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11001031500020250199001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-29

Radicación interna: 7319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Pedro Javier Jaime Acuña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: PEDRO JAVIER JAIME ACUÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

No se configuran los defectos alegados y el accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo para subsanar errores procesales propios del trámite ordinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Pedro Javier Jaime Acuña contra la sentencia del 26 de junio de 2025, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 4 de abril de 20251, el señor Pedro Javier Jaime Acuña, quien actúa a nombre propio, promovió demanda de tutela contra la Sección Primera de esta corporación. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.

“REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 4 de abril de 2025 con secuencia: 3099”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. Pedro Javier Jaime Acuña interpuso demanda de nulidad simple contra el Ministerio de Transporte, al solicitar la nulidad de las Resoluciones 20243040031005 del 8 de julio de 2024 y 20243040045095 del 18 de septiembre de 2024.

Dichos actos administrativos negaron a la sociedad multimodal Sotram S.A. la posibilidad de cubrir la demanda de pasajeros insatisfecha en las rutas Cáqueza – Guayabetal y viceversa, así como en la ruta Bojacá – Bogotá y viceversa. 3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante providencia del 21 de marzo de 2025, esta Corporación advirtió que el medio de control de nulidad simple no era el procedente, dado que los actos demandados tenían un contenido particular y concreto.

En consecuencia, adecuó la acción presentada por el actor al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. La Sección Primera dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Señaló que, al tratarse de actos administrativos expedidos en Bogotá por una autoridad nacional, la competencia recaía en dicho Tribunal, en virtud de lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 5.

Posteriormente, mediante providencia del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda, al advertir que esta no cumplía con varias exigencias legales. El demandante no presentó recurso alguno frente al auto inadmisorio de la demanda. En esa decisión, ordenó al demandante corregir o subsanar las deficiencias identificadas dentro del término legal correspondiente.

Sin embargo, dicho plazo, comprendido entre el 4 y el 17 de junio de 2025, transcurrió sin que el actor presentara escrito alguno para cumplir con lo ordenado. 6. En consecuencia, a través de Auto del 27 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por incumplimiento del deber de subsanar, decisión que fue notificada al accionante por mensaje de datos el 2 de julio de 2025. 2 Bajo el radicado: 25000-23-41-000-2025-00532-00. 3 En adelante CPACA.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 7. El accionante sostuvo que la decisión proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del medio de control de nulidad simple incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Al respectó manifestó lo siguiente: “Se incurre en defecto fáctico, pues al no considerar el artículo 229 de “principio de acceso a la justicia” de parte del fallo (11001-03-24-000-2025-00063-00) del 21 de marzo de 2025 (recibido el 26 de marzo de 2025) de la Sección Primera del Consejo de Estado, se omite o no se tuvo en cuenta, el acto lesivo a una norma superior, como lo es el desconocimiento al artículo 229 de nuestra propia constitución Nacional.

Como tampoco, al no atender la orientación de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1995, magistrado ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, expediente 3749, ya citada”4. Pretensiones 8. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Se solicita al Señor Juez de tutela, que ordene a la menor brevedad posible, a la sección primera del Consejo de Estado, que ordene a magistrado diferente a la Doctora MARGOT PEÑA GARZON, el estudio y decisión de la demanda interpuesta el viernes 7 de marzo, a la 13.16 o 1.16 p.m., contra el Ministerio de Transporte, incoada de mi parte”5. 9.

Posteriormente, en escrito de subsanación del 9 de mayo de 20256, el accionante precisó sus pretensiones de la siguiente forma: “Acorde a la tutela interpuesta, se pretende, que la Sección Primera del Consejo de Estado, en consideración a: “ la aplicación de manera similar, de una sentencia del Consejo de Estado – Sección primera del año 1995 (3 de febrero) magistrado ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, expediente 3749 ” (página 4 de la tutela interpuesta), por cuanto al no tener en cuenta que la resolución 3202 de 1999 (expedida por el Ministerio de Transporte- requisitos técnicos), derogada desde el año 2013, por Decreto 198, se aplica lo presentado por la 4 Índice electrónico 014 de SAMAI. 12_MemorialWeb_RespuestaACLARACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 14. 5 Índice electrónico 02 de SAMAI. 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 6 Índice electrónico 014 de SAMAI. 12_MemorialWeb_RespuestaACLARACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 14.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 sociedad consultora CONSULTRANS, en materia de requisito técnico, de manera similar, como lo establece la sentencia del año 1995. También se pretende, “ Finalmente, por ser un mandato de orden constitucional el “principio de acceso a la justicia”, se entiende, que prima, sobre cualquier Ley, incluyendo el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y conocer el resultado final de la demanda, en atención, a la orientación que, para el caso, expone la misma Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de febrero de 1995, expediente 3749 del magistrado ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.” Trámite en primera instancia 10.

Mediante Auto del 11 de abril de 20257, el despacho sustanciador solicitó al actor aclarar varios aspectos esenciales de la demanda: identificar con precisión las autoridades accionadas, señalar las actuaciones u omisiones que habrían generado la vulneración, indicar de forma clara y concreta las pretensiones frente a cada demandado y, en caso de controvertir una providencia judicial, especificar los defectos en que esta habría incurrido. 11.

No obstante, en el escrito de subsanación el accionante aludió indistintamente tanto al Ministerio de Transporte como a la Sección Primera del Consejo de Estado, sin delimitar con claridad sus reproches. Por esta razón, a través de Auto del 6 de mayo de 20258, el despacho le reiteró el requerimiento, instándolo a precisar contra quién dirigía la acción de tutela, las pretensiones correspondientes y los presuntos defectos atribuidos a la providencia cuestionada. 12.

Una vez observados estos requerimientos, mediante Auto del 26 de mayo de 20259, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la parte demandada y a los terceros con interés, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice electrónico 04 de SAMAI. 6Autoquerequie_REQUIERE_120250199000PEDROJAV(.pdf) NroActua 4. 8 Índice electrónico 010 de SAMAI. 10Autoquerequie_REQUIERE_120250199000PEDROJAV(.pdf) NroActua 10. 9 Índice electrónico 016 de SAMAI. 14Autoqueadmite_ADMITE_420250199000PEDROJAV(.pdf) NroActua 16.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado le había remitido el medio de control respectivo por razones de competencia. Precisó que, aunque en la demanda no se formuló pretensión alguna en su contra, permanecería atento a la decisión que se adoptara respecto de dicha remisión. 14.

El Consejo de Estado, Sección Primera guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificada11. Sentencia de primera instancia de tutela 15. Mediante Sentencia del 26 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, debido a la ausencia de una carga argumentativa suficiente.

Señaló que, aunque el actor alegó la existencia de un defecto fáctico, sus argumentos no correspondían a la caracterización de dicho defecto ni formulaban un cargo concreto contra la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se adecuó el medio de control y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.

La Sala precisó que lo alegado reflejaba únicamente una inconformidad con la decisión y la invocación genérica del derecho de acceso a la justicia, sin fundamentos claros ni suficientes. Advirtió, además, que la providencia cuestionada podía ser controvertida mediante el recurso de reposición, razón por la cual la tutela se utilizó como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.

Finalmente, resaltó que, en las providencias proferidas por altas cortes, el análisis de procedencia resulta más estricto y restrictivo, lo que reforzó la improcedencia del amparo constitucional. 10Índice electrónico 021 de SAMAI. 23_MemorialWeb_Respuesta-20250528Contestac(.pdf) NroActua 21. 11 Índice electrónico 019 de SAMAI.

Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 19. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Impugnación 17. El 8 de julio de 202512, el accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia de tutela.

En su escrito, alegó que la decisión desconoció la sentencia del 3 de febrero de 1995, proferida dentro del expediente 3749, con ponencia del magistrado Ernesto Ariza Muñoz. 18. Sostuvo, además, que la demanda presentada resultaba tan clara en sus fundamentos que no requería mayor sustentación, por cuanto se apoyaba en un principio constitucional de indiscutible evidencia. CONSIDERACIONES Competencia 19.

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201913. Problema jurídico y metodología de la decisión 20.

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para su admisión, en particular, la legitimación en la causa por activa, la relevancia constitucional y la subsidiariedad. En segundo lugar, deberá establecer si la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en consecuencia, si vulneró el derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia. 21.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará su estudio en varios ejes temáticos. En primer lugar, reseñará las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular la relevancia constitucional. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la improcedencia 12 Índice electrónico 031 de SAMAI. 29_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONACCIOND(.pdf) NroActua 31. 13 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 de la tutela cuando se pretende revivir etapas procesales ya precluidas en los procesos ordinarios. En tercer lugar, explicará la carga argumentativa adicional que existe para cuestionar las decisiones de las altas Cortes.

Finalmente, con base en tales parámetros, procederá al análisis del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200514, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 23.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar15; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela16, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional17 o el Consejo de Estado18, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-19;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable20 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando 14 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 15 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 16 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 18 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 20 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 24.

De superarse el análisis de estos presupuestos, para entender la configuración de un vicio en la providencia es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia21, como son el orgánico, procedimental absolutivo y exceso ritual manifiesto, material o sustantivo, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, así como violación directa de la Constitución. El requisito de relevancia constitucional 25.

La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 26.

La Corte Constitucional indicó22 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 27.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate23: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 28. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia24. Improcedencia de la acción de tutela como medio para revivir etapas procesales precluidas 29. La acción de tutela, por su carácter excepcional, no puede convertirse en una herramienta para corregir omisiones procesales atribuibles a la negligencia o el descuido de las partes.

Su finalidad no es reabrir procesos cerrados ni revivir términos caducados por la inacción de los interesados. 30. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que quien ha contado con medios judiciales ordinarios de defensa y no los utilizó de manera oportuna, no puede luego acudir a la tutela como un atajo para obtener la protección de sus derechos.

Así, la jurisprudencia lo ha sostenido al indicar que “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela”25. 31. Permitir que la acción de tutela se emplee como un instrumento para corregir errores procesales o reabrir etapas precluidas del proceso judicial constituye una amenaza al principio de seguridad jurídica, el cual es un pilar fundamental del Estado de Derecho.

Esta desviación del propósito original del mecanismo constitucional desvirtúa su carácter excepcional y subsidiario, al convertirlo en una vía alterna para suplir la falta de diligencia procesal de las partes. 32. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente al rechazar el uso indebido de la tutela como mecanismo para reabrir oportunidades procesales ya vencidas.

En el precedente se ha señalado que no es admisible que quien dejó transcurrir los términos legales sin ejercer oportunamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, luego, pretenda obtener por esta vía una nueva oportunidad para hacer valer sus derechos. El sistema procesal impone a las partes el deber de 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. 25 Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 1997 y SU-037 de 2009.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 actuar con diligencia en la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela no puede suplir la falta de impulso procesal ni reemplazar los mecanismos ordinarios dejados de utilizar26. 33.

En definitiva, la tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir procesos vencidos ni para remediar omisiones atribuibles a la conducta negligente de los interesados. Quien acude al amparo constitucional debe demostrar que agotó en debida forma los medios ordinarios de defensa y que actuó con la diligencia debida. Lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia misma de la acción de tutela, al trastocar su función como herramienta de protección urgente y subsidiaria de los derechos fundamentales.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 34. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente.

En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales27. 35.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico. En este sentido, ha señalado lo siguiente28: “Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU- 149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU 215 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 36. En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes constituye un mecanismo extraordinario, reservado únicamente para escenarios en los que se acredite una vulneración clara, grave y actual de derechos fundamentales, derivada de un defecto protuberante en la decisión judicial cuestionada.

Análisis del caso concreto 37. Pedro Javier Jaime Acuña quien actúa a nombre propio, promovió demanda de tutela contra la Sección Primera de esta corporación, en su criterio dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, toda vez que desconoció la aplicación del artículo 229 de la constitución política y desconocimiento del precedente, en la medida en que omitió la aplicación de la Sentencia del 3 de febrero de 1995, proferida dentro del expediente 3749, con ponencia del magistrado Ernesto Ariza Muñoz. 38.

La Sala abordará, en primer lugar, la verificación de la legitimidad en la causa; en segundo lugar, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y; en tercer lugar, examinará el principio de subsidiariedad, frente a los cuales concluirá que en el presente caso no se encuentran acreditados. Finalmente, se referirá a la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes.

Legitimación en la causa por activa y pasiva 39. Pedro Javier Jaime Acuña acredita la legitimación en la causa por activa, por cuanto actúa como la persona directamente afectada por la decisión proferida por la Sección Primera de esta Corporación, providencia que según afirma, vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 40.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Sección Primera de esta Corporación, autoridad judicial que dictó la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 Relevancia Constitucional 41.

Por el contrario, el presunto defecto fáctico alegado por el accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el tutelante se limitó a enunciar de manera abstracta la existencia de dicho defecto, sin exponer una argumentación clara, coherente y debidamente sustentada que permita evidenciar cómo la actuación judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. 42.

En particular, el actor incumplió con la carga procesal de demostrar en qué medida el supuesto defecto fáctico incidió de manera directa en la decisión de la autoridad judicial accionada de remitir por competencia demanda de nulidad simple al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, la afirmación de que se desconoció el artículo 229 de la Constitución Política no guarda relación con el defecto alegado, pues mientras el defecto fáctico se configura por la indebida valoración o la omisión en la apreciación de pruebas determinantes, lo planteado por el tutelante corresponde a un reproche de interpretación normativa.

En consecuencia, su argumentación carece de pertinencia y solidez necesaria para acreditar la existencia del defecto invocado y, por ende, resulta improcedente. 43. Frente al supuesto desconocimiento del precedente, la sala advierte que quien promueva una acción de tutela contra providencias judiciales debe asumir una carga argumentativa suficiente, mediante la cual exponga de manera clara y razonada como la decisión judicial atacada vulneró gravemente un derecho fundamental por desconocer un precedente vinculante aplicable al caso.

En la presente acción, el solicitante se limitó a mencionar el desconocimiento del precedente, sin demostrar la configuración de dicho yerro. En efecto, no acreditó: (i) la existencia de hechos análogos entre su situación y los contenidos en el fallo que supuestamente no se utilizó; (ii) la existencia de una regla jurisprudencial vinculante a su situación; y (iii) el desconocimiento de dicha regla, al punto que fuera contradictoria a lo decidido en la providencia impugnada. 44.

En efecto, la tutela busca reabrir un debate de índole legal, relacionado con los actos administrativos que pueden ser objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa. No se evidencia un elemento constitucional en dicha discusión ni la puesta en riesgo de una de las dimensiones fundamentales de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia. Por último, el trasfondo de caso recae sobre reclamos económicos en la asignación de una ruta de transporte, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 aspecto que escapa la órbita de la herramienta procesal reconocida en el artículo 86 Superior. 45.

En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por una alta corte, lo que impone un análisis de procedencia especialmente riguroso y exige del peticionario una carga argumentativa cualificada. Dada su naturaleza excepcional, este mecanismo solo resulta procedente cuando se acredita, de manera clara y suficiente, la existencia de una vulneración directa y desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al orden constitucional. 46.

Del escrito de tutela no se desprende que la decisión cuestionada provenga de un ejercicio judicial infundado ni que haya producido una afectación de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional. Por el contrario, lo que pretende el accionante es reabrir un debate previamente analizado y resuelto dentro del proceso ordinario, lo cual desnaturaliza la acción de tutela al convertirla en una instancia adicional de revisión. Subsidiariedad 47.

El proceso bajo estudio fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante Auto del 28 de mayo de 202529, avocó conocimiento e inadmitió la demanda al advertir que no cumplía con varias exigencias legales. En consecuencia, ordenó al actor adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y aportar: (i) copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados;

(ii) constancia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; (iii) acreditación de la calidad o interés particular en la que actuaba; y (iv) prueba de su condición de abogado o, en su defecto, la intervención a través de apoderado judicial. 48. El plazo otorgado para subsanar transcurrió del 4 y al 17 de junio de 2025, sin que el actor presentara escrito para cumplir con lo ordenado.

Adicionalmente, guardó silencio frente al auto inadmisorio y no interpuso recurso alguno contra esa decisión. Por tal razón, mediante providencia del 27 de junio de 202530, el Tribunal 29Índice electrónico 06 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8Autoinadmitien_20250528NRD202500532(.pdf) NroActua 6. 30Índice electrónico 011 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11Autorechazando_Rechazade_20250627NRD202500532(.pdf) NroActua 11.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 rechazó la demanda, decisión que notificó al accionante el 2 de julio del mismo año por mensaje de datos31. 49. Ahora bien, el recurso de impugnación fue presentado el 8 de julio de 2025, es decir, con posterioridad al rechazo de la demanda.

De ello se desprende que en este estadio del trámite de tutela y del proceso ordinario, el accionante se orienta a revivir oportunidades procesales que ya se encuentran precluidas. En efecto, el actor dejó vencer el término para subsanar los defectos de la demanda y omitió interponer los recursos ordinarios previstos por la ley, lo que generó el rechazo de la acción por su propia inactividad. 50.

Ante este panorama, resulta evidente que el accionante no agotó en forma diligente y oportuna los mecanismos ordinarios de defensa judicial. El ordenamiento impone a las partes la carga de impulsar adecuadamente sus procesos y de ejercer los recursos previstos para la corrección de posibles errores. El descuido en el cumplimiento de estas cargas no puede ser subsanado mediante la acción de tutela, pues ello desnaturalizaría su carácter subsidiario y la convertiría en un remedio para revivir etapas procesales fenecidas. 51.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede para reabrir términos vencidos ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa. Por el contrario, su procedencia se limita a escenarios en los que no existan medios judiciales idóneos o cuando estos resulten ineficaces para evitar la vulneración de derechos fundamentales. 52.

En conclusión, la acción de tutela promovida por el actor constituye un intento de remediar su propia negligencia procesal. Al no haber subsanado la demanda ni interpuesto los recursos oportunos, pretende ahora reabrir etapas procesales cerradas, lo cual resulta incompatible con el principio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional de protección constitucional. 53.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, al no satisfacerse los requisitos generales de procedencia. En primer lugar, no se acredita la relevancia constitucional, puesto que el tutelante no demostró la configuración de un defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente. En segundo lugar, tampoco se cumple con el principio de 31 Índice electrónico 014 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12Notificacionpo_Correo_Secretaria01S(.pdf) NroActua 14.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01990-01 Accionante: Pedro Javier Jaime Acuña Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 subsidiariedad, dado que el accionante pretende subsanar su propia negligencia procesal mediante esta acción de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Pedro Javier Jaime Acuña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF