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25000233700020230037901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-28

Radicación interna: 30431 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Inversiones Glp Sas E S P·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Expediente: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431) Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431) Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios – SSPD Auto - Resuelve impedimento El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó su impedimento para conocer en segunda instancia del asunto de la referencia por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso porque suscribió el auto del 26 de septiembre de 2024 en calidad de magistrado de la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. (Negrilla fuera de texto). La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional2, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad.3 1 Samai CE índice 4. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431) Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, porque suscribió la providencia del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se dispuso acoger la figura de sentencia anticipada, fijar el litigio, y se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes.

La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

En el expediente está probado que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Rodríguez Montaño en el proceso nro. 2023-00379-00 suscribió el auto que aplicó la figura de sentencia anticipada y fijó el litigio, motivo por el cual la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador