REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente (e): CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001032500020210073900 (4180-2021) Medio de control: Nulidad Demandante: Francy Elena Monje Córdoba Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) / Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) / Universidad Sergio Arboleda Decisión: Se admite demanda -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Despacho procede a realizar el estudio de admisión de la demanda de nulidad presentada por la ciudadana Francy Elena Monje Córdoba, contra la Convocatoria Nro. 1352 de 2019, abierta por la CNSC para proveer en propiedad varios empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Ricaurte (Cundinamarca).
I.- ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS La demanda se dirige de manera específica contra los acuerdos 6396 y 8776, de 17 de junio y 18 de septiembre de 2019, respectivamente, por medio de los cuales se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección (Convocatoria Nro. 1352 de 2019), para proveer varios empleo vacantes de carrera administrativa de la planta personal de la referida entidad territorial.
II.- RESÚMEN DE LA DEMANDA Contra los acuerdos acusados, la señora demandante alegó, en esencia, las siguientes causales o vicios de nulidad: Ausencia de motivación, porque según se informa en la demanda, luego de iniciado el proceso de selección, la CNSC decidió, de manera unilateral, y sin justificación alguna, modificar el número de preguntas que compondrían la prueba de conocimientos que se aplicaría a los concursantes inscritos;
Falta de competencia, porque para la demandante, la CNSC no estaba facultada para modificar las condiciones del proceso de selección; y Desconocimiento del derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima, porque, en el decir de la demandante, los concursantes decidieron presentarse al proceso de selección «en parte por las condiciones de este y el análisis de probabilidad de superar el examen en virtud de sus etapas, prueba y requisitos».
III.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En la demanda, la demandante solicitó decretar como medida cautelar preventiva, la suspensión provisional de la Convocatoria Nro. 1352 de 2019, por las razones arriba descritas. Expuesto lo anterior, procede entonces el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes IV.- CONSIDERACIONES 1.- REQUISITOS DE LA DEMANDA El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 señala los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión, así: «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.». Así mismo, los artículos 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, establecen lo relacionado con la forma como deben individualizarse las pretensiones, así como la manera en que deben acompañarse sus anexos: «Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (…) «Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.» Al estudiar de manera integral y detallada el texto de la demanda presentada por la señora Francy Elena Monje Córdoba encuentra el Despacho que cumple con los requisitos señalados por los referidos artículos de la Ley 1437 de 2011, a saber: La parte accionante relaciona la pretensión de la demanda de forma clara y precisa;
La demandante relata los hechos en que se fundan sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; La accionante relaciona las normas vulneradas y expone el «concepto de la violación»; La demandante allega como pruebas, copia de los actos demandados; así mismo, relaciona la petición del material probatorio, La demanda identifica a las partes del proceso y sus respectivos representantes, además de las direcciones de notificación de cada uno. Finalmente, el Despacho observa que en el presente caso, no es exigible el el requisito de la demanda contenido en la Ley 2080 de 2021, referido a acreditar el envío previo de la copia de la demanda y sus anexos al demandando, a través de medios electrónicos, por cuanto en el texto de la demanda se formuló solicitud de medida cautelar.
En consecuencia, el Despacho concluye que la demanda en estudio cumple con los requisitos señalados por los artículos 162,163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se ordenará su admisión. 2.- EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADOS MEDIANTE EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Mediante la Ley 2080 de 2021, se establecieron nuevas reglas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado que se otorga a los demandados para contestarla, esto con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las medidas de descongestión de los Despachos judiciales.
En cuanto a la notificación del auto admisorio, el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 consagró lo siguiente: «Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cua:1do el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera-·su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias». De la norma transcrita se colige, que el Legislador buscó fortalecer la notificación de los demandados, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de las Tecnologías de la información y las comunicaciones, puesto que, determinó que al momento de remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica correspondiente, además de remitir el auto que se pretende notificar, se debe enviar la copia de la demanda y sus anexos.
La norma transcrita, se encuentra vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha en la que se reitera, fue publicada en el Diario Oficial, razón por la cual, se aplicará al presente asunto con miras a otorgar mayor celeridad a la presente actuación. Así mismo, en concordancia con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, la contestación de la demandada también deberá ser presentada por los canales digitales habilitados por la Secretaría General del Consejo de Estado para tal efecto, esto es «ces2secr@consejodeestado.gov.co», y de ser posible, con copia a la dirección de correo electrónico del demandante. 3.- VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, señala que al admitir la demanda, el juez dispondrá, entre otras, «que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso».
En el presente caso, el Despacho considera que la demanda de Nulidad que origina este proceso, debe serle notificada de manera personal al señor representante legal de la Universidad Sergio Arboleda, puesto que fue la encargada de la realización del proceso de selección. 5.- REQUERIMIENTO ESPECIAL A LAS ENTIDADES VINCULADAS A ESTE PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD De conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda, los sujetos procesales deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos del acto administrativo demandado.
Por lo tanto, el Despacho le ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda para que le indique a la CNSC, a la Alcaldía de Ricaurte y a la Universidad Sergio Arbolda, que al contestar la demanda, aporten todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos del acto administrativo demandado; y que de manera puntual, informen cuantas preguntas fueron las que se señalaron que se iban a realizar en el concurso objeto de análisis y, cuantas se realizaron realmente, así como la razón de la variación si la hubo y, si esta modificación fue comunicada mediante acto administrativo a los concursantes. 6.- TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN LA DEMANDA Finalmente, para dar curso a la petición cautelar de suspensión provisional formulada en la demanda, en auto separado se dispondrá el traslado previo de la misma a las entidades demandadas, en aplicación del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad presentada por la señora Francy Elena Monje Córdoba, contra los acuerdos 6396 y 8776, de 17 de junio y 18 de septiembre de 2019, respectivamente, por medio de los cuales la CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección (Convocatoria Nro. 1352 de 2019), para proveer varios empleo vacantes de carrera administrativa de la planta personal de la alcaldía de Ricaurte (Cundinamarca).
SEGUNDO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto a los representantes legales de las entidades demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Alcaldía de Ricaurte (Cundinamarca) y Univeridad Sergio Arboleda a través de mensaje de datos, remitiéndoseles por medios virtuales, copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del Ministerio, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de las demandas acumuladas y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda CORRER traslado a las entidades demandadas en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, traslado dentro del cual podrán contestar las demandas, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención. SEXTO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda INDICAR a las entidades accionadas, que de conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos del acto administrativo demandado; y que de manera puntual, informen cuantas preguntas fueron las que se señalaron que se iban a realizar en el concurso objeto de análisis y, cuantas se realizaron realmente, así como la razón de la variación si la hubo y, si esta modificación fue comunicada mediante acto administrativo a los concursantes.
SÉPTIMO. - Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda que a través del sitio web del Consejo de Estado, informe a la comunidad en general de la existencia de la presente causa judicial.
NOVENO. - En auto separado se dispondrá el traslado a las entidades demandadas, de la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda, en aplicación del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado (e)