w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01236-00 Accionante: CÉSAR AUGUSTO RUIZ GAITÁN Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso disciplinario / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Ruiz Gaitán en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01236-00 Accionante: César Augusto Ruiz Gaitán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Hechos 1.1. El 19 de febrero de 2018 el señor César Augusto Ruiz Gaitán formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria en contra de los abogados Iván Darío Daza Ortegón y Nelly Carolina Ojeda Artunduaga, seguida bajo el radicado n.° 2019-047732 con ocasión a lo acontecido en la audiencia de conciliación instalada el 8 de junio de 2017. 1.2.
El 9 de agosto de 2022, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el despacho sustanciador declaró probada la prescripción de la acción disciplinaria respecto del abogado Iván Darío Daza Ortegón, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues en sentir de la parte actora al momento de decidir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo una simple relación de las fechas sin tener en cuenta lo acontecido en el curso del proceso, es decir, las veces en que se suspendieron las audiencias.
En esa medida, considera inconcebible que el investigado, al aplazar las audiencias, lograra la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que la conducta por la cual se le investigó se encontraba debidamente demostrada. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01236-00 Accionante: César Augusto Ruiz Gaitán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) Primero: Ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocar su providencia del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmo la decisión de primera instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declara terminada la investigación por prescripción de la acción del Estado.
Segundo: Ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declare el desarchivo de la investigación y ordene al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, valorar todas las pruebas practicadas dentro de la investigación y con sustento en ellas, declare las sanciones de suspensión definitiva de la tarjeta profesional del abogado IVAN DARIO DAZA ORTEGON Tercero: Que respecto de la conciliadora de la Camara (Sic) de Comercio de Bogotá, se compulse copias del fallo, a su juez natural para que se tomen las decisiones correspondientes por su conducta.» 4.
Intervenciones Mediante auto del 14 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados y al señor Iván Darío Daza Ortegón como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, además porque la sentencia objeto de censura guarda armonía con los preceptos normativos que rigen el derecho disciplinario.
ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01236-00 Accionante: César Augusto Ruiz Gaitán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar improcedente el presente mecanismo constitucional, argumentando que al demandante no se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Al respecto, hizo énfasis en que el abogado investigado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de modo que debe resolvérsele su situación jurídica en un término razonable, y que, de no ser así, en virtud de lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, se declarará la prescripción de la acción disciplinaria. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la providencia del 7 de diciembre de 20221 mediante la cual confirmó la decisión de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, incurrió en el defecto fáctico? 1 La Sala debe aclarar que aunque se cuestiona, también, la providencia proferida por la 9 de agosto de 2022, el análisis se centrará sobre la sentencia de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso.
ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01236-00 Accionante: César Augusto Ruiz Gaitán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. Legitimación en la causa por activa Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
El artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela indica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». 3. Sujetos procesales en los procesos disciplinarios Como lo ha dicho la Sala en oportunidades anteriores, la finalidad del proceso disciplinario es garantizar que la función pública se ajuste a los principios que le son propios y a la ley, para lo cual los titulares de la acción disciplinaria pueden iniciar investigaciones cuando adviertan de oficio, por queja o por información de servidor público o de otro medio que tenga credibilidad, la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01236-00 Accionante: César Augusto Ruiz Gaitán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 estatales, ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos a cargo del Estado y administren recursos de aquel.
De igual forma, ha precisado que si bien es cierto todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción disciplinaria que se adelanta no es el amparo de los derechos del quejoso, sino la protección de la función pública. Así lo ha señalado esta Subsección: “Así las cosas, no puede perderse de vista que si bien es cierto todas las personas pueden presentar quejas por la comisión de una falta disciplinaria, también lo es que el objetivo de la acción disciplinaria que se adelanta no es el amparo de los derechos del quejoso, sino la protección de la función pública.
Al respecto, el artículo 89 de la citada ley dispone que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, cuando la actuación sea adelantada por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República. Adicionalmente, el artículo 90 ibidem establece las facultades de los sujetos procesales y en su parágrafo determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
En cuanto a la participación del quejoso, es relevante mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, reiteró que el quejoso no actúa como sujeto procesal, ya que el proceso disciplinario se fundamenta en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros.
Igualmente, aclaró que el único caso en el que actúan como verdaderos sujetos procesales es cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las cuales según el análisis de la Corte son las contempladas como gravísimas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
En ese orden de ideas, se colige que un quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, debido a la finalidad de este tipo de acciones, por lo ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01236-00 Accionante: César Augusto Ruiz Gaitán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cual su intervención en el proceso se limita a realizar las actuaciones antes mencionadas, salvo en los casos antes descritos”2.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-014 de 2004, señaló: «(…) en los procesos disciplinarios puede intervenir el quejoso, más no como sujeto procesal sino como un interviniente con atribuciones limitadas e interesado en la defensa del ordenamiento jurídico y no en la prosperidad de una pretensión particular y específica.
Se ha concluido, además, que cuando una falta disciplinaria involucra la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pueden existir víctimas o perjudicados.» De lo anterior se infiere que el quejoso no es sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, en tanto la finalidad de dicho proceso radica en la protección de la función pública y no en el amparo de sus derechos. 5.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 7 de diciembre de 2022 por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de apelación, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto del abogado Iván Darío Daza Ortegón. Sostiene, en síntesis, que la sentencia objeto de censura adolece de defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues, en su sentir, el ad quem al momento de impartir la decisión, hizo una simple relación de las fechas sin tener en cuenta lo acontecido 2 Sentencia del 28 de mayo de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-05072-01; demandante: Edgar Emilio Ávila Doria; demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y otro. ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01236-00 Accionante: César Augusto Ruiz Gaitán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en el curso del proceso, es decir, las veces en que se suspendieron las audiencias.
Analizado el acervo probatorio, se advierte que el accionante compareció al proceso disciplinario en calidad de quejoso, razón por la que no es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, en tanto, la finalidad de este consiste en proteger la función pública. En ese sentido, es claro que carece de legitimación en la causa por activa pues la situación planteada tampoco encuadra dentro de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004 para ser tenido como sujeto procesal, puesto que la falta disciplinaria por la cual se inició la investigación no está dentro de las indicadas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las cuales fueron específicamente señaladas por el máximo tribunal constitucional como violatorias del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
Así las cosas, la Sala procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el señor César Augusto Ruiz Gaitán no demostró tener interés legítimo en el presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01236-00 Accionante: César Augusto Ruiz Gaitán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Ruiz Gaitán en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado