Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00110-00 (71.703) Actor: Luis Gonzalo Arredondo Osorio Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) Tema: Falta de competencia del Consejo de Estado - remite por competencia El despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda interpuesta por Luis Gonzalo Arredondo Osorio contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES 1. El 2 de agosto de 20241, Luis Gonzalo Arredondo Osorio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2023060052548 de 2 de mayo de 2023 “por medio de la cual se rechaza la solicitud de formalización de minería tradicional no. lgd-15381x y se toman otras determinaciones” expedida por la gobernación del departamento de Antioquia. 2.
Previo a pronunciarse sobre la admisión, el 3 de marzo de 2025, este despacho requirió a las partes, para que, allegarán la constancia de la notificación de la Resolución No. 2023060052548 de 2 de mayo de 2023, la cual debía aportarse de conformidad con el artículo 166 del CPACA. El 8 de marzo de 2025, el Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación de Antioquia contestó el requerimiento y allegó documentación según la cual la notificación se hizo el 1 de junio de 2023. 2.
CONSIDERACIONES 3. Sería del caso, pronunciarse sobre la admisión de la demanda si no fuera porque el Despacho no tiene competencia para tramitarla. El 1 Índice Samai 2. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00110-00 (71.703) Actor: Luis Gonzalo Arredondo Osorio Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 despacho advierte que, si bien la demanda fue presentada a través del medio de control de nulidad simple, en realidad, corresponde a una nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA. 4.
Lo anterior porque, aunque es posible solicitar la nulidad simple de un acto administrativo particular, lo cierto es que existen restricciones, por ejemplo, cuando se genere un restablecimiento automático. En este caso, se demandó un acto de carácter particular del cual el demandante resultó afectado, en esa medida en caso de declararse la nulidad de la Resolución No. 2023060052548 de 2 de mayo de 2023 automáticamente operaría el restablecimiento del derecho. 5.
Explicado lo anterior, el Despacho advierte que no es el competente para conocer de la nulidad y restablecimiento. Aunque el artículo 295 del Código de Minas estableció que “de las acciones [sin importar si eran nulidad o nulidad y restablecimiento] que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”, dicha norma fue derogada por el artículo 87 de la ley 2080 de 25 de enero de 20212.
Esta última normativa empezó a regir a partir del año 2022. En atención a que la presente demanda fue interpuesta en 2024, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el presente caso. 6. En consecuencia, este despacho estima que no es competente para adelantar el asunto, por lo tanto, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), quien en virtud del artículo 152-223 tiene competencia para ello.
El despacho, en consecuencia, 2 “ARTÍCULO 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: el artículo 148A: el inciso 4º del artículo 192; la expresión «Dicho auto es susceptible del recurso de apelación» del articulo 193; el artículo 226; el inciso 2 º del artículo 232, la expresión «contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236, los que se decidirán de plano» del inciso 2 del artículo 238, el inciso 2 del artículo 240; el inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 612 y 616 de la Ley 1564 de 2012; la expresión «Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia» del inciso 2º del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007; y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.” 3 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
(…)” Radicación: 11001-03-26-000-2024-00110-00 (71.703) Actor: Luis Gonzalo Arredondo Osorio Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA