Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05097-00 Demandante UNIÓN TEMPORAL CONSTRUIMOS ABH Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.
Defectos por violación directa de la Constitución Política, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Proceso ejecutivo. Título ejecutivo complejo. Mandamiento de pago. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Unión Temporal Construimos ABH, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de agosto de 20251, la Unión Temporal Construimos ABH interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 27 de junio y el 3 de marzo de 2025 en el proceso ejecutivo 68679-33- 33-001-2022-00280-00/01.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental a la administración de justicia, debido proceso, y la primacía de lo sustancial sobre lo formal, los cuales han sido vulnerados por parte del Tribunal accionado al momento de emitir la providencia de fecha 27 de junio de 2025, por flagrante desconocimiento del derecho sustancial, violación directa de la constitución y defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de fecha 27 de junio de 2025 expedido por el Tribunal Administrativo de Santander y el auto de fecha 3 de marzo de 2025 expedido por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, y en consecuencia ORDENAR que se libre mandamiento ejecutivo de pago». 2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 5 de agosto de 2019 la Unión Temporal Construimos ABH y el municipio de Jesús María (Santander), suscribieron el contrato de obra pública 081-2019 cuyo objeto fue la remodelación de las áreas odontológica y administrativa del centro de salud del Sagrado Corazón de Jesús del municipio de Jesús María, Santander. 1 Tutela radicada a través del aplicativo SAMAI conforme evidencia la constancia de secretaría on line.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05097-00 Demandante: Unión Temporal Construimos ABH 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 9 de octubre de 2019 se suscribió el acta de recibo final del contrato de obra pública. El 17 de diciembre de 2019 la Unión Temporal Construimos ABH presentó al municipio de Jesús María (Santander) la respectiva factura de cobro. 2.3.
El 26 de diciembre de 2019 se suscribió el acta de liquidación del contrato respectivo por valor de $144.424.028. 2.4. El 30 de diciembre de 2019 el municipio giró a favor de la Unión Temporal Construimos ABH la suma de $31.142.866 que fueron recibidos a satisfacción. Sin embargo, sostuvo en esa misma fecha se hizo una transacción electrónica por valor de $86.344.372 a su favor, pero dicha transferencia no fue exitosa y por tanto no ingresó a la cuenta de la unión temporal. 2.5.
Por lo anterior, la Unión Temporal Construimos ABH presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Jesús María (Santander), para que se librara mandamiento de pago a su favor por $113.281.162, junto con el pago de los intereses moratorios. 2.6. Por auto del 5 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de San Gil (expediente 68679-33-33-001-2022-00280-00) inadmitió la demanda con el fin de que fuera subsanada en el sentido de allegar el documento que permitiera evidenciar el agotamiento de la conciliación prejudicial.
La parte ejecutante subsanó la demanda y allegó el documento requerido, razón por la que se continuó con el trámite del proceso. 2.7. Mediante auto del 3 de marzo de 2025 (notificado por estado el 4 de marzo de 2025) el juzgado negó el mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por no haberse aportado el título ejecutivo complejo, pues se debió aportar el contrato y el acta de liquidación, ya que la factura no era suficiente para sustentar el mandamiento ejecutivo de pago, por tratarse de una obligación producto de la celebración de un contrato estatal.
Adicionalmente, el juzgado encontró que el acta de liquidación no era concordante con el objeto del contrato, pues que se refería a la ejecución de obras distintas. Por último, encontró que no existía soporte que respaldara la afirmación según la cual había recibido de manera satisfactoria la suma de $31.142.866. 2.8. Contra esa decisión la unión temporal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado resolvió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación ante el superior. 2.9.
En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 27 de junio de 2025 (notificado por correo electrónico a las partes el 13 de agosto de 2025) confirmó la decisión del juzgado. El tribunal concluyó que, en efecto, no existía claridad respecto de la obligación exigida mediante la acción compulsiva por cuanto los documentos aportados no contenían parámetros inequívocos y libres de ambigüedades, sino que por el contrario, generaban dudas por la falta de congruencia en la identificación del objeto contractual (yerro contenido en el acta de liquidación) y, porque en ese mismo documento no se hacía el correspondiente descuento, conforme al anticipo previsto en el numeral 9 de los hechos de la demanda ejecutiva.
En ese orden de ideas, consideró que la decisión de primera instancia se encontraba ajustada a las normas y la jurisprudencia, y que no había lugar a Radicado: 11001-03-15-000-2025-05097-00 Demandante: Unión Temporal Construimos ABH 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co librar el mandamiento de pago solicitado, por no allegarse la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo.
A lo anterior, agregó que se advertían inconsistencias sustanciales referentes a los requisitos mismos del mencionado título, tales como que se solicitaba el pago de la suma contenida en el acta de liquidación, pero la misma discrepaba con el valor contenido en una de las certificaciones presupuestales autorizadas, documento este último en el que a su vez se indicaba una suma superior a la liquidada.
Observó igualmente que no se aportó la constancia del pago presuntamente efectuado por la entidad territorial el 30 de diciembre de 2019, siendo este uno de los documentos necesarios para determinar con claridad la suma a ordenar. Y destacó que los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo no podían contener aspectos que generaran duda en cuanto a la obligación, sujetos involucrados y término de exigibilidad.
Concluyó que la incongruencia contenida en el documento denominado “acta de liquidación” al estar contenida en su parte resolutiva si resultaba relevante al momento de valorar la literalidad del título ejecutivo aportado ya que el juez debía apegarse al contenido allí previsto. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir los autos del 3 de marzo y el 27 de junio de 2025 en el proceso ejecutivo 68679-33-33-001-2022-00280-00/01, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en los defectos por violación directa de la Constitución Política, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 3.1.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Para la unión temporal tutelante, se desconoció el contenido de los artículos 29, 83 y 228 de la Carta Política relativos al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, la buena fe, la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia. Hizo hincapié en la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal en la medida que solo se tuvo en cuenta el acta de liquidación para indicar que el título no era claro cuando ese documento tenía un error de digitación que difería del objeto contractual real que quedó establecido en el encabezado de la misma acta de liquidación, en el acta de recibo final, en el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y el mismo contrato de obra pública.
Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que los mencionados documentos fueron los mismos que aportó el municipio de Jesús María (Santander) en la respuesta a la solicitud de copias auténticas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 en el que se señalaba que todos los actos de funcionario público competente se presumían auténticos, así como también lo dispuesto en los incisos 2 y 4 del artículo 244 del Código General del Proceso.
Citó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2019 en el que se reiteró la postura según la cual, si el acta de liquidación correspondía al contenido de esta y específicamente con otros documentos contractuales aportados en la actuación procesal, era posible establecer que el acta de liquidación constituía un título judicial claro, expreso y exigible.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05097-00 Demandante: Unión Temporal Construimos ABH 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, que sustentó de manera conjunta. Indicó que de la revisión del numeral segundo del acta de liquidación se evidenciaba que la obligación era clara, que los valores estaban discriminados y soportados en el balance financiero obrante en la misma acta de liquidación. Que la obligación era expresa porque contenía un saldo a favor del contratista de acuerdo con el balance financiero que hacía referencia al acta de recibo final y que correspondía a la suma de $144.424.028,50, valor que era el que se ordenaba pagar de acuerdo con en el numeral segundo del acta de liquidación del contrato y a favor del contratista.
Finalmente que la obligación era exigible porque podía demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición. En relación con la pretensión de la demanda ejecutiva por valor de $113.281.162 y no por el valor ordenado en el numeral segundo del acta de liquidación del contrato por la suma de $144.424.028,50, dijo que era por cuanto el municipio de Jesús María el día 30 de diciembre de 2019 realizó un pago por $31.142.866,50, por lo que solo se pretendía ejecutar el valor realmente faltante y no el valor total establecido en el acta de liquidación. De otro lado, aclaró que la parte ejecutante no tenía la carga de la prueba respecto de los soportes de pago ya que esto estaba en cabeza de quien realizó efectivamente la consignación. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 22 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las partes demandante y a las demandadas, esto es, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Primero Administrativo de San Gil. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de San Gil, únicamente allegó carpeta con link de acceso al expediente ordinario. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Santander, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05097-00 Demandante: Unión Temporal Construimos ABH 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Se aclara que el presente estudio se concretará en la providencia de segunda instancia, proferida por Tribunal Administrativo de Santander, por ser esta con la que se puso fin a la instancia del proceso ejecutivo 68679-33-33-001-2022-00280-00.
Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos del escrito de tutela, corresponde determinar si en el caso examinado se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En el evento de superar dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir el auto del 27 de junio de 20256, en el proceso ejecutivo sub examine, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución Política, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 4.
Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Esto teniendo en cuenta que si bien la unión temporal cuestiona las providencias emitidas por el juzgado de primera instancia por la que se negó el mandamiento de pago, lo cierto es que el posible análisis debe ser desde la providencia emitida en segunda instancia por el tribunal accionado en la que se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de negar el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo 68679-33-33-001-2022-00280-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05097-00 Demandante: Unión Temporal Construimos ABH 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el caso concreto, a juicio de la Sala, no se acredita este requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Primero Administrativo de San Gil por el que se negó el mandamiento de pago, se evidencia que coinciden con los argumentos que sustentan la presente acción de tutela, al amparo de los defectos por violación directa de la Constitución Política, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 4.3.
Los argumentos presentados en el recurso de apelación contra el auto del 3 de marzo de 2025, por el que el Juzgado Primero Administrativo de San Gil negó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal Construimos ABH, fueron los siguientes: (i) Dijo que con la demanda se aportó el oficio por el que el municipio de Jesús María dio respuesta a la solicitud de copias auténticas del contrato Radicado: 11001-03-15-000-2025-05097-00 Demandante: Unión Temporal Construimos ABH 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obra 081-2019 en el que se allegaron además el acta de liquidación, el acta de recibo final, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y el contrato mismo, donde se señala en todos que el objeto del contrato era la “REMODELACION DE LAS AREAS DE ODONTOLOGÍA AREA ADMINISTRATIVA DEL CENTRO DE SALUD DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS DEL MUNICIPIO DE JESUS MARIA SANTANDER”.
(ii) Lo anterior por cuanto en el acta de liquidación se anunció que se liquidaba el Contrato de Obra 081-2019 cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLAS DE 24” Y 36” PULGADAS UBICADAS EN LAS VEREDAS CABRERA ALTA, CABRERA BAJA, SANTA ROSA, BUENOS AIRES Y ALTO CRUCES DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA SANTANDER”, error que dijo fue mecanográfico porque el resto de documentos mencionados incluido el encabezado del acta de liquidación hacían referencia al objeto contractual “REMODELACION DE LAS AREAS DE ODONTOLOGÍA AREA ADMINISTRATIVA DEL CENTRO DE SALUD DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS DEL MUNICIPIO DE JESUS MARIA SANTANDER”.
(iii) Sostuvo que el acta de liquidación coincidía con el balance financiero indicado en el acta de recibo final y que en esa medida el título era claro, expreso y exigible. (iv) Consideró que insistir en la postura del juzgado implicaría estar en presencia de un exceso ritual manifiesto ya que como lo indicaba el Consejo de Estado todos los documentos allegados debían ser valorados en conjunto y no de manera aislada como se hizo con el acto de liquidación. En el auto del 27 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió el recurso de apelación contra el auto del juzgado, de la siguiente manera: «Analizados en conjunto los anteriores documentos, observa esta instancia que se configuran las siguientes situaciones: i) existen dos certificaciones de disponibilidad presupuestal expedidas por la entidad territorial vinculada en esta oportunidad, documentos que se profirieron en fechas y por valores diferentes, pues la primera de ellas señala que dicha partida fue dada el 22 de marzo de 2019 por la suma de $146.138.292 y la segunda fue dada el 5 de agosto de 2019 por la suma de $144.424.210.24 y ii) en el acta de liquidación del contrato se advierte una imprecisión, ello en cuanto a la identificación del objeto contractual, pues uno es el referenciado en el cuadro de identificación del documento y otro diferente el contenido en el numeral primero de la parte resolutiva.
Así las cosas, revisado el auto que negó el mandamiento de pago, observa esta Corporación que el Juzgado de Conocimiento precisó en su parte motiva que no existía claridad respecto de la obligación exigida, ello por cuanto los documentos aportados no contenían parámetros inequívocos y libre de ambigüedades, en tanto se vislumbraban circunstancias que generaban dudas, primero que todo por la falta de congruencia a la hora de identificar el objeto contractual, yerro contenido en el acta de liquidación y en segundo lugar porque, en este mismo documento, no se hace el correspondiente descuento conforme al anticipo previsto en el numeral 9 de los hechos de la demanda.
En ese orden de ideas, considera esta instancia que la decisión contenida en la providencia recurrida se encuentra conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, toda vez que los documentos aportados y que conforman el título ejecutivo no resultan claros y precisos en cuanto a la identificación de la obligación allí contenida, evidenciándose que estos presentan inconsistencias sustanciales y referentes a los requisitos mismos del mencionado título, circunstancias tales como que se solicita el pago de la suma contenida en el acta de liquidación pero la misma discrepa con el valor dado en una de las certificaciones presupuestales autorizadas, documento este último en el que a su vez se indica una suma superior a la liquidada.
Asimismo, se observa que no se aportó la constancia del pago presuntamente efectuado por la entidad territorial el 30 de diciembre de 2019, ello según se indicó en la demanda, siendo este uno de los documentos necesarios para determinar con claridad la suma a ordenar. Resulta necesario destacar igualmente que los documentos que conforman el título ejecutivo complejo no pueden contener aspectos que generen duda en cuanto a la obligación, sujetos involucrados y término de exigibilidad, motivo por el que considera esta instancia que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05097-00 Demandante: Unión Temporal Construimos ABH 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incongruencia contenida en el documento denominado como “acta de liquidación”, al estar contenida en su parte resolutiva, si resulta relevante a la hora de valorar la literalidad del título ejecutivo aportado, pues el operador jurídico debe apegarse al contenido allí previsto». 4.4.
La parte actora insistió en el escrito de tutela en algunos de los argumentos mencionados, reiterando que no debía revisarse de manera aislada el acta de liquidación con el error mecanográfico que tenía sino en su conjunto con los demás documentos que constituían el título ejecutivo complejo que daban cuenta del objeto del contrato de obra pública.
Como se mencionó en los fundamentos de la acción, señaló lo siguiente: (i) Para la unión temporal, parte ejecutante hoy accionante, no se tuvo en consideración la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal en la medida que solo se verificó el acta de liquidación para indicar que el título no era claro, documento que dijo, tuvo un error de digitación que difería del objeto contractual real que quedó establecido en el encabezado de la misma acta de liquidación, en el acta de recibo final, en el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y el mismo contrato de obra pública.
(ii) Que si bien existió un error de digitación en el acta de liquidación, todos los documentos mencionados incluido el encabezado de la citada acta hacían referencia al objeto contractual mencionado. (iii) Que no tuvo en cuenta que los mencionados documentos fueron los mismos que aportó el municipio de Jesús María, Santander en la respuesta a la solicitud de copias auténticas desconociendo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 en el que se señalaba que todos los actos de funcionario público competente se presumían auténticos, así como también lo dispuesto en los incisos 2 y 4 del artículo 244 del Código General del Proceso.
(iv) Mencionó que de acuerdo con la revisión al numeral segundo del acta de liquidación se evidenciaba que la obligación era clara pues que el valor debido estaba discriminado y soportado en el balance financiero obrante en la misma acta de liquidación, que la obligación era expresa porque contenía un saldo a favor del contratista de acuerdo con el balance financiero que hacía referencia al acta de recibo final y que correspondía a la suma de $144.424.028,50, valor que era el que se ordenaba pagar de acuerdo con el el numeral segundo del acta de liquidación del contrato y a favor del contratista y que era exigible porque podía demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición. Lo anterior, permite evidenciar que el tribunal accionado encontró que eran varias las inconsistencias que existían en relación con el título ejecutivo complejo, pues no solo verificó la inexactitud frente a los objetos contractuales mencionados en la parte resolutiva del acta de liquidación, sino la existencia de dos certificados de disponibilidad presupuestal expedidos en distintas fechas y por distintos valores, además de no haber hecho en el acta de liquidación el descuento respectivo por el anticipo que, según afirmó la ejecutante en la demanda, se había hecho por el municipio ejecutado. 4.5.
En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues más allá de advertirse la concreción de los defectos que se alegan de la providencia, que afectara el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, la unión temporal, parte tutelante, busca es reabrir el debate en relación con la conformación del título ejecutivo complejo insistiendo en que el acta de liquidación tuvo un error mecanográfico en relación con el objeto contractual allí señalado, documento que en su criterio no podía verse de manera aislada y que el título era claro, expreso y actualmente exigible siendo necesario dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 4.6.
Para la Sala la autoridad judicial resolvió el asunto con argumentos suficientes, razón por la que no puede pretenderse un análisis del tema ahora en sede de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05097-00 Demandante: Unión Temporal Construimos ABH 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, pues conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional7, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la que será declarada improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Construimos ABH, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.