Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se declaró probada la excepción de caducidad. Defectos sustantivo y fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que negó las pretensiones, toda vez que no se evidenció la configuración de los defectos sustantivo y fáctico.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que laboró en el departamento del Valle del Cauca en el cargo de Profesional Universitario Código 34009 grado 9. Agregó que el 3 de agosto de 2011 solicitó a la entidad territorial que hiciera la respectiva reclasificación del empleo y su correspondiente nivelación salarial, pues como consecuencia de una restructuración administrativa dicho cargo fue suprimido, por lo que mediante Decreto 0013 de 21 de enero de 2000, la entidad territorial estableció que el empleo que desempeñó la accionante en la nueva planta era el de profesional especializado código 33512, sin embargo, a la actora la reincorporaron mediante Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, al cargo de profesional universitario código 34009, el cual no era equivalente.
Indicó que como quiera que esa petición que no fue resuelta por la administración, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el departamento del Valle del Cauca, en la que pidió que se inaplicara el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, “por medio del cual se hacen unas incorporaciones en la panta de cargos en la administración centro del Departamento del Valle del Cauca”, se declare la nulidad i) del acto administrativo ficto o presunto originado de la falta de respuesta a la solicitud de 3 de agosto de 2011 y ii) del oficio 0102-35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Secretaría de Gestión Humana de Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se negó la petición a la demandante.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, es el verdadero acto acusado, el cual se publicó el 25 de febrero de 2000 y la demanda se radicó el 20 de mayo de 2015, es decir, por fuera del término establecido en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 o el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por auto de 7 de abril de 2022, la confirmó íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con el auto de 7 de abril de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el departamento del Valle del Cauca.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente a la relevancia constitucional, para lo cual señaló que “para nuestro asunto, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia tiene relevancia constitucional, ya que se desconoce los efectos ex tunc del acto administrativo declarado nulo, lo que originaba que mi cliente acudiera a la administración, para generar un pronunciamiento para acudir a la justicia administrativa, para solicitar la reclasificación de su cargo y la nivelación salarial; derechos laborales protegidos constitucionalmente”.
De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se omitió que el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 fue anulado, por lo que los actos administrativos definitivos era el ficto y el Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014, razón por la cual a partir de estos no se configuraba la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con los artículos 43, 138, 148 y 189 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que “los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió, el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, cuando la sentencia de nulidad recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Para nuestro caso, la reclasificación y nivelación salarial alegada por el actor no se encontraba consolidada a la fecha en que se profiere el fallo de nulidad (22 de mayo de 2014)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que el Decreto 0119 de 2000 quedó sin sustento legal, pues los actos administrativos principales, esto es, los Decretos 1867 de 1999 mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca y 0015 de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central de la entidad territorial, fueron anulados en sentencia de 22 de mayo de 2014, emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Sostuvo que la reclasificación y el nivel salarial de la accionante no estaba consolidado al momento de declararse la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 del 2000, razón por la cual al momento de presentar la demanda era válido solicitar que se inaplicara el Decreto 0119 de 2000 y, en consecuencia, los actos demandables eran el ficto y el Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014.
Finalmente, manifestó que la decisión objetada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no contó con un juicio justo. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “- DEJAR sin efectos el auto de segunda instancia de fecha 7 de abril de 2022 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.
M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-00-000-2015-00552-02. Numero Interno 4607-2021. Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ. Ddo: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.
M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, para que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-00-000-2015-00552-02. Numero Interno 4607-2021. Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ. Ddo: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”. 4.
Pruebas relevantes A través de correo electrónico de 26 de julio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente digital No. 76001- 23-33-009-2015-00552-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Fernanda Herrera Trochez contra el departamento del Valle del Cauca. 5.
Trámite procesal La Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de auto de 22 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al departamento del Valle del Cauca. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 27 de julio de 2022, la magistrada ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. Afirmó que si bien la actora edificó su escrito de tutela en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no expone de manera clara y precisa los argumentos por los cuales considera que la providencia de 7 de abril de 2022 le vulneró los derechos alegados, lo cierto es que emplea los mismos argumentos de derecho que utilizó para interponer la demanda ordinaria ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y también en el recurso de apelación, por lo que se evidencia que con este mecanismo residual pretende reanudar un debate ya definido buscando una tercera instancia. Indicó que de la pretensión de inaplicar el Decreto 0119 del 23 de febrero de 2000, mediante el cual se incorpora en la planta de cargos a la accionante, se pudo evidenciar que este es el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada, al ubicarla como profesional universitaria código 34009 y no como profesional especializado código 33512.
Por consiguiente, no es el acto ficto surgido de la petición radicada el 3 de agosto de 2011, toda vez que este último no generó, creó, ni modificó y menos aún extinguió una situación jurídica o derecho alguno a la demandante, por esa razón no está sujeto a control jurisdiccional, pues la supuesta vulneración a su derecho se produjo con el acto administrativo de incorporación de cargos, no con la posterior negativa.
Señaló que el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 fue el verdadero acto acusado de vulnerar los derechos de la demandante y frente al cual se mencionan las normas violadas y el concepto de la violación inclusive, cuya comunicación se surtió en esa fecha y se publicó el 25 del mismo mes y año, y la demanda se radicó el 20 de mayo de 2015, por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) o en el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011.
Por último, manifestó que la parte actora pretendió revivir los términos de un acto administrativo frente al cual ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, el Decreto 0119 del 2000, acto el que la señora Herrera Trochez debió demandar en la oportunidad procesal correspondiente. 6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el departamento del Valle del Cauca, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque no se demostró la configuración de los defectos fáctico y sustantivo que fueron alegados por la parte actora en el escrito de tutela. En primer lugar, se refirió al defecto fáctico, para lo cual afirmó que la autoridad judicial accionada fue clara en establecer que el Decreto 0119 de 2000, tal y como Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fue planteado por la misma actora, era la decisión en la que presuntamente se causó el agravio al ordenar su reclasificación de forma desigual frente a los demás empleados que también desempeñaban un cargo del nivel asesor.
Agregó que era esa decisión administrativa y no otra la que debía ser atacada por la accionante dentro de la oportunidad procesal pertinente, término que en el caso concreto empezó a correr desde el 25 de febrero de 2000, fecha en la que fue publicado el acto administrativo en mención. Sostuvo que a pesar de que la autoridad judicial demandada no se pronunció frente a la vigencia del Decreto 0119 del 2000 en relación con la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, en los que presuntamente encontraba su sustento legal, lo cierto es que la decisión de anular tales actos administrativos se efectuó mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, momento para el cual la accionante ya debía haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la legalidad del acto definitivo que supuestamente resultaba contrario a sus intereses.
Resaltó que para el 22 de mayo de 2014, fecha en la que según la actora perdió eficacia legal el Decreto 0119 del 23 de febrero de 2000, ya habían transcurrido aproximadamente 14 años en los que la señora Herrera Trochez no cuestionó de manera alguna el contenido de este acto administrativo, a pesar de ser la decisión que a todas luces la afectaba al ubicarla en un cargo que no equivalía al que desempeñaba antes de ser suprimido de la planta de personal del departamento del Valle del Cauca.
Señaló que si en el auto cuestionado no se valoró como prueba la declaratoria de nulidad de los Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, lo cierto es que esta situación no tiene la incidencia suficiente para cambiar la decisión adoptada por la autoridad judicial. Por otra parte, afirmó que la providencia objetada no incurrió en defecto sustantivo, en tanto fue una decisión razonable que la autoridad judicial demandada precisara que era el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, el acto administrativo definitivo demandable, toda vez que la misma accionante solicitó su inaplicación dentro de las pretensiones de la demanda, justamente por tratarse del acto a partir del cual se derivaba la presunta irregularidad en la que incurrió la administración al reubicarla en un cargo de inferior categoría al que ostentaba antes de su supresión. Afirmó que independientemente de la razonabilidad de los argumentos de la actora referidos a la aparente pérdida de eficacia de dicho acto administrativo al momento de radicar la demanda, por la declaratoria de nulidad de otros actos administrativos que, en su concepto, constituían su sustento legal, lo cierto es que esa situación se habría materializado el 22 de mayo de 2014, momento para el cual ya habían transcurrido aproximadamente 14 años desde que empezó a correr el término de caducidad de la acción. Adujo que aún si se aceptara que para la fecha en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Decreto 0119 del 23 de febrero de 2000 ya no estaba vigente, es necesario reiterar que este acto administrativo debió ser demandado dentro de la oportunidad procesal pertinente, que para el caso concreto empezó a correr el 25 de febrero de 2000 y feneció mucho antes de que se dictara la sentencia del 22 de mayo de 2014, decisión que, a juicio de la accionante, volvió ineficaz dicho acto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, manifestó que no evidencia que con la decisión de 7 de abril de 2022 se hayan inaplicado los artículos 43 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en los que se establece la definición de acto administrativo definitivo y la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues insistió en que “el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 no es el acto administrativo definitivo a demandarse ni se configura la caducidad de la acción como se estableció en el auto objeto de la presente acción constitucional, por cuanto, el acto administrativo ficto o presunto originado de la no contestación de la petición subjetiva radicada en fecha de 3 de agosto de 2011 y el acto administrativo contenido en el oficio 0102-35-01SADE 213041 de fecha 11 de diciembre de 2014 proferido por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, podían ser provocados en cualquier tiempo, mientras la relación laboral de mi cliente con el ente territorial mantuviera su vigencia, por tanto, con aquellos actos administrativos acusados no se está reviviendo términos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo”.
Finalmente, señaló que los actos administrativos (ficto y expreso), son los definitivos de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues la administración expresó su voluntad, resolvió de fondo la petición y sus efectos tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir la situación particular de la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 11 de agosto de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones, y si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el auto de 7 de abril de 2022, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, incurrió en los defectos i) fáctico y sustantivo, toda vez que la mencionada figura jurídica no debió analizarse desde el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, sino a partir del acto administrativo ficto negativo que nació al no dar respuesta a la solicitud de 3 de agosto de 2011 y el Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014, los cuales definieron la situación jurídica de la demandante de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De manera previa, la Sala advierte que, aún en segunda instancia, el juez de tutela oficiosamente puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente el de la relevancia constitucional, como una salvaguarda de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora consideró, en el escrito de tutela, que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el auto de 7 de abril de 2022, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al analizar dicha figura a partir del Decreto 0119 de 2000 y no desde el acto administrativo ficto negativo y el Oficio No. 01012-35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014.
Por sentencia de 11 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar razonable el estudio de caducidad que realizó la autoridad judicial accionada, pues fue el Decreto 0119 de 2000 el que clasificó erradamente a la demandante al momento de incorporarla a la planta de personal del departamento del Valle del Cauca y, si bien, no se hizo alusión al hecho de que los decretos en que se fundó el mencionado acto administrativo fueron anulados mediante sentencia judicial, lo cierto es que esto no incidía en la decisión, pues al momento en que se dictó el pronunciamiento que declaró su nulidad ya había transcurrido más del término establecido en el ordenamiento jurídico para presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues no debió analizar la caducidad a partir del Decreto 0119 de 2000, sino desde Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el acto administrativo ficto negativo y del Oficio No. 01012-35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014, los cuales de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son los que definieron la situación jurídica de la accionante. 4.2.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, declarara su improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 4.2.1. La señora María Fernanda Herrera Trochez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó la inaplicación del Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, “Por medio del cual se hacen unas incorporaciones en la planta de cargos en la administración centro del Departamento del Valle del Cauca”, se declare la nulidad i) del acto administrativo ficto o presunto originado de la falta de respuesta a la solicitud de 3 de agosto de 2011 y ii) del oficio 0102-35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014 de la Secretaría de Gestión Humana de Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la petición a la demandante.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial que tuvo lugar el 28 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad, con sustento en lo siguiente: “Así pues, de lo anterior -que constituye ciertamente un concepto de violación- se puede deducir que es la pretensión de inaplicar el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 el cual incorpora en la planta de cargos a la accionante, lo que evidencia que es este el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada, al ubicarla como profesional universitaria código 34009 y no como profesional especializado código 33512, siendo este último el equivalente al de asesor, el cual era el cargo que desempeñaba, difiriendo tanto en salario como en prestaciones, frente a sus compañeros que también fueron incorporados mediante el mismo decreto, por lo que es claro que debió demandar dicho acto administrativo y no el acto ficto surgido de la petición radicada el 3 de agosto de 2011, acerca de una reclasificación del empleo y su correspondiente nivelación salarial, ni tampoco el oficio 0102-35-01 SADE 213041 de diciembre 11 de 2014, que negó la reclasificación del empleo y su correspondiente nivelación salarial, ya que estos últimos no generan, ni crean, ni modifican y menos aún extinguen una situación jurídica o derecho alguno a la demandante y de los cuales solo se dirá que por esa razón no están sujetos a control jurisdiccional, pues la supuesta vulneración a su despacho se produjo, insiste la Sala, con el acto administrativo de incorporación de cargos, no con la posterior negativa.
