Micelio
11001032400020230011600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 341 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Manuel Lopez Molina·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Presidente De La Republica

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00116-00 Demandante: Juan Manuel López Molina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2023-00116-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Presidente de la República y otros AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Juan Manuel López Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Decreto 620 de 2 de mayo de 2020 «Por el cual se subroga el título 17 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, para reglamentarse parcialmente los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011. los literales e. j y literal a del parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 9 del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales» expedido por el Gobierno. Como pretensiones el demandante impetró las siguientes: «1.

DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 620 del día 2 de mayo de 2020. 1. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que en lo sucesivo se abstenga de invadir las competencias del Legislador en materia de identificación digital y tratamiento de datos biométricos de las personas». En el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del acto demandado. 2.1.

La solicitud de medida cautelar de urgencia El demandante con el escrito de demanda presentó solicitud de medida cautelar de urgencia, al respecto sostuvo que la medida de suspensión Radicación: 11001-03-24-000-2023-00116-00 Demandante: Juan Manuel López Molina 2 provisional de urgencia del aparte normativo demandado procedía, al considerar lo siguiente: Indicó que la medida resultaba idónea, necesaria y proporcional stricto sensu puesto que evitaba de manera inmediata la usurpación de las competencias del Legislador en materia de derechos fundamentales de identificación y habeas data, garantizando de esta forma la integridad y supremacía de la Constitución. Explicó que de no otorgarse la medida se estaría causando un perjuicio irremediable, en tanto la intervención de funciones del Gobierno en materia de derechos de identificación y habeas data implicaba un sacrificio de alto nivel de intensidad en los principios constitucionales y derechos comprometidos.

Expuso que a raíz del acto demandado la Registraduría expidió la Circular nro. 11 de 5 de febrero de 2021 a partir de la cual esa entidad ya digitaliza y maneja la identidad de las personas a partir de datos biométricos, incluso contratando proveedores y campañas mediáticas para estos servicios ciudadanos digitales. Adujo que tampoco existían límites constitucionales o legales al tratamiento que en bases de datos esta entidad le vaya a dar a los datos biométricos de las personas, como autorizar a terceros el manejo de este tipo de información sensible.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La medida cautelar de urgencia Inicia el Despacho por señalar que la medida cautelar de urgencia, se encuentra regulada en el artículo 234 del CPACA, de conformidad con el cual «desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior».

Sobre la medida cautelar de urgencia, el Despacho en providencia de 31 de octubre de 20181, estimó lo siguiente: «Por su parte, el artículo 234 del C.P.A.C.A. consagra las medidas cautelares de urgencias, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. Así, es claro que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación nro. 11001-03-24-000-2016-00296-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00116-00 Demandante: Juan Manuel López Molina 3 Al respecto, esta Corporación ha señalado: “La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria.

De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”2.

Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada”3. De lo mencionado anteriormente se puede concluir que para que una medida cautelar de urgencia proceda se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.

En ese orden de ideas, es claro que a la mencionada parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud». En ese sentido, tratándose de las medidas cautelares de urgencia, resalta el Despacho que el motivo por el que debe ceder el derecho a ser oído de la parte contra la que se propone la medida es la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que la solicitada busca evitar, bajo el 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 15 de marzo de 2017, radicación número 11001-03-25-000-2015-00336-00(0740-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López.

Radicación: 11001-03-24-000-2023-00116-00 Demandante: Juan Manuel López Molina 4 entendido que el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida para garantizar la efectividad de la medida a adoptar por la jurisdicción. Asimismo, se puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que la situación de urgencia se encuentre demostrada, en otras palabras, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.

En ese orden de ideas, a la parte que solicita una medida cautelar de urgencia le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud. Ahora bien, revisado el presente asunto, encuentra el Despacho que el demandante no indica ni demuestra las razones de urgencia que ameriten adoptar este tipo de medida cautelar, pues simplemente se limita a señalar que la adopción de la medida evitaría de manera inmediata la usurpación de competencias del Legislador en materia de derechos fundamentales de identificación y de habeas data.

Asimismo, que la no adopción de la medida estaría causando un perjuicio irremediable por cuanto habilitaría la intervención de funciones del gobierno en la materia. De la lectura de la solicitud, no se evidencia mérito para adoptar una decisión sin correrle traslado a la parte demandada y permitirle ejercer su derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 233 del CPACA.

Asimismo, advierte el Despacho que aunque si bien en la demanda se invocan como vulnerados derechos de índole fundamental como el derecho de habeas data, lo cierto es que ese solo argumento no es suficiente para darle un trámite excepcional al presente asunto, pues con la solicitud no fue allegada ninguna prueba que acredite una posible vulneración o amenaza grave, que amerite una intervención excepcional del juez.

En suma, el Despacho encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el trámite previsto en el artículo 234 del CPACA y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de posteriormente proceder a resolver la misma, lo anterior, previa constatación de que la demanda cumple con los requisitos para su admisión. En consecuencia, el Despacho procederá a negar la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia solicitada por Juan Manuel López Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00116-00 Demandante: Juan Manuel López Molina 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.