CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Sergio Luis Moreno Bello Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 0125 del 13 de abril de 2022 por medio de la cual fue retirado del servicio de la Policía Nacional por la causal denominada “[…] voluntad de la dirección general […]” y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro en el cargo y grado que venía desempeñando sin solución de continuidad y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación. 1.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia al considerar que el señor Sergio Luis Moreno Bello incurrió en la comisión de la conducta punible denominada “[…] Hurto Calificado con circunstancia de agravación punitiva, en concurso heterogéneo con el delito de cohecho propio […]”, lo que “[…] constituyó una motivación plenamente razonable y proporcional para que la entidad demandada perdiera la confianza depositada en aquél y, por tanto, al resolver retirarlo del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, indefectiblemente se propendió por el mejoramiento del servicio […]”. 1.5.
Dentro del término de ejecutoria de la decisión anterior el accionante presentó solicitud de corrección. A través de auto de 7 de noviembre de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió “[…] la fecha consignada en la sentencia dictada por la Sala para el asunto de la referencia en el sentido de señalar que su fecha de expedición corresponde al 26 de septiembre de 2024 […]”. 1.6.
En el marco de la decisión anterior el accionante promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante auto de 31 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con radicado 11001-33-42-056-2022-00478-01 (0003-2025). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Mediante providencia de 5 de junio de 2025, la Subsección A de la Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar el auto de 31 de marzo de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por omitir valorar pruebas determinantes y por cuanto sustentó la legalidad del retiro discrecional en inferencias carentes de respaldo probatorio.
Aseguró que nunca fue vencido en juicio penal toda vez que solo existía una medida de aseguramiento sin sentencia condenatoria, razón por la cual no constituía “[…] prueba de responsabilidad ni causal objetiva de pérdida de confianza […]”, es decir que la autoridad accionada basó su decisión en una investigación no concluida. Señaló que el tribunal accionado incurrió en una apreciación arbitraria de los hechos al desentender su historial de servicio el cual era intachable porque en su hoja de vida no existían sanciones disciplinarias ni antecedentes negativos, sino calificaciones superiores y reconocimientos institucionales durante toda su carrera policial, con lo cual se desvirtúa “[…] la supuesta afectación del servicio […]”.
Refirió que el tribunal accionado incurrió en “[…] defecto fáctico negativo […]” al ignorar pruebas que le eran favorables y al acoger sin cuestionamiento afirmaciones sin soporte probatorio suficiente. Afirmó que la autoridad accionada incurrió en error inducido al fundamentar la decisión de segunda instancia en los informes suministrados por la Policía Nacional y la junta de evaluación y clasificación quienes tenían información inexacta y no probada.
Manifestó que se incurrió en decisión sin motivación porque la autoridad Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada confirmó la legalidad de su retiro de la Policía Nacional sin efectuar un análisis concreto, razonado y proporcional sobre los hechos y las pruebas relevantes.
Adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la “[…] sentencia SU-172 de 2015 que señala que todo acto de retiro discrecional debe sustentarse en razones objetivas, verificables y proporcionales, que demuestren una finalidad legítima de mejoramiento del servicio, y que la Junta de Evaluación o Asesora debe fundar su recomendación en un estudio concreto y motivado, valorando la hoja de vida y los antecedentes del uniformado […]”.
Igualmente, por desatenderse “[…] el precedente unificado del Consejo de Estado (Sentencia CE-SUJSII-26-2022 de 7 de abril de 2022), a su vez la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26- 2022 […]”. Relató que se incurrió en violación directa de la Constitución toda vez que se desconoció “[…] la presunción de inocencia (art. 29 C.P.) […]”, al dar por acreditada la pérdida de confianza institucional y justificar el retiro con fundamento en imputaciones penales no decididas judicialmente.
Aseguró que también se incurrió en violación directa de la Constitución puesto que se vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política porque “[…] el retiro se utilizó como una sanción encubierta, sin acreditarse una finalidad legítima de mejoramiento del servicio […]”.
Además, por desconocerse el principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 5 y 228 de la Constitución al “[…] avalar una medida extrema como fue el retiro definitivo del servicio sin considerar medidas menos gravosas, como la suspensión prevista en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 […]”. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 11001-33-42-056-2022-00478-01.
SEGUNDA: Que se declare que la mencionada providencia incurrió en los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente: Defecto fáctico, por haber basado la decisión en hechos no probados ni acreditados, derivados de información falsa o incompleta aportada por la administración, configurando además un error inducido en la valoración probatoria.
Defecto de motivación, al carecer de una justificación razonada, objetiva y proporcional sobre la legalidad del retiro discrecional. Desconocimiento del precedente constitucional y ordinario, al apartarse sin justificación del criterio vinculante fijado por la Corte Constitucional (SU-172 de 2015, SU-049 y SU- 339 de 2024) y por el Consejo de Estado (Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-26-2022).
Violación directa de la Constitución, por aplicar la norma de discrecionalidad (art. 4 del Decreto 1791 de 2000) en contravía de los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política TERCERA: Que, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( se aclara que la fecha de la sentencia aparece como 26 de septiembre de 2024, sin embargo fue un error de transcripción y mediante auto el tribual procedió a la corrección mediante auto del 07 de noviembre de 2024), y se ordene emitir una nueva providencia que observe los precedentes constitucionales y de unificación aplicables, valorando integralmente la prueba y la hoja de vida del actor, con fundamento en los principios de motivación, proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la presunción de inocencia. CUARTA: Que, como medida de reparación integral, se ordene al Juzgado Administrativo de segunda instancia que, dentro del término legal, dicte una nueva sentencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales unificados sobre el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.
QUINTA: Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en futuras decisiones análogas, observe de manera estricta los precedentes constitucionales y de unificación, en especial los contenidos en las sentencias SU-049 de 2024, SU-339 de 2024, SU-172 de 2015 y CE-SUJ-SII-26-2022, en cumplimiento del principio de supremacía constitucional y seguridad jurídica.
SEXTA: Que se disponga cualquier otra medida que el Despacho considere necesaria para garantizar la eficacia de los derechos Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales vulnerados y restablecer la integridad del orden constitucional en el caso concreto […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 5 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela porque no se configuró ningún defecto en la providencia cuestionada. 2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad toda vez que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Añadió que no es suficiente la simple inconformidad con las decisiones judiciales para activar la acción de tutela se requiere demostrar que la providencia cuestionada incurre en alguno de los defectos sustanciales señalados por la jurisprudencia porque de lo contrario carece de relevancia constitucional. 3. La Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia del presente amparo constitucional porque la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.
En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir la providencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001- 33-42-056-2022-00478-01.
Al respecto, cabe precisar que aun cuando la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia objeto de tutela y este fue desatado de manera desfavorable mediante los autos de 31 de marzo y de 5 de junio de 2025, dicha circunstancia no determina la fecha desde la cual se debe contabilizar el término de inmediatez dado que la acción de tutela de la referencia se dirige exclusivamente a dejar sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 202410. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 En este mismo sentido se pronunció esta Sección en providencia de 23 de octubre de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-05900-00. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia de 7 de noviembre de 2024 que corrigió la sentencia de 26 de septiembre de 2024.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente objeto de tutela la notificación de la providencia de 7 de noviembre de 2024 que corrigió la sentencia aquí controvertida se surtió el día 22 de ese mismo mes y año; mientras que la acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.
Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06830-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.