En este caso el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, que como se vio es el verdadero acusado de vulnerar los derechos de la demandante, del cual se mencionan las normas violadas y el concepto de la violación inclusive, se comunicó en esa fecha y se publicó el 25 de febrero del mismo año 2000 (folio 15) y la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2015 (folio 221), mucho tiempo después de vencido el plazo señalado ya fuera en el artículo 136 numeral 2 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) o en el artículo 164 numeral 2., literal d) del CPACA.
Con fundamento en la jurisprudencia citada y en los argumentos expuestos, esta Sala declarará la caducidad del medio de control incoado y dará por terminado el proceso, dado que la parte actora, pretende revivir los términos de un acto administrativo frente al cual le ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, el Decreto 0119 de febrero 23 de 2000 por medio del cual se hacen unas incorporaciones en la planta de cargos en la administración centro del Departamento del Valle del Cauca, acto, el cual el actor debió demandar en la oportunidad procesal correspondiente.
Ello en razón a que el acto administrativo denotado, fue el que originó el perjuicio por el cual la accionante reclama, es decir, la supuesta desigualdad planteada en los hechos de la demanda, frente a los nombramientos de los compañeros que junto con la señora María Fernanda Herrera Trochez tenían el cargo de ASESORES, y con esta incorporación unos fueron nombrados profesionales especializados código 33512 y la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 accionante profesional universitaria código 34009, el cual tiene una asignación más baja que los primeros, por lo que se nota claramente, reitera esta Sala, que es este acto administrativo el que genera la supuesta desigualdad.
Se observa que la petición lo que pretende es obtener un nuevo pronunciamiento de la administración departamental, pronunciamiento este que no tiene la virtualidad de revivir términos fenecidos”. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que la decisión de primera instancia vulneró el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, señaló que “la reclasificación de la señora Herrera Trochez del cargo de profesional especializado a profesional universitario se realizó sin tener en cuenta los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y planta global del nivel central de dicha entidad”.
Agregó que “se reafirma el derecho de la actora a ser reclasificada en las condiciones que ostentaba antes de la reestructuración que fue anulada por esta corporación a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014 con rad. 0019-2011, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, por lo que es menester que se declare la nulidad o existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la entidad en reclasificar a la demandante, y además, que dichos actos pueden ser presentados en cualquier tiempo”.
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por auto de 7 de abril de 2022, confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se refirió al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de establecer cuál era el acto definitivo y se pronunció sobre la caducidad del medio de control, respecto de lo cual manifestó: “26.
En ese sentido, se evidencia que la pretensión de inaplicar el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 el cual incorpora en la planta de cargos a la accionante, lo que constata que es este el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada, al ubicarla como profesional universitaria código 34009 y no como profesional especializado código 33512, siendo este último el equivalente al de asesor el cual era el cargo que desempeñaba frente a sus compañeros que también fueron incorporados mediante el mismo decreto, por lo que se colige que debió demandar dicho acto administrativo y no el acto ficto surgido de la petición radicada el 3 de agosto de 2011 que negó la reclasificación de su cargo, ya que este último no genera, ni crea, ni modifica y menos aún extinguen una situación jurídica o derecho alguno a la demandante y del cual solo se dirá que por esa razón no está sujeto a control jurisdiccional, pues la supuesta vulneración a su derecho se produjo con el acto administrativo de incorporación de cargos, no con la posterior negativa. 28.
En este caso, el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 que como se vio es el verdadero acusado de vulnerar los derechos de la demandante del cual se mencionan las normas violadas y el concepto de la violación inclusive, se comunicó en esa fecha y se publicó el 25 de febrero del mismo año 2000 (folio 15), y la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2015 (folio 221), mucho tiempo después de vencido el plazo señalado ya fuera en el artículo 136 numeral 2 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) o en el artículo 164 numeral 2., literal d) del CPACA. 29.
Con fundamento en los argumentos expuestos se infiere que la parte actora pretende revivir los términos de un acto administrativo frente al cual le ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, el Decreto 0119 de febrero 23 de 2000 por medio del cual se hacen unas incorproaciones en la planta de cargos en la administración central del Departamento del Valle del Cauca, acto el cual la señora Herrera Trochez debió demandar en la oportunidad procesal correspondiente.
Ello, en razón a que el acto administrativo denotado, fue el que originó la situación administrativa laboral concreta por el cual la accionante reclama, es decir, la supuesta desigualdad planteada en los hechos de la demanda, frente a los nombramientos de los compañeros que junto con la señora María Fernanda Herrera Trochez tenían el cargo de asesores, y con esta incorporación unos fueron nombrados profesionales Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 especializados código 33512 y la accionante profesional universitaria código 34009, por lo que se nota claramente, reitera esta Sala, que este acto administrativo el que genera la supuesta desigualdad. 30.
Así mismo, se observa que la petición lo que pretende es obtener un nuevo pronunciamiento de la administración departamental, manifestación que no tiene la virtualidad de revivir términos fenecidos”. De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, pues constató que el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 fue el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante, toda vez que al culminar la restructuración administrativa en el departamento del Valle del Cauca la incorporaron a los cargos de planta en uno de inferior jerarquía que al de sus compañeros que estaban en igualdad de condiciones, razón por la cual era este el que debió demandar y no el acto administrativo ficto negativo o el oficio, los cuales tenían la virtualidad de revivir términos. 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los reproches de la accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el departamento del Valle del Cauca, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural en las decisiones de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.
En efecto, se observa que en las dos instancias las autoridades judiciales analizaron la situación jurídica de la demandante respecto a la desigualdad al momento de reincorporarla a los cargos de planta del departamento del Valle del Cauca y concluyeron que el Decreto 0119 de 2000, “por medio del cual se hacen unas incorporaciones en la planta de cargos en la administración central del Departamento del Valle del Cauca”, fue el acto que definió la situación jurídica de la demandante, razón por la cual, a partir de su publicación, el 25 de febrero de 2000, contaba con los 4 meses que establece el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 o el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la demanda se radicó el 20 de mayo de 2015, es decir, por fuera del mencionado término de caducidad.
Por consiguiente, se observa que en lo referente al acto administrativo definitivo y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial accionada los analizó suficientemente. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo de las pruebas y del marco normativo, presentara acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior permite evidenciar que los reproches frente a la providencia objetada, el acto administrativo definitivo y la caducidad, planteados en el escrito de tutela y en la impugnación, es un debate que se desarrolló en sus dos instancias en el proceso ordinario, lo que, a su vez, evidencia la intención de la accionante de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6 (Negrilla y resalta de la Sala) Como quiera que la providencia objetada fue dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20107, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado recientemente por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 20228, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es razón suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo demás, respecto al alegato relacionado con la falta de pronunciamiento del cargo referente a la sentencia de 22 de mayo de 2014 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se anularon los decretos en que supuestamente se sustentó el Decreto 0119 de 2000, la Sala observa que si bien fue un cargo planteado en el recurso de apelación por la accionante y que la autoridad judicial accionada no lo resolvió en el auto objetado, lo cierto es que, este planteamiento debió proponerlo mediante solicitud de adición del auto de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión general prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, y no ahora a través de la solicitud de amparo, razón por la cual el juez de tutela no puede entrar a resolver este aspecto.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, se declarará su improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Fernanda Herrera Trochez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO