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11001031500020210646901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Silvino Cañon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera, Defensoría Del Pueblo De Colombia –Dirección Nacional De Recursos Y Acciones Judiciales

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 43 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: SILVINO CAÑÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO.

Temas: Acción de tutela por mora judicial en proceso ejecutivo y por falta de pago de la indemnización reconocida en medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los señores Silvino Cañón, Francisco González, Alexander Beltrán Preciado, Francisco Cobaleda Correa, Gonzalo Manrique Patiño, Pedro Hernando Castillo Ortega, Rosalba García Romero, Alirio Ballona, Gladys Gaitán Barrera, Ana Isabel Romero, Diana Marcela Pinilla, Margoth Almanza, María Cristina Alfonso, María Angélica Forero, Pedro Julio Jiménez, Rosalba Hernández Pinzón, Rosalba Retavizca, María Janeth Osorio, Consuelo, Carlos González, Carlos Arley Espitia Herrera, Luz Mery Pineda Correa, Emilce Sánchez, Ligia Rodríguez de Rodríguez, Julia Nelly Mora Arias, Fabio García, María Teresa Cespedes de Suárez, María Alba Lucía Cespedes e Isaac de Jesús Figueroa en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo La señora Carmen Rosa Arévalo y otros instauraron medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra del municipio de Villeta por las afectaciones generadas, debido a que los predios del barrio Mirador de Villeta adquiridos no eran aptos para ser urbanizables, por presentar fallas geológicas.

El 7 de junio de 2013 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró, por un lado, no probadas las excepciones propuestas Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por las entidades demandadas y, por otro, al municipio de Villeta responsable en un 25 o 50 %, según el caso, de los daños y perjuicios sufridos por los miembros del barrio El Mirador, por no realizar las funciones de vigilancia y control sobre el proceso de urbanización. El 12 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia, en la que declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Villeta y los demandantes y, en consecuencia, condenó al ente territorial al pago de una indemnización equivalente a $ 6.069.685.195, los cuales se pagarían a quienes se hayan constituido como parte en el proceso y a los demás que lo hicieren después. El 29 de octubre de 2019 el Juzgado referido reconoció al hoy accionante como beneficiario de la indemnización y determinó que le correspondía una suma de $ 18.032.339. b) Proceso ejecutivo El señor Silvino Cañón afirmó que, por medio de su apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Villeta, para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo anterior, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto de mandamiento de pago y el 20 de octubre de 2020, en la etapa de resolución de excepciones, negó el decreto de pruebas solicitado por el municipio de Villeta, por lo que aquel interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiese sido resuelto. c) Inconformidad El accionante, Silvino Cañón, consideró que, por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque desde hace más de un año no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el municipio de Villeta en contra de la providencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial en el proceso ejecutivo, lo cual no le permite a este último ordenar el pago de la sentencia, y, por el otro, la Defensoría del Pueblo no ha proferido el acto administrativo de pago ni se ha pronunciado sobre la documentación que entregó para ese mismo fin, con lo que desconoce que algunos de los propietarios de los predios son adultos mayores, que gozan de protección reforzada por parte del Estado, al encontrarse en una condición de debilidad manifiesta, como es su caso, pues tiene 79 años y una situación económica difícil.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, requirió ordenar, en primer lugar, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, resolver los recursos interpuestos por el municipio de Villeta en el proceso ejecutivo con número de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 radicado 2019-00289 y devolver, lo más pronto posible, el expediente al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que aclare el motivo por el cual no le han pagado su indemnización, y, en segundo lugar, a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, pagar a su favor la indemnización que le fue reconocida por un valor de $ 18. 032.339, suma de la cual se descontará el porcentaje de los honorarios del abogado coordinador, e indicar si su carpeta cumple con los requisitos requeridos para el pago.

Adicionalmente, peticionó que, en caso de observar alguna causal disciplinaria por parte de la Defensoría del Pueblo o funcionarios responsables, se compulsen copias a la Oficina de Control Disciplinario para que adelante el trámite pertinente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Defensoría del Pueblo La profesional especializada adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad de la referencia, Lilián Johanna Rozo León, afirmó que en la Ley 472 de 1998 se reglamentaron las acciones populares y de grupo.

Así mismo, señaló que en dicha disposición, artículo 72, se creó el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual quedó a cargo de la Defensoría del Pueblo. Al respecto, explicó que ese Fondo es una cuenta de carácter especial, sin personería jurídica, encargado, entre otras funciones, de la administración y pago de las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el juez en la sentencia. En cuanto al procedimiento para el pago de las indemnizaciones de las acciones de grupo, expuso que debe allegarse lo siguiente: 1.

Copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, 2. Copia de la publicación del extracto de la sentencia, 3. Copia de la providencia que conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4.° del artículo 64 de la Ley 472 de 1998 y 4. La consignación de la totalidad de la condena impuesta por parte de la entidad demandada a la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, comunicó que los beneficiarios y/o el abogado coordinador pueden allegar los documentos requeridos para el pago, tales como: a) fotocopia del documento de identidad, b) Rut, c) formato SIIF, d) certificación de la cuenta donde deben consignarse los dineros y e) los requisitos ordenados por el juez para el pago respectivo, si a ello hubiere lugar.

Indicó que, una vez obtenido lo anterior, el abogado quien tiene asignada la acción debe revisar los documentos y verificar que estén completos y que la entidad demandada consigne la totalidad de los dineros, ante lo cual procederá a realizar el proyecto de la resolución de pago, el cual se presentará para revisión, visto Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 bueno y firma del contador o técnico en presupuesto, del director de la oficina de recursos y acciones judiciales, del subdirector financiero, del asesor de la Secretaría General y del secretario general de la Defensoría del Pueblo.

Precisó que, una vez firmada y numerada la resolución de pago con los soportes es remitida a la Oficina Financiera de la entidad, la cual se encarga de realizar el pago, previa revisión de todos los datos financieros de cada uno de los beneficiaros reconocidos en la sentencia. Ahora bien, frente al caso en concreto, aseguró que la entidad tuvo conocimiento de la acción de grupo en el año 2019 debido a la presentación de un derecho de petición del abogado coordinador, por lo que procedió a remitir los respectivos oficios al despacho judicial, mediante los cuales requirió la documentación antes descrita; así como también le indicó al municipio de Villeta el número de cuenta de la entidad para consignar el dinero.

En consecuencia, sostuvo que el 3 de diciembre de 2020 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió las copias de las sentencias y de los autos de conformación del grupo. Asimismo, aclaró que, según la información brindada por la Subdirección Financiera, el municipio de Villeta solo ha consignado un 33.58 % del 100 % de la condena, lo que equivale a $2.038.000.002, cuya suma es con lo que cuenta actualmente el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Por lo anterior, resaltó que en marzo de 2020 la Defensoría requirió a la entidad territorial precitada, para que diera cumplimiento al pago total de la condena, respecto a lo cual aquella solicitó que se diera inicio al pago de las indemnizaciones de manera parcial. Agregó que en diciembre se ofició nuevamente a ese municipio. De otra parte, manifestó que desde hace varios meses el abogado coordinador ha radicado los documentos de los beneficiarios para pago de las indemnizaciones y ha presentado varias peticiones, las cuales han sido resueltas, explicándoles el trámite de pago y las respuestas emitidas por el municipio.

En tal sentido, esclareció que el papel de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso es neutral como simple administradora, lo cual encuentra su sustento en el artículo 189 del CPACA, en el que se indica que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, toda vez que dichas órdenes emitidas por un juez y su cumplimiento no dependen del ánimo o de la voluntad de los demandados para su observancia, lo cual significa que la parte actora del proceso tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez y solicitarle la ejecución de la condena.

Por otro lado, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para satisfacer las pretensiones del accionante, comoquiera que no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental, pues su finalidad es netamente económica. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. La magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz afirmó que la decisión que el accionante echa de menos ya fue proferida, por lo que debe declararse la carencia Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto, explicó que i) el 15 de marzo de 2021 el expediente del proceso ejecutivo ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Villeta en contra del auto proferido en la audiencia realizada el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el decreto de unas pruebas; ii) el 24 de mayo de 2021 se resolvió el recurso de alzada, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia y iii) el 6 de octubre de 2021 fue decidida la solicitud de aclaración que presentó el ente territorial en contra de la anterior providencia. En esa medida, consideró que, al haberse resuelto el recurso de apelación, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Óscar Domingo Quintero Argüello indicó que el 11 de junio de 2013 la autoridad judicial de la referencia profirió sentencia en la acción de grupo con número de radicado 2010-00577, la cual fue modificada parcialmente el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Señaló que, mediante los autos del 2 de agosto, 30 de septiembre y 29 de octubre 2019, definió los grupos de personas a indemnizar. Sostuvo que el 3 de diciembre de la misma anualidad notificó a la Defensoría del Pueblo, para que realizara la inscripción de la sentencia en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo.

Por lo anterior, aseguró que el despacho judicial ha adelantado todas las actuaciones tendientes al pago de la indemnización al accionante; así, adujo que está en trámite el proceso ejecutivo con número de radicado 2019-00289-00, en el que se celebró audiencia inicial el 20 de octubre de 2020, en la cual el apoderado del municipio de Villeta interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de pruebas, el cual fue concedido en efecto suspensivo.

Al respecto, precisó que el 24 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, confirmó la decisión de primera instancia, pero que el 11 de junio de la misma anualidad, por medio de correo electrónico, solicitó remitir nuevamente el expediente para resolver la solicitud de adición que el municipio de Villeta presentó, de la cual no se ha recibido decisión ni notificación al respecto.

En esos términos, solicitó tener en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos. Departamento de Cundinamarca La directora operativa de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial, María Stella González Cubillos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el señor Silvino Cañón, en la medida en que fueron planteadas, únicamente, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese sentido, consideró que el departamento de Cundinamarca carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el poder ejecutivo se encuentra limitado para discutir las actuaciones judiciales efectuadas por la Rama Judicial, por lo que requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alcaldía Municipal de Villeta El alcalde Freddy Rodrigo Hernández Morera aseveró que las pretensiones planteadas en la acción de la referencia no están llamadas a prosperar porque ninguna de las autoridades accionadas vulneró los derechos fundamentales que reclama el peticionario del amparo.

Explicitó que la tardanza en el pago de la indemnización ha sido responsabilidad del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, debido a que libró mandamiento de pago sobre la totalidad de la condena, pero no ha definido los siguientes aspectos: 1. El número total de predios a indemnizar (en los cuadros anexos a los autos de reconocimiento se repiten hasta 3 veces los predios), 2.

El valor concreto que debe pagarse a cada predio, 3. El beneficiario o beneficiarios de ese valor respecto de cada predio (definir si la indemnización la recibe el antiguo propietario en los casos de enajenaciones o el actual, el valor concreto de la indemnización en casos de copropiedad y si debe pagarse indemnización a las personas que solicita el abogado del grupo de beneficiarios con predios no reconocidos en autos y otros predios de propiedad del municipio) y 4.

El valor real de la totalidad de la condena. Indicó que, una vez definidas estas situaciones con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, debió informar de ello al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues, iteró, esa entidad solo procederá al pago de los valores que concretamente le determine la autoridad judicial, y en caso de que el municipio no hubiese efectuado el pago de ese valor concreto, ahí sí librar mandamiento de pago.

Arguyó que ese despacho judicial al librar mandamiento de pago sin una obligación clara, expresa y exigible, pretermitió la definición del valor real y concreto de la condena y vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que –por razones apenas lógicas–, el municipio se ha defendido así: presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, excepciones de fondo, recurso de apelación en contra del auto que negó las pruebas, solicitud de adición en contra del que resolvió este recurso de apelación e interpondrá los recursos procedentes en contra del auto que ordene seguir adelante la ejecución y del que aclara y defina el valor concreto de la indemnización, todo lo cual genera una grave demora en el pago al grupo de beneficiarios.

Por tanto, solicitó dejar sin efectos el proveído mediante el cual el Juzgado precitado libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 2019- 00289 y todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a este, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial referida que, en los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, defina los aspectos antes señalados y, una vez ejecutoriado esto, conminar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a realizar el pago de la indemnización allí definida.

Adicionalmente, peticionó ordenar al despacho judicial mencionado abstenerse de condenar a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidad territorial por los intereses que se hubieren causado por la mora en el pago de las indemnizaciones, dado que este dinero no ha sido cancelado por culpa de esa autoridad, la cual no ha definido los valores concretos.

Los señores Gonzalo Enrique Patiño, Irene Triana, Fabio García, Gertrudis Fuentes de Parra, Gabrielina Fuentes de Parra, Ligia Rodríguez de Rodríguez, Carlos Ángel Manrique, Alfonso Céspedes Rodríguez, Isaac de Jesús Figueroa, María Alba Lucía Céspedes, María Teresa Céspedes de Suárez, Martha Cecilia Rodríguez Serna, María Ligia Amórtegui, Quintiliano Pineda Espitia, Ana Gloria Delgado, Arístides Gaitán Martínez, Marco Antonio Monastoque Porras, María Esther Gamboa, Yolanda Castro Urrego, María Nelly Gómez de Cuellar, Pedro Hernando Castillo Ortega, Bertha Balaguera de Pérez, José Vicente Cortés, Emilce Sánchez, Rosalba Romero Bohórquez y Pedro Julio Jiménez, en calidad de beneficiarios de la indemnización reconocida en la acción de grupo, afirmaron que coadyuvan la tutela de la referencia, para lo cual manifestaron que son personas de la tercera edad y que, por ende, son sujetos de especial protección constitucional.

En esa medida, solicitaron garantizar el derecho al mínimo vital del adulto mayor en relación con el reconocimiento y pago de sentencia judicial. Como fundamento de lo anterior, citaron las sentencias T-426/1992, T-833/2010, T-025/2016, T-010/2017 y T- 716/2017 proferidas por la Corte Constitucional. Los señores Carlos Espitia, Francisco Cobaleda, Irene Forero, Nelcy Linares Orjuela, Luz Mery Pineda Correa, Yisel Flórez, Julia Mora, Gloria Beltrán Ramírez, Yaneth López y Olga Lucia Bohórquez pidieron ordenar al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá darle celeridad al proceso ejecutivo y a la Defensoría del Pueblo entregarles el dinero reconocido a su favor en la acción de grupo, puesto que en esta situación de incertidumbre y necesidad, por causa de la pandemia COVID-19, el desempleo, la edad y el estado de salud, ese dinero significaría un alivio económico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Silvino Cañón, en relación con la Defensoría del Pueblo, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para solicitar el pago de la indemnización reconocida en la sentencia del 12 de julio de 2018, como lo es el proceso ejecutivo, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse de forma paralela al proceso ordinario ni el accionante puede elegir entre una acción u otra, como lo pretende.

De otra parte, con respecto a la mora judicial alegada, concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en ella, puesto que resolvió el recurso de apelación instaurado por el municipio de Villeta en un término razonable. Además, resaltó que a la fecha ya había resuelto la solicitud de adición o Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aclaración y devuelto el expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, denegó los cargos formulados por el accionante frente al Tribunal precitado. IMPUGNACIÓN Los señores Silvino Cañón, Francisco González, Alexander Beltrán Preciado, Francisco Cobaleda Correa, Gonzalo Manrique Patiño, Pedro Hernando Castillo Ortega, Rosalba García Romero, Alirio Ballona, Gladys Gaitán Barrera, Ana Isabel Romero, Diana Marcela Pinilla, Margoth Almanza, María Cristina Alfonso, María Angélica Forero, Pedro Julio Jiménez, Rosalba Hernández Pinzón, Rosalba Retavizca, María Janeth Osorio, Consuelo, Carlos González, Carlos Arley Espitia Herrera, Luz Mery Pineda Correa, Emilce Sánchez, Ligia Rodríguez de Rodríguez, Julia Nelly Mora Arias, Fabio García, María Teresa Cespedes de Suárez, María Alba Lucía Cespedes e Isaac de Jesús Figueroa impugnaron la sentencia de primera instancia porque consideraron que debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la tutela involucra sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad o estado de salud.

Insistieron en que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, por lo que se desconoció el derecho a la igualdad, pues según la Sentencia T-945A/2008 proferida por la Corte Constitucional, en el sistema de pago de créditos judiciales por turnos, debe aplicarse un trato diferenciado a los beneficiarios que presentan situaciones especiales.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Primera, resolvió el recurso de apelación en el proceso ejecutivo y remitió el expediente al Juzgado de origen? 2. ¿El proceso ejecutivo, mediante el cual se discute el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra en trámite? 3.

¿En el expediente aparece demostrado que el accionante solicitó ante la Defensoría del Pueblo información sobre el estado de los documentos que allegó para el pago de la indemnización? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) Carencia actual de objeto, (II) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, (III) exigencia general de subsidiariedad y (IV) análisis de las inconformidades con respecto a la Defensoría del Pueblo.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, resolvió el recurso de apelación en el proceso ejecutivo y remitió el expediente al Juzgado de origen? I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. 2 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua3. II. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado Los señores Silvino Cañón, Francisco González, Alexander Beltrán Preciado, Francisco Cobaleda Correa, Gonzalo Manrique Patiño, Pedro Hernando Castillo Ortega, Rosalba García Romero, Alirio Ballona, Gladys Gaitán Barrera, Ana Isabel Romero, Diana Marcela Pinilla, Margoth Almanza, María Cristina Alfonso, María Angélica Forero, Pedro Julio Jiménez, Rosalba Hernández Pinzón, Rosalba Retavizca, María Janeth Osorio, Consuelo, Carlos González, Carlos Arley Espitia Herrera, Luz Mery Pineda Correa, Emilce Sánchez, Ligia Rodríguez de Rodríguez, Julia Nelly Mora Arias, Fabio García, María Teresa Cespedes de Suárez, María Alba Lucía Cespedes e Isaac de Jesús Figueroa impugnaron la sentencia de primera instancia, para lo cual insistieron en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, incurrió en mora judicial, al no resolver el recurso de apelación que el municipio de Villeta interpuso contra la decisión que denegó el decreto de pruebas en el proceso ejecutivo con número de radicado 2019-00289.

Sobre el particular, en primer lugar, se aclara que el análisis del presente asunto únicamente se realizará con respecto a los cargos relacionados con el señor Silvino Cañón, pues si bien las demás personas plantearon argumentos sobre sus situaciones particulares o de terceros, lo cierto es que aquellos intervienen en este trámite como coadyuvantes, por lo cual pueden apoyar los argumentos expuestos por el accionante, pero no realizar manifestaciones que excedan lo solicitado por él. Aclarado lo anterior, para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la inconformidad planteada, la Subsección encuentra necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en el proceso ejecutivo multicitado.

Así, al consultar el expediente en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el 10 de diciembre de 2020 ingresó al despacho del magistrado Fredy 3 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Hernando Ibarra Martínez, para resolver el recurso de apelación que el municipio de Villeta interpuso en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2020, mediante la cual se negó el decreto de pruebas.

Sin embargo, se avizora que el 3 de marzo de 2021 dicho expediente fue remitido, por competencia, al despacho del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, quien el 24 de mayo de 2021 resolvió el recurso de alzada, en el sentido de confirmar el auto de primera instancia. Igualmente, se advierte que el 18 de junio de la misma anualidad el apoderado judicial del municipio de Villeta presentó solicitud de adición. Por lo anterior, se aprecia que el proceso, nuevamente, pasó al despacho el mismo día y el 6 de octubre de 2021 fue resuelta la petición referida.

Adicionalmente, se denota que el multicitado expediente fue devuelto el 13 de octubre de 2021 al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, como lo pretendido por el accionante se encuentra actualmente superado, comoquiera que el 24 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió el recurso de apelación y el 13 de octubre de la misma anualidad devolvió el expediente al Juzgado de origen, esta Subsección considera que la orden que pudiera impartir este juez constitucional no surtiría ningún efecto.

En consecuencia, se revocará la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo deprecado por la parte accionante y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

En todo caso, conviene precisar que si, a pesar de lo expuesto, el accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, aquel dispone de otro medio judicial, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra regulada en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial». - Segundo y tercer problema jurídico ¿El proceso ejecutivo, mediante el cual se discute el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encuentra en trámite? y ¿En el expediente aparece demostrado que el accionante solicitó ante la Defensoría del Pueblo información sobre el estado de los documentos que allegó para el pago de la indemnización? III.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Análisis de las inconformidades con respecto a la Defensoría del Pueblo El señor Silvino Cañón pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo el pago de la indemnización impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 12 de julio de 2018, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la acción de la referencia no cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que se encontraba en trámite el proceso ejecutivo que el peticionario promovió en contra del municipio de Villeta, con el fin de obtener el cumplimiento de la providencia mencionada.

Por su parte, en el recurso de impugnación, el accionante alegó que esta exigencia debía flexibilizarse, dado que aquel es un sujeto que goza de protección estatal. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Pues bien, analizado lo expuesto, se advierte que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que tiene 79 años de edad y carece de recursos económicos, lo cual se pudo evidenciar al consultar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el que consta que el señor Silvino Cañón se encuentra afiliado bajo el régimen subsidiado, como padre cabeza de familia, lo que en principio daría lugar a flexibilizar la exigencia de la subsidiariedad.

No obstante, al analizar el trámite adelantado en el proceso ejecutivo con número de radicado 2019-00289, en el que se pretende precisamente el pago de la indemnización que le fue reconocida al accionante, se observa que se han efectuado las etapas previstas en el ordenamiento jurídico y se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes en el proceso, toda vez que se han resuelto los recursos que se han interpuesto contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así las cosas, se repara en que si bien es cierto que el peticionario del amparo es un sujeto de especial protección constitucional, también lo es que el mecanismo con el que cuenta, y que actualmente se encuentra en trámite, para lograr el pago de la indemnización reconocida en la sentencia de reparación de los perjuicios causados a un grupo, es un medio idóneo y eficaz, comoquiera que las actuaciones al interior del mismo se han adelantado dentro de un término razonable y se han garantizado los derechos que les asisten a los sujetos procesales, por lo que no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional.

Aunado a lo expuesto, debe aclararse que en la acción de tutela no pueden pretermitirse las etapas procesales previstas por el legislador para ordenar el pago de una suma dineraria ordenada a través de sentencia judicial, dado que ello implicaría desconocer el derecho al debido proceso de la contraparte ni emplearse para decretar el pago inmediato de ciertas sumas de dinero, puesto que este mecanismo no tiene por objeto la protección de derechos de contenido económico, en razón a que para ello el legislador previó otros medios.

En esos términos, la Subsección confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta, en cuanto a declarar improcedente la acción de la referencia con respecto a la Defensoría del Pueblo, en tanto que el proceso ejecutivo es idóneo y eficaz para garantizar los derechos que el peticionario estima conculcado, por lo que no resulta procedente realizar paralelamente un estudio sobre lo que se discute en el proceso ordinario, pues ello implicaría desconocer las competencias que legalmente le fueron atribuidas a otra autoridad judicial.

Lo anterior, en atención al carácter residual y excepcional que contiene este tipo de trámite. De otra parte, se observa que el peticionario también discute que la entidad accionada tampoco se ha pronunciado sobre el estado de la información que presentó con el fin de obtener el pago de la indemnización reconocida a su favor. Sin embargo, se denota que en el expediente no obra prueba alguna de que el accionante radicó los documentos exigidos para el pago o solicitó información Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sobre ellos ante la Defensoría del Pueblo, por lo que se colige que este cargo no está llamado a prosperar.

Así las cosas, la Subsección revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado por el señor Silvino Cañón, con respecto a los cargos formulados sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a dicha autoridad y confirmará en todo lo demás la providencia precitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Silvino Cañón, con respecto a los cargos formulados frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Confirmar en todo lo demás el proveído precitado.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                  ARF Radicado: 11001-03-15-000-2021-06469-01 Accionante: Silvino Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15