REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01591-00 Demandante: ALEXANDER GIL AGUIRRE Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el actor señaló que presentó ante la autoridad judicial accionada una solicitud de revocatoria de las resoluciones que le negaron la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades, sin embargo, tal solicitud no había sido resuelta.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción se expidió la decisión que resolvió la solicitud aludida y con ello se satisfizo la pretensión del actor. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Alexander Gil Aguirre en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta de resolución a una solicitud de revocatoria de unos actos administrativos.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01591-00 Actor: Alexander Gil Aguirre Acción de tutela 1) El señor Alexander Gil Aguirre participó en el proceso de selección de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, regulado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en desarrollo del contrato de consultoría 096 de 2018 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 2) Luego de varias etapas y correcciones al proceso por errores en la diagramación de los cuadernillos de la prueba escrita, que incluso motivaron la intervención de la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, se retomó el concurso mediante nuevo cronograma. 3) Como participante del proceso de selección, el accionante solicitó ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ser exonerado del IX Curso de Formación Judicial Inicial con base en que había cursado y aprobado previamente una formación equivalente en el año 2021, y que ello le confería la idoneidad y suficiencia para el ejercicio del cargo sin necesidad de repetir un curso similar. 4) Mediante Resolución EJR23-110 del 22 de junio de 2023, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó la solicitud de exoneración, tras advertir que el actor no acreditó la realización de un curso equivalente, decisión que fue confirmada mediante Resolución EJR23-258 del 31 de agosto de 2023. 5) Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, el señor Gil Aguirre presentó solicitud de revocatoria directa contra dichas resoluciones, la cual reiteró el 20 de febrero de 2025, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera emitido pronunciamiento por parte de la Escuela Judicial.
Fundamentos de la vulneración En criterio del accionante, esta omisión constituye una vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, motivo por el cual solicita que se ordene a la Escuela Judicial pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa presentada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01591-00 Actor: Alexander Gil Aguirre Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: Solicito se ordene a la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, pronuncie sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. EJR23-258 del 31 de agosto de 2023, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. EJR23-110 del 22 de junio de 2023 y, en su lugar, ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Actuación procesal Mediante auto del 20 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director(a) de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, como tercero con interés, la vinculación del director de la Unidad Administración de Carrera Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del presente trámite, toda vez que las presuntas violaciones manifestadas en el escrito de tutela son ajenas a sus competencias.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en la presente acción de tutela debe declarase la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto el 26 de marzo de 2025 resolvió la solicitud presentada por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación, 3) el caso concreto, 4) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y 5) la configuración del hecho superado en el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01591-00 Actor: Alexander Gil Aguirre Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del presente trámite, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones, solicitud que se acogerá, en razón a que la resolución de la solicitud elevada por el actor era competencia exclusiva de la demandada y aquella autoridad no tiene injerencia en esos asuntos, a pesar de también estar adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la falta de resolución de la solicitud de revocatoria de las resoluciones que le negaron la exoneración del curso del IX Curso de Formación Judicial antes referido.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01591-00 Actor: Alexander Gil Aguirre Acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01591-00 Actor: Alexander Gil Aguirre Acción de tutela se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)4”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. 5) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En cuanto al caso concreto, la Sala observa que el 9 de octubre de 2024 el actor solicitó la “revocatoria directa” de la Resolución no. EJR23-110 del 22 de junio de 2023, que le negó la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y la Resolución no. EJR23- 258 del 31 de agosto de 2023, que confirmó la anterior decisión, en los términos expuestos seguidamente, solicitud que fue reiterada en 20 de febrero del presente año, sin obtener resolución. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01591-00 Actor: Alexander Gil Aguirre Acción de tutela 2) De igual manera, a partir de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el 26 de marzo de la presente anualidad, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió la solicitud, en el sentido de no revocar la Resolución EJR23-110 de 22 de junio de 2023 que negó́ la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, ni la Resolución EJR23-258 de 31 de agosto de 2023 que confirmó la decisión inicial, decisión que fue notificada por correo electrónico el mismo día (índice 10, SAMAI), así: “ARTÍCULO 1°. - NO REVOCAR la Resolución EJR23-110 de 22 de junio de 2023 que negó la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, ni de la Resolución EJR23-258 de 31 de agosto de 2023 que confirmó la decisión inicial, respecto a la solicitud elevada por el aspirante Alexander Gil Aguirre, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.138.775, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO 2 °.- NOTIFICAR personalmente la presente resolución al correo electrónico dispuesto por el aspirante Alexander Gil Aguirre, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y PUBLICAR en las páginas web de la Rama Judicial y de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
ARTÍCULO 3 °.- Contra la presente decisión no procede algún recurso en sede administrativa, según lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)” 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, resolvió la solicitud elevada por el actor, razón por la cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01591-00 Actor: Alexander Gil Aguirre Acción de tutela 2º) Accédese a la solicitud de desvinculación elevada por Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.