda instancia En la sentencia que se analiza el Tribunal condenó a Colpensiones en costas por considerar que resultó vencida en el litigio aplicando el numeral 1 del artículo 365 del CGP, siendo apelada la decisión por la afectada, quien considera que el juez obvio el contenido del numeral 8 de la misma norma, que exige la demostración de su causación. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. Para la Sala no había lugar a condenar en costas en dicha instancia porque para la fecha de emisión de la sentencia ya regía la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 20 Ver folio 40 documento 01expediente_230012333000201900021 Cuaderno de Primera instancia. 21 Ver folio 18, documento 01expediente_230012333000201900021 Cuaderno de primera instancia. Radicación: 23001233300020190002101 (0916-2024) 14 En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y del recurso de apelación, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandada expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, se revocará la condena impuesta en primera instancia y a su vez, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Córdoba y como garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad social de la señora Elizabeth Arroyo Noriega se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado, a partir del 12 de febrero de 2017, momento en que adquirió el estatus pensional.
Segundo. Revocar el ordinal octavo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba Sección Quinta, en cuanto condenó en costas a la demandada. Tercero. Confirmar en los demás aspectos la sentencia de primera instancia. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente