Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05055-01 Demandante: Julio César Castro Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Rechazo por caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Julio César Castro en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud El demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 730013333005-2022-00074-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 10 de noviembre de 2021, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 le notificó la resolución del 26 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución 092412020000027 del 15 de diciembre de 2020. ii) Por lo anterior, presentó demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la DIAN Seccional Ibagué, para que se declarara la nulidad de los 1 En adelante DIAN. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-01 Demandante: Julio César Castro. actos administrativos referidos. iii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo del Tolima con providencia del 21 de septiembre de 2023 confirmó la decisión del a quo; respecto de la cual, el 15 de marzo de 2024 el juzgado de origen profirió auto de obedézcase y cúmplase. v) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al incurrir en defecto fáctico, por cuanto tomó como fecha de formulación de la demanda el 24 de marzo de 2022, en lugar de aquella en que realmente se presentó, y desconoció que la actuación administrativa finalizó con la notificación efectiva del acto administrativo acusado, mas no con su expedición. De tal manera, si el envió del correo de notificación de la Resolución del 26 de octubre ocurrió el 10 de noviembre de 2021, los 5 días preceptuados en el numeral 1 del artículo 566 del Estatuto Tributario transcurrieron entre el 11 y el 18 del mismo mes, por lo que el día 19 siguiente inició el término de 4 meses para instaurar la demanda, el cual finalizó el 18 de marzo de 2022, por lo que aquella se presentó en tiempo. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó estudiar la demanda en todos sus elementos, en la medida en que fue presentada de manera oportuna. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. Los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.2 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con sentencia del 10 de octubre de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito de inmediatez al superar el término de 6 meses fijado en la jurisprudencia como razonable para ejercerla como medio para cuestionar una providencia judicial o la actuación que puso fin al proceso. 1.4.
Escrito de impugnación4 2 Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima. 3 Ver índice 11 de Samai. 4 Ver índice 16 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-01 Demandante: Julio César Castro.
La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia con el argumento de que el término de inmediatez debe contabilizarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-01 Demandante: Julio César Castro. corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Julio César Castro satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-01 Demandante: Julio César Castro. 2.4.1.
Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»13.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»14 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,15 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Julio César Castro acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara dejar sin efectos la providencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 15 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-01 Demandante: Julio César Castro.
Tolima con la que confirmó la decisión de rechazar, por caducidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 730013333005-2022-00074-01. Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que las pretensiones de la parte actora implican cuestionar la providencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, notificada el 3 de octubre siguiente, lo cual permite concluir, que la parte demandante acudió ante el juez constitucional (19 de septiembre de 2024) después de haber transcurrido más de 11 meses de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin al proceso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»16.
Finalmente, debe aclararse que no resulta de recibo el argumento expuesto por la parte demandante relacionado con el conteo del término de inmediatez a partir del auto de obedézcase y cúmplase, pues, dicha actuación es de mero trámite que no incide de forma alguna en las fechas de notificación y ejecutoria de las decisiones. De tal manera, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la inmediatez; en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Julio César Castro en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Julio César Castro en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-01 Demandante: Julio César Castro.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador