Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05328-00 Demandantes: MILTON VILLADIEGO GUERRERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NÚMERO 2 Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado vía electrónica 27 de agosto de 2025, los señores Milton Villadiego Guerrero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Valentina, Benny Milton, Nicoll y Winny Paola Villadiego Peinado; Beatriz Raga Moreno, en nombre propio y en representación de su hija menor Vianchi Belén Villadiego Raga;
Jhon Milton Villadiego Raga; Kennys Candys Villadiego Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Kamila y Jesús Adrián Pájaro Villadiego; Jhon Milton Villadiego Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Shairyth Lusiana y Sijham Isabel Villadiego Gómez; y Jane Raga Moreno, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 2, por Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-012-2020-00019-00/01, el cual promovió la parte actora contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias1.
Esto, pues con la mencionada providencia se revocó la decisión de primera instancia2 para, en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa de los demandantes y, a su vez, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: Primera: Que se ampare a los accionantes los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela y cualquier otro que conforme a los fundamentos f[á]cticos y jurídicos que encuentre probado o evidenciado el juez de justicia constitucional.
Segunda: Solicito… se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada 12 de julio de 2023 proferida por el … Tribunal Administrativo de Bolívar, y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. Tercero: se ordene un mejor proveer conforme a los lineamientos u órdenes que se le imparta el juez constitucional con el objetivo de garantizar los derechos amparados o cualquier medida que garantice los derechos amparados fijando el termino de 48 horas. 1.3.
Hechos La parte accionante sostuvo que el 18 de noviembre de 2017 el adolescente M.V.R. de 16 años de edad, en compañía de otros jóvenes, disfrutaba de un baño de mar en las playas de La Bocana Sector Cielo Mar, del distrito de Cartagena, sin advertir en ese lugar la falta de señales o avisos preventivos o prohibitivos, mientras se divertían.
Expuso que el adolescente empezó a ahogarse sin que recibiera ayuda de ningún salvavidas, puesto que en ese momento no se encontraban disponibles ni en su caseta, ni cerca al lugar de los hechos, por lo que fue 1 En el cual se vinculó al establecimiento público Distriseguridad. 2 Dictada por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena.
Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrastrado por las corrientes al fondo del mar, ante lo cual sus amigos corrieron a pedir socorro a otras personas.
Mencionó que unos pescadores que se encontraban en la zona intentaron el rescate con un trasmallo; sin embargo, tardaron cerca de 20 minutos en encontrarlo, cuando el joven ya había fallecido por inmersión. Tampoco había ambulancias, paramédicos, ni lanchas de búsqueda y rescate, ni medios de comunicación que alertaran a las líneas de emergencia. Agregó que, por lo anterior, el señor Milton Villadiego Guerrero y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el cual se vinculó a la empresa Distriseguridad.
Señaló que, este proceso se identificó con el radicado 13001-33-33-012-2020-00019-00/01. Resaltó que, mediante sentencia del 13 de diciembre del 2023, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables tanto a la entidad demandada como a la vinculada, debido al daño antijurídico comprobado por la muerte del joven M.V.R., acreditado a partir del certificado de defunción y el informe pericial de necropsia.
Además, estableció una concurrencia de culpas ante la falta de señalización de advertencia en las playas de La Bocana por ser de uso restringido para bañistas y la desatención de los padres del menor fallecido. Advirtió que, tanto el mencionado distrito como la empresa Distriseguridad presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El primero, al alegar el hecho o culpa exclusiva de la víctima pues no era un lugar apto para nadar, así como por el deber de custodia, vigilancia y cuidado de los padres, lo que permitía establecer la inexistencia de los elementos de la responsabilidad en cabeza del ente territorial, máxime si se tenía en cuenta que la encargada de la señalización de las playas era la empresa vinculada.
La segunda consideró que la responsabilidad era del distrito y que, en todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima por la exposición al riesgo que asumió el menor, lo que causó de manera determinante el daño. Refirió que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, mediante fallo del 12 de julio de 2024, revocó la decisión apelada para, en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa de los demandantes y, a su Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.
Esto, porque la declaración rendida por los señores Milton Villadiego Guerrero y Beatriz Raga Moreno no era la prueba adecuada para demostrar el parentesco con el M.V.R, dado a que dicho vínculo debió acreditarse con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del hijo, según lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.
Expuso que en dicha providencia también se indicó que la declaración notarial extrajuicio no podría constituir prueba ante la ausencia del registro, pues lo procedente es la reconstrucción de este o el reconocimiento post mortem y que, debido a la falta de prueba idónea que demostrara el parentesco entre el menor fallecido y los padres, así como quienes serían sus hermanos, primos y sobrinos, no se había probado el vínculo de consanguinidad del menor fallecido.
Precisó que, en la sentencia de segunda instancia se concluyó lo siguiente: Lo anterior no basta para que la Sala determine que no les asiste ningún interés para demandar, toda vez que, debe estudiarse si quedó demostrado de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la relación afectiva, sufrimiento o dolor causado por la muerte del menor M.V.R., que amerite el reconocimiento de terceros damnificados.
Al escuchar las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas celebrada al interior del proceso en fecha 11 de agosto del 2022, los declarantes se limitaron al relato de los hechos, pero en ningún momento mencionaron sufrimiento alguno padecido a consecuencia del daño antijurídico que les fue causado, en el expediente tampoco obra prueba distinta que demuestre dicho sufrimiento, motivo por el cual la Sala encuentra que no se cumplen con las condiciones necesarias para que sean reconocidos como terceros damnificados.
Añadió que en esa decisión se concluyó que debía revocarse la sentencia apelada ante la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes «…dado que no obra en el expediente prueba del registro civil de nacimiento que acredite el parentesco de los supuestos padres, a su vez ello impide demostrar el vínculo de consanguinidad con los demás familiares que obran como demandantes».
Esto, pues estimó que las pruebas testimoniales y documentales no demostraban afectación alguna de padecimiento y dolor respecto de la muerte del joven fallecido, que ameritara el reconocimiento como terceros damnificados. Indicó que la anterior providencia presentó un salvamento de voto que hizo referencia a los límites de lo apelado y a la facultad oficiosa para mejor proveer para que se decretara la prueba del parentesco.
Dicha sentencia se notificó vía electrónica el 23 de abril de 2025. Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus garantías fundamentales pues con la decisión demandada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1.
Defecto fáctico: Hizo referencia al artículo 2 superior y a las generalidades del mencionado defecto, para destacar que, el tribunal por «omisión» se abstuvo de practicar «pruebas que eran indispensables para la solución del asunto objeto de la Litis», pues debía oficiar al demandante a fin de que allegara al proceso los registros civiles que fueron relacionados en el escrito de la demanda y que fueron objeto de la declaración de falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia demandada.
Retomó los argumentos del salvamento de voto que presentó una magistrada integrante del tribunal demandado, en el cual se indicó que «[l]os límites dados por los argumentos del recurso de apelación interpuesto que apuntaban a motivos distintos, considero que en esta oportunidad lo procedente era acudir a la facultad oficiosa para mejor proveer decretando prueba que se echa de menos para demostrar el parentesco y no revocar la sentencia sometida a revisión por ese solo hecho».
Indicó que, en casos con similares contornos, el Consejo de Estado ha considerado que «[s]i el despacho judicial accionado tenía dudas de que las personas que decían ser hermanos y madre del causante en realidad lo fueran, en aras de salvaguardar la justicia material que debe imperar en este tipo de contiendas judiciales, debió solicitar de oficio el registro civil que aclaraba el tema, a fin de compararlo con el material probatorio aportado por aquellos y determinar la existencia del vínculo o parentesco invocado, máxime si de la sola lectura de la demanda se podía determinar que dicho documento efectivamente existía».
Además, citó la sentencia T-974 de 2003. Señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la prueba del vínculo obraba en el expediente con la declaración extrajuicio rendida por ambos padres de la víctima y que, pese a que el registro civil de nacimiento fue relacionado como prueba en el acápite correspondiente de la demanda, pero no se aportó, el estudio relativo la ausencia de dicho documento debió ocurrir en la etapa de la admisión de la demanda ordinaria y no en la sentencia de segunda instancia. Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.
Defecto procedimental: Expuso que en materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los jueces de la República. Citó el contenido de la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional, así como la providencia 12748 de 2008 relacionadas con la incongruencia en las providencias.
Recordó que, las entidades demandadas en el proceso ordinario - distrito de Cartagena y Distriseguridad-, presentaron su defensa en la falta de responsabilidad del accidente por culpa exclusiva de la víctima, quien ingresó al mar ignorando las advertencias. Además, se sustentaron en el cumplimiento de sus deberes legales, en la falta de legitimación por pasiva, en la ausencia de deber de cuidado por parte de los padres del menor fallecido y, en que el medio de control se encontraba caducado por haber vencido el término legal para su interposición. Resaltó que, pese a lo anterior, el tribunal acusado revocó el fallo de primera instancia, al considerar la falta de prueba del parentesco entre los demandantes y la víctima, al no obrar en el expediente los respectivos registros civiles de nacimiento, ello sin que ninguna de las entidades demandadas excepcionara la falta de legitimación en la causa por activa ni lo manifestaran en sus recursos de apelación, pues fueron otros los motivos que soportaron las alzadas.
Afirmó que con la sentencia demandada no se permitió a la parte demandante referirse o pronunciarse ante el motivo por el cual se revocó la sentencia de primera instancia, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa, presupuesto frente al que ni la parte demandada ni el vinculado se opusieron ni se refirieron a esta figura jurídica en sus recursos de apelación. Añadió que en la etapa probatoria de la primera instancia tampoco se alegó como excepción la falta de legitimación, ni el a quo del proceso ordinario lo previó, con lo que quedó saneado el punto.
Consideró que la providencia desbordó los límites impuestos en los recursos, al no circunscribirse a los argumentos de las excepciones y lo debatido a lo largo de proceso. Expuso que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que el principio de congruencia se materializa en que la sentencia debe ser consonante con las pretensiones de la demanda y con las excepciones o Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos propuestos también acordes con el non reformatio in pejus y que no se puede fallar extra petita, es decir que el juez no puede fallar sobre lo no pedido, tampoco ultra petita, esto es, que no puede conceder más de lo solicitado y mucho menos infra petita pues no puede dejar de resolver lo pedido.
Citó la sentencia C-131 de 2002 de la Corte Constitucional en la que se resaltó que la congruencia es parte del debido proceso del artículo 29 superior. 1.5. Trámite Mediante auto del 4 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2.
A su vez, se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y a Distriseguridad, así como a las demás personas que integraron la parte demandante en el proceso ordinario 13001-33-33-012-2020-00019-00/01. Adicionalmente, se reconoció personería al abogado Alfredo Emilio Borja Castillo como apoderado de la parte actora, conforme al poder conjunto que anexó con la demanda constitucional.
Y se le requirió para que aportara los correspondientes poderes de los señores Jhon Milton Villadiego Ramírez y Jane Raga Moreno o para que en su defecto aclare su representación en la causa. Lo anterior, por cuanto se advirtió que, con la demanda constitucional se aportó el poder conjunto de los señores Milton Villadiego Guerrero, Beatriz Raga Moreno, Jhon Milton Villadiego Raga y Kennys Candys Villadiego Ramírez (ff. 19 a 24); no obstante, no se advirtió dicho documento respecto de los señores Jhon Milton Villadiego Ramírez y Jane Raga Moreno. Además, se requirió la copia digital del expediente objeto de demanda. 1.6.
Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar La secretaría de esa corporación allegó copia digital del expediente ordinario objeto de la demanda constitucional. Por su parte, el magistrado ponente de la sentencia acusada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que dicha decisión se Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentó en la inexistencia de pruebas en el expediente tendientes a demostrar el parentesco de quienes alegaban dicha calidad y, ello a su vez impidió demostrar el vínculo de consanguinidad de los demás familiares que figuraban como demandantes.
Destacó que, analizadas las pruebas testimoniales y las restantes documentales, no se demostró afectación alguna, lo que impidió su reconocimiento como terceros damnificados o afectados. 1.7. Trámite posterior Mediante providencia del 24 de septiembre de 2025, se dispuso la vinculación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.
Surtidas las notificaciones correspondientes, intervino el mencionado ente territorial, en los siguientes términos: Solicitó su desvinculación porque considera que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que las pretensiones del accionante van dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales alegados con respecto a acciones y/o situaciones derivadas de un proceso de reparación directa en el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que el distrito no vulneró derecho alguno de la parte actora.
Refirió que no es responsable de la vulneración de los derechos incoados, por lo que no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la acción u omisión, o amenaza de derechos fundamentales. Mencionó que la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las normas reglamentarias para este tipo de acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues lo demandado corresponde es al Tribunal Administrativo de Bolívar y no a la entidad territorial. La Sala denegará tal solicitud puesto que fue integrado a esta acción de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso y no como parte demandada.
Esto, pues hizo parte del extremo pasivo del proceso ordinario objeto de esta demanda constitucional. 2.2.2. Con ocasión del requerimiento que se hizo en el auto admisorio de la demanda, el apoderado judicial Alfredo Emilio Borja Castillo allegó el poder especial que le otorgó la señora Jane Raga Moreno y del señor Jhon Milton Villadiego Ramírez, para actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores Shairyth Luisiana Villadiego Gómez y Sijham Isabel Villadiego Gómez, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar en su representación. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 2 en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-012-2020- 00019-00/01, el cual promovió la parte actora contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en el que se vinculó al establecimiento público Distriseguridad, pues al revocarse la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa de los demandantes y, negar las pretensiones de la demanda ordinaria se incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
Así las cosas, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La parte actora sustentó el defecto fáctico en la insuficiente valoración probatoria y por la falta de decreto de la prueba de oficio para que se aportaran los registros civiles de nacimiento que fueron relacionados en el escrito de la demanda, pero no se aportaron y que fueron objeto de la declaración de falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia demandada.
No obstante, se observa que, en relación con dicho defecto, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por los siguientes motivos: La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» n ese sentido el alto tribunal onstitucional consider que la acci n de Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una falencia probatoria que solo es atribuible a la parte demandante en el proceso ordinario.
Al respecto, se precisa que cuando la acción de tutela tenga «origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional»8. Por lo que, en esta ocasión, la parte demandante pretende debatir una consecuencia jurídica desfavorable derivada de su omisión para demostrar su vínculo de parentesco con la víctima, lo cual implica la ausencia de relevancia constitucional.
Por tanto, prima facie se advierte que, si bien la parte actora hizo referencia a una insuficiente valoración probatoria y por la falta de decreto de la prueba, su reproche se fundamentó en el análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada en relación con la ausencia del presupuesto procesal atinente a la legitimación en la causa por activa, lo cual debía acreditar la parte demandante en el proceso ordinario. 7 Destacado por la Sala. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 451 de 2024, en la cita «Sentencia SU-103 de 2022.
Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.» Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la parte demandante pretende sustentar su demanda constitucional en la facultad que tienen los jueces para decretar pruebas de oficio; sin embargo, esta no surge como una obligación del juzgador, sino como una atribución propia de la dirección de la controversia, orientada a la búsqueda de la verdad, sin que con ello se vulnere el equilibrio procesal.
No obstante, el decreto oficioso de pruebas no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes, pues del comportamiento de estas depende el éxito o el fracaso de las pretensiones; de modo que, si el juez no ejerce su facultad discrecional para el decreto oficioso de pruebas, no se configura automáticamente defecto en la decisión adoptada.
Por tanto, se observa que, los reproches de la parte demandante distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías constitucionales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso. Así las cosas, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre dichas garantías en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto en relación con el defecto fáctico alegado por la parte accionante. 2.5.2.
Subsidiariedad Adicionalmente, se observa que la parte accionante señaló que con la sentencia demandada también se incurrió en un defecto procedimental puesto que la providencia desbordó los límites impuestos en los recursos, al no circunscribirse a los argumentos de las excepciones y lo debatido en el proceso, particularmente a los argumentos sobre los cuales se sustentaron los recursos de apelación presentados por el distrito de Cartagena y Distriseguridad.
En relación con este cuestionamiento, se encuentra que la parte accionante plantea un desconocimiento del principio de congruencia con la providencia demandada. Esto, en la medida en que considera que el tribunal privilegió los ritualismos procedimentales frente al derecho sustancial que se encontraba en discusión e impidió tomar una decisión ajustada a las realidades fácticas que fundamentaban la demanda de reparación directa, pues el vínculo de parentesco con la víctima que, se tuvo por no probado, no fue objeto de reproche alguno durante el proceso ordinario, ni se cuestionó con las alzadas que presentaron el distrito demandado y el establecimiento vinculado.
No obstante, el referido cuestionamiento no cumple el requisito de la subsidiariedad, por los siguientes motivos: En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que: ‘… l principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la onstituci n Política ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidi debati o prob ’. n este orden se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.
Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. …»9 Al respecto, la parte actora refirió que con la sentencia demandada no se permitió a la parte demandante referirse o pronunciarse ante el motivo por el cual se revocó la sentencia de primera instancia, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa, presupuesto frente al que ni la parte demandada ni el vinculado se opusieron ni se refirieron a esta figura jurídica en sus alzadas.
Para ello, la parte accionante precisó que la defensa de las entidades demandada y vinculada en el proceso ordinario consistió en que la responsabilidad del accidente recaía en la víctima, quien ingresó al mar ignorando las advertencias, en el cumplimiento de sus deberes legales, en la falta de legitimación por pasiva, en la ausencia de deber de cuidado por parte de los padres del menor fallecido y, en que el medio de control se encontraba caducado, mas no en la falta de legitimación en la causa por activa como lo decidió el tribunal acusado; por lo que a su juicio, se desconoció el principio 9 En dicha decisión también se indica que la congruencia externa de la sentencia implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de congruencia. De manera que, para la Sala, lo que pretende la parte actora es que se declare la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso en cuestión y, en consecuencia, se deje sin efectos el trámite procesal surtido con la finalidad de que el tribunal demandado estudie de fondo su demanda indemnizatoria, en los términos de lo apelado y se evite la incongruencia que alega.
Así pues, la parte actora considera que, como la decisión de primera instancia le fue favorable, pero fue revocada por el superior por la falta de un presupuesto procesal -legitimación por activa- que ni siquiera fue objeto de los recursos de apelación, ella en el expediente ordinario no tuvo oportunidad de controvertir el motivo que en segunda instancia le resultó adverso.
De modo que, lo que resulta procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial10 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Adicionalmente se citan del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2018- 04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019- 04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000- 2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000- 2019-05224-00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020.
Exp. 11001-03-15- 000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Expediente 11001-03- 15-000-2020-00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisi n del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»11.
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»12.
También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisi n conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto13.
En consecuencia, en relación con el defecto procedimental que alegó la parte accionante, se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourt, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2008-00320-00. 12 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 13 Sentencia C - 418 de 1994.
Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Milton Villadiego Guerrero y otros por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconócese personería al abogado Alfredo Emilio Borja Castillo como apoderado de la señora Jane Raga Moreno y del señor Jhon Milton Villadiego Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Shairyth Luisiana Villadiego Gómez y Sijham Isabel Villadiego Gómez, conforme al poder que aportó en el presente trámite constitucional.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx