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11001031500020240184900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-17

Radicación interna: 2957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martha Ascencion Bastidas Tafur·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01849-00 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Martha Ascensión Bastidas Tafur, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Martha Ascensión Bastidas Tafur promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-31-000-2009-00911-01 (41639)2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de su libertad desde el 30 de enero de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, de la cual finalmente fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo. 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240184900.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Acumulado con el proceso 25000-23- 26-000-2009-00954-01 (46310), adelantado por la privación de la libertad de David Guillermo Enciso Bain por los mismos hechos y quien es el cónyuge de la demandante. 3 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-00 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de junio de 2011, respecto del proceso 41639, negó las pretensiones de Martha Ascensión Bastidas Tafur al configurarse «la culpa exclusiva de la víctima» y declaró la caducidad de la acción respecto de los demás demandantes, porque no participaron en el trámite de conciliación extrajudicial, razón por la cual el término de caducidad para ellos no se suspendió. En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de junio de 2012, respecto del proceso 46310, declaró probada la excepción de caducidad al considerar la fecha límite para presentar la demanda era el 12 de noviembre de 2009 y se radicó el 19 de noviembre de 2009, esto, en atención a que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2007 y la solicitud de conciliación se radicó el 28 de agosto de 2009, la cual se declaró fallida el 10 de noviembre de 2009.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iv) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 16 de agosto de 2022, decidió i) revocar la decisión de declarar probada la caducidad de la acción respecto de las víctimas indirectas en el proceso 41639 y negó la totalidad de las pretensiones al operar el eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima» porque en sus declaraciones la demandante ofreció versiones contradictorias respecto de los hechos; ii) confirmar la caducidad de la acción frente a todas las pretensiones en el proceso 46310 porque la demanda fue presentada fuera del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. v) Sus derechos fueron vulnerados toda vez que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por errada valoración del acervo probatorio, pues, tuvo en cuenta solo un punto en concreto de los testimonios rendidos, otorgándole un alcance que no tiene; y desconoció el documento mediante el cual se contrató a Julio Galindo.

En falta de motivación en la medida que su argumentación fue fácticamente defectuosa, pues, desarrolló su decisión en tres páginas de las cuales al menos el 80% son transcripciones de sus testimonios para demostrar la supuesta contradicción, la cual no acreditó. Asimismo, en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 4 respecto de la procedibilidad de la culpa exclusiva de la víctima. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 4 Al respecto citó: las sentencias de la Sección Tercera, Subsección B i) del 8 de octubre de 2021, rad: 05001-23-31-000-2007-00441-01; ii) 23 de octubre de 2017, rad: 25000-23-26-000-2011-01022-01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-00 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur «[…] Primero. Que se tutele mis derechos fundamentales conculcados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUB SECCION B, con la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida en el proceso 25000-23-31- 000-2009-00911-01 (41639), porque, incurrió en DEFECTO FÁCTICO por errónea interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio del Medio de Control de Reparación directa No. 25000-23-31-000-2009-00911-01 (41639, en esa instancia procesal, al momento de proferir la respectiva sentencia. Segundo. Que se tutele mis derechos fundamentales conculcados ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUB SECCION B, con la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida en el proceso 25000-23-31- 000-2009-00911- 01 (41639) al Incurrir en una argumentación abiertamente Insuficiente o DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN. Tercero. Que se tutele mis derechos fundamentales conculcados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUB SECCION B, con la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida en el proceso 25000-23-31- 000-2009-00911-01 (41639), porque, incurrió en DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE al momento de proferir la respectiva sentencia. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida en el proceso 25000-23-31-000-2009-00911-01 (41639), por haberse Incurrido en vías de hecho, por protuberantes errores por defecto fáctico de la Litis, por errónea Interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio y, por indebido análisis del Medio de Control de reparación directa impetrado, que es el objeto de cuestionamiento por vía de esta acción. Quinto. Se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUB SECCION B, proferir sentencia condenando a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagarme a título de reparación integral, todos los perjuicios morales y materiales sustentados en la demanda de reparación directa en justicia y derecho corresponde, dentro del Medio de Control de Reparación Directa No. 25000-23- 31-000-2009-00911-01 (41639) […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó que se negaran las súplicas de la tutela por no configurarse ninguna causal especifica de procedencia contra providencia judicial.

No puede convertirse en una tercera instancia del proceso judicial, pues, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no se permiten la revisión permanente de las decisiones judiciales. 5 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001031500020240184900. Archivo denominado «26RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE13042024ZIP(.zip) NroActua 10» 6 Ver índice 14 de SAMAI del expediente 11001031500020240184900.

Archivo denominado «31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRONUNCIAMIENTOTUTE(.pdf) NroActua 14» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-00 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Asimismo, no hay vulneración a los derechos fundamentales de la demandante ya que la decisión enjuiciada fue proferida de conformidad con los parámetros de orden legal y jurisprudencial aplicables al caso y con una interpretación razonada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica 1.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7 manifestó no participar en la solicitud de amparo y acatar las disposiciones que se adopten dentro de ella. Asimismo, aclaró que el expediente del proceso de reparación directa fue remitido al tribunal de origen el 30 de noviembre de 2023. 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación8 solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido, en la medida que no se cumplen con los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de subsidiariedad, pues, no se justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.

A su vez, tampoco se configuraron los defectos factico y sustantivo, ni violación al precedente jurisprudencial ya que la demandante no cumplió debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia contra providencias judiciales. Finalmente, la sentencia enjuicia fue proferida de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad. 1.2.4.

Los demás terceros con interés guardaron silencio9 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 7 Ver índice 17 de SAMAI del expediente 11001031500020240184900.

Archivo denominado «37RECIBEMEMORIAL_CONTESTACION20240184(.pdf) NroActua 17» 8 Ver índice 19 de SAMAI del expediente 11001031500020240184900. Archivo denominado «42RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_RESPUESTATUTELAMARTH(.pdf) NroActua 19» 9 Mediante auto del 22 de abril de 2024 fueron vinculados David Enciso Bain, Grace Lizabeth Enciso Bastidas, Ronal Davidoff Enciso Bastidas, Dorothy Carolina Enciso Bastidas, Jesús Alirio Bastidas Tafur, Pablo Bastidas Tafur, Carmen Elvira Bastidas Tafur, Blanca Inés Bastidas Tafur, Mireya Stanny Bastidas Tafur, Zarina Surella, Helmut Kaor Narváez Bastidas, Mitchel Narváez Bastidas, Liz Indara Sánchez Bastidas, Dayana Sánchez Bastidas, Luna Shamaria, Isac Eloim Bastidas Tafur, Arturo Emiro Narváez Martínez, Rafael Enciso Bain, Tobías Darío Enciso Bain, Cecilia Enciso Bain, David Le Gloanec, Stella Suárez Martínez, Sergio Hernán Enciso Suárez y Silvia Andrea Enciso Suárez 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-00 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,10 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-00 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Martha Ascensión Bastidas Tafur satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»17. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-00 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur En cuanto al terminó razonable, la misma corporación en sentencia SU-499 de 2016, estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»18 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,19 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Martha Ascensión Bastidas Tafur acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias pretendidas con ocasión de la privación injusta de su libertad del 30 de enero de 2003 al 30 de agosto de 2007, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, de la cual finalmente fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.

A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada del 16 de agosto de 2022 fue notificada el 26 de octubre del mismo año20 y quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2022. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 19 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 20 Ver índice 50 de SMAI del expediente de reparación directa 25000233100020090091101.

Archivo denominado «Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 50». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-00 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 17 de abril de 202421 lo cual permite concluir, que la demandante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

Si bien es cierto la demandante aduce que conoció de la referida sentencia en octubre de 2023, no allegó prueba ni sustento alguno que acredite su decir y, por el contrario, dicha manifestación quedó desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente y con la información que antecede. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»22.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Martha Ascensión Bastidas Tafur contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Martha Ascensión Bastidas Tafur contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Ver índice 1 de SAMAI del expediente 11001031500020240184900. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-00 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador